Decisión nº 27 de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 30 de Junio de 2008

Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Maturín, 30 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000246

ASUNTO : NP01-D-2006-000037

JUEZ: ABG. D.R.M.B..

FISCAL: ABG. SILIS M.T.V..

SECRETARIO: ABG. GREYCIMAR VALLEJO

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: HURTO AGRAVADO.

MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, titular de la cedula de Identidad N° XXXXXXXXXXXX, domiciliado en CALLE CENTRO DE SALUD, CASA SIN NUMERO CARIPE, ESTADO MONAGAS.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cursante al folio 05 riela acta Policial de fecha 12-05-2005, Suscrita por el Funcionario E.M. donde deja constancia que siendo aproximadamente las 4:20 de la mañana de ese día, encontrándose de servicio en compañía de D.C., se trasladaron hasta la avenida E.C. donde obtuvieron información que unos ciudadanos estaban desprendiendo las lámparas de los establecimientos y casas de la vía principal, una vez en el lugar avistaron a los ciudadanos quienes emprendieron la huida, logrando la captura de cuatro ciudadanos las cuales se les decomisó dos lámparas de hierro y vidrio, dos bombillos y un reflector de color negro , fueron trasladados hasta la subcomisaría 7 de Caripe siendo identificado como C.R.V.A., COVA M.J.C., C.R.C.A. y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, los dos últimos eran adolescentes de 17 años de edad.

Fueron realizadas varias diligencias de investigación que indican que los adolescentes participaron en ese hecho. Pero por cuanto fueron presentados por el Ministerio Público ante los Tribunales de Control de manera extemporánea este Tribunal les decretó L.I.S.R. por quebrantamiento de los lapsos previstos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. y por cuanto el ciudadano F.J.Z. NO FUE DECLARADO EN REBELDIA y NO REALIZO CONCILIACIONES observa este Tribunal que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que el delito por el cual se imputa al ciudadano F.J.Z. ocurrió el 12-06-2005 y No es interrumpida la Prescripción de la acción Penal por lo que desde esa fecha hasta el día de hoy, han transcurrido más de tres (03) años. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”

Continúa dicho artículo;

Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.”

El delito sometido a estudio HURTO AGRAVADO previsto en el Articulo 452 del Código Penal, No merece ser castigado con medida privativa de libertad de conformidad con el Articulo 628 parágrafo segundo literal a, ejusdem, Pero es un delito de acción pública, se le aplicaría prescripción de Tres (03) años, es de concluir que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribió el 12 de Junio del 2008. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado SEGUNDO DE CONTROL, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley vista la solicitud realizada por el Ministerio Público pasa a pronunciarse de oficio: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano F.J.Z. , por la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO , previsto en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la colectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

ABG. D.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

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