Decisión nº 31 de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Maturín, 7 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2004-019624

ASUNTO : NP01-S-2004-019624

JUEZ: ABG. D.M.B..

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXX

VICTIMA: XXXXXXXXXX

DELITO: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS

FISCAL: ABG. SILIS TINEO VALERIO

DEFENSOR: ABG. MIGDALYS BRITO

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

Visto escrito que presenta la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada SILISA TINEO VALERIO, en fecha 02 de Julio del 2008, por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por haber OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 377 del Código Penal Vigente para el Momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña XXXXXXXXXX. Este tribunal pasa a decidir de conformidad con los requisitos que establece el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Artículo 537 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IDENTIFICACION IMPUTADO.

XXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Zaraza Estado Guarico, nacido en fecha 28 de Abril de 1990, de 17 años de edad, Estado Civil soltero, hijo E.C.R. (v) y de M.A.N. (v), de Titular de la Cédula Identidad N°XXXXXX, y domiciliado en el XXXXXXXXXX, como a una cuadra del Liceo El Tejero Estado Monagas.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Cursante al folio 0 riela acta de denuncia que realiza la ciudadana G.M.D.V., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Punta de Mata, quien expone: “ Comparezco por ante este Despacho con el Fin de denunciar al adolescente XXXXXXXXX, por cuanto al momento de regresar a mi residencia lo sorprendí con el sierre de su pantalón abierto y se había sacado su pene erecto el cual se lo estaba pasando por la cara a mi menor XXXXXXXX, de cuatro años de edad. Al ser preguntada ¡DIGA USTED, LUGAR, HORA y FECHA DE LO ANTES NARRADO? CONTESTÓ: ESO FUE EL DÏA DE AYER 21-10-04, APROXIMADAMENTE A UN CUARTO PARA LAS DOCE DE LA NOCHE EN MI RESIDENCIA. Riela al folio 11 Informe de reconocimiento Medico Ginecológico, realizado por la Dra. THAIRYS CEDEÑO en fecha 26 de Octubre del 2004 del cual se desprende: “GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN ANULAR COMPLERTO, EXAMEN ANO RECTAL SIN LESIONES.” Las actuaciones de investigación practicadas fueron presentadas por ante este Tribunal en fecha 05-11-2004, por la Fiscalía Decima del Ministerio Público a los fines de nombrarle defensor y oir al adolescente y que le fueran decretadas las Medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente(folio 13). En fecha 09 de Diciembre del 2004 fue formalmente declarado en Rebeldía el ciudadano XXXXXXXXXXXX por este Tribunal, desde allí se libraron ordenes de capturas y se ratificaron las mismas hasta el 15 de Octubre del 2007 cuando es capturado y oido el imputado XXXXXXXXXXXX y se le decretaron por ante este Tribunal las Medidas Cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en fecha 02 de julio del 2008 la Fiscalía Decima del Ministerio Publico solicita Sobreseimiento de la Presente Causa por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Observa este Tribunal que desde la fecha que fue declarado en Rebeldía al imputado 06-12-2004, hasta la presente fecha ha operado fehacientemente la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 377 del Código Penal Vigente para el Momento que ocurrieron los hechos, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, pero que NO merece ser castigado con medida Privativa de Libertad, conforme al articulo 628 parágrafo segundo literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se trata de una acción delictual inacabada, por lo que este delito PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, y revisada la presente causa el imputado fue declarado en Rebeldía en fecha 09 de Diciembre del 2004, allí se materializó la interrupción de la prescripción. Lo que indica que la acción para perseguir penalmente al ciudadano XXXXXXXXXXXX prescribió el 20 de DICIEMBRE del 2007.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de Tres (03) años.

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano XXXXXXXXXXXX, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 377 del Código Penal Vigente para el Momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña XXXXXXXXX.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la Prescripción de la Acción Penal y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXX, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS previsto en el articulo 377 del Código Penal Vigente para el Momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la niña XXXXXXXXX, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS. CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES LIBRADAS. Diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo a los fines que se proceda a dar cierre a los asientos de presentación del imputado. Cúmplase

LA JUEZ,

ABG. D.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

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