Decisión nº 72 de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteMaria Alejandra Echeverria
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000178

ASUNTO : NP01-D-2008-000178

Visto que la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Monagas Abogada ABG. M.G.S. introdujo por ante este Tribunal escrito en el cual solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la ausencia de tipicidad de los hechos ocurridos, en causa seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

XXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V-XXXXXXXX, adolescente, por haber nacido en fecha 18-06-1992, domiciliado en la calle Miranda, casa N° 05, Sector la Libertad, Punta de Mata Estado Monagas.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se da inicio el día 09 de Julio del año 2008, por aprehensión que realizan funcionarios policiales al ciudadano J.A.Z.G., en acta cursante al folio 05 y su Vto., dejan constancia de “…..cuando visualizamos a un adolescente en actitud nerviosa que al vernos no llamo y se identifico como E.C., el mismo me manifestó que dos adolescente le hicieron un disparo utilizando un arma de fuego, posterior al disparo logre desarmarlo, y que ellos se fueron del lugar, el mencionado adolescente me mostró el lugar donde había quedado el arma, la tome del lugar donde estaba el arma y al observarla pude percatarme de que se trataba de un arma de fabricación casera denominada Chopo con cacha de madera y de color negro en su interior contenía una concha calibre 44 mm percutida, de manera siguiente me indico las características de los adolescentes que le habían hecho el disparo uno de ellos vestía Chemise Blanca con rayas amarilla, con j.a., y zapatos negro, y que responde a los nombres Yongel Bello y de J.Z., quienes se encontraban cercano al ligar del hecho…..”.

Fue presentado en fecha 09-07-08 escrito emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público donde solicita a este Tribunal L.P. para ambos adolescentes y motiva su solicitud en los siguientes términos “Por cuanto la conducta realizada por el adolescente no puede ser encuadrada en una norma penal, porque no constituye delito, se trata de un arma de fuego de fabricación casera.” Por lo que en esa misma fecha este Tribunal acordó la L.P. solicitada por el Ministerio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por quebramiento de los lapsos en los cuales deben ser presentados los adolescentes ante su Juez Natural, conforme a los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y los artículos 257 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 9 ordinal 3 del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos.-

Cursa al folio 15, Experticia de Reconocimiento Legal, mecánica y diseño, la cuales se tratan de un (01) arma de fuego de fabricaciones casera.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende que tal como lo señala el ministerio público en su escrito, que los hechos narrados, no pueden ser subsumidos en la norma establecida en el articulo 277 del Código Penal, conocida como PORTE ILICITO DE ARMA, ya que el arma incautada, al adolescente no es una Arma de prohibido porte y detencion, según el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y expoliaos, no es posible obtener de los organismos encargados la autorización para portarla, pues su fabricación casera, sin marca, ni serial aparente, impide su registro. Además en doctrina reiterada del Ministerio Publico, que este hecho no llena los elementos constitutivos del tipo penal mencionado.-

Este Tribunal agrega que rige para el Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contemplado en el Articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca como delito o falta,…” .

Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, contenido en el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a que el Fiscal del Ministerio Público solicitara el sobreseimiento definitivo, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, en este caso el no existir delito, hace procedente la falta de condición para imponer sanción, que hace nacer el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al efebo XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la ausencia de tipicidad de los hechos ocurridos, de conformidad con el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide, diarícese, regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),

ABG. M.A. ECHEVERRIA R.

LA SECRETARIA;

ABG. M.G.B.

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