Decisión nº 04 de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Maturín, 3 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-000438

ASUNTO : NP01-P-2008-000438

En virtud a la Admisión de los hechos realizada por el IMPUTADO XXXXXX, en la audiencia preliminar efectuada el día de hoy por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE AUTORIA previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal, luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por el imputado XXXXXXXX de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:

Jueza: ABG. D.M.B.

Secretario: ABG. R.V.

Fiscal Décimo del Ministerio Público: ABG. SILIS M.T..

Víctima: A.I.S.O. (occiso) y C.A.S.O..

Imputado: XXXXXXXXXXXXX

Defensor: ABG. M.B. ( F.S.E.S.A.).

MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXX quien es venezolano, titular de la cédula de identidad XXXXX, nacido en Maturín Estado Monagas, de 15 años de edad por haber nacido el 20/05/1993, hijo de Y.P. (V) y O.G. (V), domiciliado en XXXXXXXXXX

MINISTERIO PUBLICO: ABG. SILIS M.T., Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.

DEFENSOR : ABG. M.B.. DEFENSOR PUBLICO( EN APOYO F.S.).

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

El día 21 de Enero del 2008, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., cuando los hermanos C.A.S.O. y A.I.S.O., de nacionalidad colombiana, se desplazaban a bordo de un vehículo camioneta fiat, modelo Fiorino, color blanco con placas 412-XFK, por la calle Caracas de la localidad de Chaguaramas, vendiendo barquillas, y los adolescentes XXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXX y el ciudadano XXXXXX, que se encontraba al final de la referida calle, se pusieron de acuerdo para despojar del dinero de la venta a los hermanos S.O., entonces el adolescente XXXXXXXX, se subió a una mata de mango y cuando avistaron el vehículo, fiat torino, gritaron ahí viene, ahí viene, y uno de ellos dijo páralo, páralo y tocaron el carro, para que se detuviera y el ciudadano A.S.O., quién iba conduciendo, se detuvo, de inmediato los adolescentes, XXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXX, le pidieron a C.A.S., le vendiera tres barquilla , este se bajo del vehículo y fue a la parte trasera del mismo donde tienen la maquina de los helados, y al momento que se disponía a servir los helados, el adolescente XXXXXXX, sacó un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenazas le dijo que era un atraco y que se lanzara al piso, pero antes le registro los bolsillos y lo despojo de todo el dinero producto de la venta, lo cual asciende aproximadamente a la cantidad de treinta (30) bolívares fuertes; mientras el adolescente XXXXXXXX, les decían a C.A.S. que entregara todo el dinero por que si no lo iban a matar y lo mantenían rodeado, sin embargo el ciudadano A.S., se percató de lo que ocurría con su hermano, e intento salir de allí y arranco el vehículo, rápidamente el adolescente XXXXXXXXXXXXX, se le acercó y le disparo en la cabeza, el vehículo continuo en marcha y se estrelló contra un árbol, y los adolescentes XXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXX, quienes aún estaban en la mata de mango acompañados por el ciudadano M.J.C.G., salieron corriendo dándose a la fuga, y el ciudadano C.A.S.O. paso a su hermano al asiento del copiloto y lo traslado a la medicatura de Chaguaramas, luego lo trasladaron en ambulancia al hospital de Temblador de allí al Hospital de Maturín donde falleció a consecuencia de herida ocasionada en la cabeza

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TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes como para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, ocurrido el día El día 21 de Enero del 2008, en la calle Caracas de la localidad de Chaguaramas. Todo esto se desprende de los siguientes diligencias de investigación:

  1. - El acta policial inserta al folio 3 y 4 donde los funcionarios actuantes, dejan constancia que el día 20/01/2008, siendo aproximadamente las 6:20 pm tuvieron conocimiento que en la Población de Chaguaramas se cometió un robo a mano armada y un presunto homicidio, donde un ciudadano resulto herido presuntamente por arma de fuego, motivo por el cual se trasladaron hacia esa población donde se entrevistaron con el ciudadano C.A.S.O., quien informo los detalles de lo ocurrido y con la colaboración de la comunidad se logro la aprehensión de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXX. Posteriormente se entrevistaron nuevamente con la victima C.A.S.O. (hermano del occiso), quien manifestó que su hermano había fallecido producto del disparo y pudo identificar a los ciudadanos aprehendidos como las personas que lo habían atracado, y a uno de ellos, el de camisa blanca como el que había efectuado el disparo. Posteriormente por información suministrada por el ciudadano O.J.G.P. se tuvo conocimiento que el arma de fuego se encontraba escondida en la residencia de “Adriana”, por lo que se trasladaron a ese domicilio, siendo atendidos por la ciudadana K.A.B.M., quien manifestó que XXXXXX le había lanzado un arma de fuego en una zona boscosa en la parte trasera de su residencia, arma esta que fue incautada por los funcionarios y que resulto ser de fabricación casera (Chopo).

  2. - La entrevista realizada al ciudadano C.A.S.O., victima y testigo presencial de los hechos, quien manifestó entre otras cosas que el día 20/01/2008, aproximadamente a las 5:30 pm se encontraba vendiendo barquillas con su hermano A.I.S.O. en una camioneta cuando se nos acercaron tres chamos de 15 a 20 años de edad y nos pidieron tres barquillas y cuando me disponía a entregárselas uno de ellos le dijo que era un atraco y su hermano al darse cuenta del atraco arranco el carro y como el carro le empezó a patinar el que tenia el arma de fuego se le acercó y le efectuó un disparo en la cabeza por la parte de atrás y se dieron a la fuga.

  3. - La entrevista de la ciudadana K.A.B.M. quien en resumen manifestó que el día 20/01/2008, siendo las 5:45 pm se encontraba en compañía de su hermana llegando a su residencia cuando llego corriendo “Osquita” y me lanzo un arma de fuego recortada, lo note nervioso y asustado, luego la lanzo hacia una fabrica que esta en el fondo de mi casa y después de eso se fue corriendo.

  4. - La Inspección Técnica practicada al vehiculo Marca FIAT, Modelo FLORINO, Color BLANCO donde se trasladaban las victimas para el momento de los hechos el cual presento abolladuras en la zonas del parachoques delantero derecho, capo derecho, y foco del mismo lado con signos de fracturas y manchas de una sustancia de color pardo rojiza en varias partes del mismo. Asimismo se dejo constancia que se observo en la parte posterior instalada una maquina para hacer helados marca Frío Andes.

  5. - El acta de entrevista de la ciudadana Y.C.T.F., quien manifestó en resumidas cuentas que el 20/01/2008, como a las 5:30 pm el barquillero iba pasando frente a su casa y cuatro sujetos lo interceptaron y lo pararon y sacaron un arma, le dijeron que era un atraco, pero uno de los sujetos le disparo y el vehiculo siguió y se metió en el fondo del inmueble de su vecino y choco con unas matas y los sujetos salieron corriendo y se fueron. Asimismo en dicha acta dejan constancia de la aprehensión del ciudadano XXXXXXXXXXX, quien según lo manifestado por vecinos del sector también participo en los hechos.

  6. - La Inspección Técnica N° 034 realizada al sitio del suceso, el cual resulto ser un sitio ABIERTO, carente de asfaltado con abundante arena.

  7. - La ampliación de la entrevista de Y.C.T.F., quien aportó además que en si fueron 3 personas las que participaron en el hecho porque uno de ellos se monto en una mata de mango y no participo, pues fueron cuatro muchachos los que pararon al barquillero y después del disparo el que estaba montado en la mata salto de allí y también salio corriendo, y que la gente que vio dicen que el que disparo fue C.N..

  8. - La experticia de Reconocimiento Legal practicada a un arma de fuego, de fabricación rudimentaria de la comúnmente denominada Chopo y a una concha percutida, sin marca aparente, calibre 12.

La exposición del joven en la audiencia Preliminar: adolescente XXXXXXXXXXXXX, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS YO DISPARE EL ARMA, XXXXXX ESTABA MONTADO EN LA MATA DE MANGO Y LOS OTROS ADOLESCENTES ESTABAN CERCA, ADMITO LOS HECHOS.”. Y la defensa ratifico esa manifestación de voluntad solicitando al Tribunal hiciera la disminución de Ley.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En base a los elementos probatorios señalados anteriormente, este Juzgador considera que ha quedado debidamente acreditado en autos que el adolescente XXXXXXXXXXXXX, cometió el hecho en fecha 21 de Enero del 2008, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., cuando los hermanos C.A.S.O. y A.I.S.O., de nacionalidad colombiana, se desplazaban a bordo de un vehículo camioneta fiat, modelo Fiorino, color blanco con placas 412-XFK, por la calle Caracas de la localidad de Chaguaramas, vendiendo barquillas, y los adolescentes XXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXX, le pidieron a C.A.S., le vendiera tres barquilla , este se bajo del vehículo y fue a la parte trasera del mismo donde tienen la maquina de los helados, y al momento que se disponía a servir los helados, el adolescente XXXXXXX, sacó un arma de fuego tipo escopeta y bajo amenazas le dijo que era un atraco y que se lanzara al piso, pero antes le registro los bolsillos y lo despojo de todo el dinero producto de la venta, lo cual asciende aproximadamente a la cantidad de treinta (30) bolívares fuertes; mientras el adolescente XXXXXXX y el ciudadano XXXXXXXX, les decían a C.A.S. que entregara todo el dinero por que si no lo iban a matar y lo mantenían rodeado, sin embargo el ciudadano A.S., se percató de lo que ocurría con su hermano, e intento salir de allí y arranco el vehículo, rápidamente el adolescente XXXXXXXXXXXXX, se le acercó y le disparo en la cabeza, el vehículo continuo en marcha y se estrelló contra un árbol, el adolescente XXXXXXXXXXXXX dio muerte con un arma al ciudadano A.I.S.O., Ejecutando la acción del Robo cometiendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal.

QUINTO

SANCION

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando especialmente las circunstancias siguientes:

  1. De la comprobación del acto delictivo el cual es evidente con el señalamiento anterior que devienen de las pruebas recabadas por el Ministerio Público en su investigación y lo manifestado por el adolescente en su admisión de los hechos, asimismo en lo que respecta al daño material causado se observa que perdió la vida una persona a manos del adolescente XXXXXXXXXXXXX. Lesionando así el bien jurídico mas preciado para la humanidad como lo es la vida.

  2. Efectivamente con los contenidos de las pruebas recabas y la admisión del joven a través de su testimonio que coincide con estas, queda demostrado que el adolescente XXXXXXXXXXXXX participó protagonicamente en el delito.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos resulta ser un delito contra la vida, el adolescente le arrebató la vida a una persona además con una gran carga violenta utilizando un arma de fuego para despojarlo de su dinero. El joven resulta responsable penalmente encontrándose claro en la acción que quiso cometer y que resultó, por lo tanto debe hacerse responsable igualmente de la sanción.

  4. En lo que respecta a la proporcionalidad e idoneidad de la medida solicitada de Privación de Libertad por el Ministerio Público, en el presente caso resulta ser la más idónea, por que el delito como tal lo merece, pues este delito como prevé la norma del 628 de la LOPNA es de aquellos que puede tener como sanción Privación de Libertad como bien solicita la Fiscal.

  5. En lo que respecta a su edad y capacidad para cumplir la medida, considera este Tribunal que la Privación de Libertad lo ayudara a hacerse responsables de sus actos y entender que estos tienen una consecuencia cuando se trata de dañar a otros, y debe asumirse para el aprendizaje y mejora de su comportamiento ante la sociedad. Actualmente el adolescente cuenta con 14 años y no tiene impedimento alguno para cumplir la medida. Siendo idóneo la Privación de Libertad para el adolescente XXXXXXXXXXXXX por el lapso de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

En virtud de las circunstancias antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: CONDENA AL ADOLESCENTE XXXXXXXXXXXXX a cumplir con la Sanción de TRES años y Seis (06) Meses bajo la Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO en GRADO DE AUTORÍA previsto en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.I.S.O.. El adolescente permanecerá en la entidad Socio Educativa General J.F.B... Regístrese y Publíquese

La Jueza,

ABG. D.M.B.

LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA VALDIVIA

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