Decisión nº 09 de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Maturín, 9 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2003-000629

ASUNTO : NP01-S-2003-000629

JUEZ: ABG. D.R.M.B..

FISCAL: ABG. SILIS M.T.V..

DEFENSA: DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO ABG. M.B..

SECRETARIO: ABG. GREYCIMAR VALLEJO

IMPUTADA: XXXXXXXXXXXX

VICTIMA: N.M.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA

MOTIVO: PRESCRICIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

XXXXXXXXXX venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 04/04/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad NXXXXXXXX, hijo de Celeida García (v) y de L.C.F., y domiciliado en XXXXXXXXXX.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 28 de Diciembre del 2003, la fiscalía Décima del Ministerio Público libra la correspondiente Orden de Inicio de Investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, relacionado con HURTO EN GRADO DE TENTATIVA en el cual aparecen como imputados los ciudadanos XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, en acta policial cursante al folio 02 suscrita por el funcionario I.G. se desprende: “En esta misma fecha (28-12-2003), siendo aproximadamente las 7:00 de la noche encontrándome de servicio,….recibimos llamado vía radio donde nos informaban que en la Calle S.E.S. las Cocuizas, en un galpón sin nombre de carpintería varias personas tenían a tres sujetos amarrados a quienes habían sorprendido dentro del galpón tratando de hurtar los objetos en el mismo, habían violentado las laminas de aluminio, ……” En acta que riela al folio 03 riela acta de entrevista realizada al ciudadano O.J.L., quien manifestó ser hijo del dueño del local donde supuestamente se introdujeron los jóvenes a hurtar, y al ser interrogado ¡Diga usted, el lugar la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos? Contestó: Eso fue aproximadamente alas seis de la tarde en un galpón inactivo ubicado en la Calle S.E.d.E.C.., el día de hoy 28-12-2003. Por lo que se puede decir con exactitud que los hechos ocurrieron el 28-12-2003.

En fecha 29 de Diciembre del 2003, fueron oídos los tres imputados, Declinando competencia por ser adultos los ciudadanos J.J.F.O., C.J.S. y en relación al adolescente y XXXXXXXXXXXX el Tribunal le decreto Medidas Cautelares contenidas en los literales “c”, “e” y “f” de la Ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de Noviembre del año 2004, la Defensa presenta escrito ante este Tribunal solicitando que el Ministerio Público haga uso de un acto conclusivo, por lo que este Tribunal fijo audiencia especial para el 10 de Diciembre del 2004 a los fines de proveer tal solicitud, y adolescente y XXXXXXXXXXXX no se presentó a la audiencia, el tribunal difiere el acto y lo fija para el 28 de Enero del 2005, acto al cual tampoco el imputado XXXXXXXXXXXX tampoco acudió estando debidamente notificado para ambas ocasiones motivo por el cual este tribunal lo declaró en REBELDÍA, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificándose periodicamente las ordenes de captura hasta la presente fecha.

Observando este Tribunal que ha operado la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Del examen realizado a las actas que conforman la presente causa se desprende, que el delito por el cual se imputa al ciudadano XXXXXXXXXXXX ocurrió en fecha 28-12-2003 y es interrumpida la Prescripción de la acción Penal el 28-12-2005, cuando el tribunal Declara en Rebeldía al imputado y ordena la captura del ciudadano XXXXXXXXXXXX, pero desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido más de Tres (03) años. El Artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, al referirse a la Prescripción de la Acción, establece “La acción prescribirá a los cinco años en casos de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública,………”

Continúa dicho artículo;

Parágrafo Segundo: “La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.”

Ese evento del día 28 de Enero del 2005, cuando el tribunal Declara en Rebeldía al imputado interrumpió la prescripción, de conformidad con el parágrafo Segundo del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es indiscutible que han transcurrido fehacientemente más de Tres (03) años desde la interrupción de la acción Penal 28-01-2005, el delito sometido a estudio HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, no merece ser castigado con medida privativa de libertad de conformidad con el Articulo 628 parágrafo segundo parte infine del literal a, ejusdem, pero se trata de un delito de acción pública, se le aplicaría prescripción de Tres (03) años, es de concluir que la ACCION PENAL que persigue a este delito prescribió el 28 de Enero del 2008.

ES DECIR; ESTA ACCIÓN ESTA PRESCRITA DESDE EL 28-01-2008. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho declarar PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, contenido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Juzgado SEGUNDO DE CONTROL, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por ser la Prescripción de la Acción una Institución de ORDEN PUBLICO, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano XXXXXXXXXXXX, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículos 454 ordinal 4 y 80 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de N.M., de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. SE DEJAN SIN EFECTO LAS ORDENES DE CAPTURA LIBRADAS al ciudadano XXXXXXXXXXXX. Ofíciese lo conducente y Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

ABG. D.M.B..

LA SECRETARIA,

ABG. GREYCIMAR VALLEJO.

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