Decisión nº 83 de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 1 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Maturín, 1 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2008-000009

ASUNTO : NP01-D-2008-000009

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se Ordenó la Apertura al Juicio Oral y Privado, seguido al acusado adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el auto de apertura a juicio el cual contiene:

PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de hacer pronunciamiento sobre el auto de Enjuiciamiento pasa a analizar y resolver como punto previo los señalamientos realizados por la defensa:

En cuanto a la Acción No Promovida conforme a la Ley establecida en el artículo 28 numeral 4° literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, Excepción esta interpuesta por la defensa, en la cual señala que la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, es una Acción Promovida Ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, con expresión de los elementos que la motiva, la cual este Juzgador al hacer una revisión de la misma se puede constatar que efectivamente el Legislador otorga a las partes durante el proceso igualdad de condiciones para ejercer las correspondientes actuaciones a que se refiere el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ejercido dentro del término de Ley señalado. En este mismo orden de ideas, de la revisión y análisis de la presente acusación presentada por el Ministerio Público se evidencia que la misma cumple con todos los requisitos que debe tener un escrito acusatorio es decir, contiene sus capítulos bien estructurados, en los cuales se hace mención a los datos del adolescente, relación clara y sucinta del hechos atribuido, así como la fundamentación de tal imputación, o sea presenta todos los elementos que sostiene su acusación y por ende la presunta participación del imputado en el hecho investigado. En Consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la Excepción opuesta por la defensa.

SEGUNDO

En relación a la Solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la defensa contra la acusación Presentada por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, de que sea Declarada la Nulidad Absoluta de la acusación Fiscal por descansar la misma sobre elementos de convicción obtenidos ilegalmente, en este caso basado en que la testigo X.Y.C.M. supuesta testigo presencial, manifestó y fue recogido en acta por este Tribunal que no sabe porque la involucraron en esa situación, no vio lo sucedido que no sabe sobre la muerte de ese asunto , a mi me trajeron la hija del señor para que declarara, sobre la muerte del muchacho de que él no era malo, yo me enteré de la muerte del muchacho por LISMAR que es cuñada del muerto….. ella mantiene relaciones de compadrazgo con los padres de la victima .

Por cuanto se violentó el artículo 197 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Este Juzgador al revisar las actuaciones considera que no puede Declarar Inadmisible la Acusación, y por vía consecuente la nulidad de todas las actuaciones practicadas por los organismos policiales, por cuanto se observa como ya se dijo anteriormente, que la acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se define la Nulidad como la sanción expresa, implícita o virtual, que la Ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales”. (Enciclopedia Jurídica Ameba, t XX, voz “Nulidades Procesales”, Pág. 538). Asimismo, se hace necesario hacer mención al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal contempla: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la república, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.” El articulo 197 Ejusdem referido a la Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y archivos privados, ni la obtenida por otros medios que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos.” El artículo 222 del mismo código referido al deber de Concurrir y prestar declaración. Son traídas estas definiciones y disposiciones legales a la presente decisión, pues cursan en autos acta que resaltan evidente violaciones al debido proceso, y que su fin no puede ser otro que la Declaratoria de Nulidad, refiriéndome específicamente al Acta de Investigación Penal cursante al folio11 de la tercera pieza declaración de la ciudadana X.Y.C.M., rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara la Nulidad de dicha de Entrevista de la referida ciudadana.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cedula de identidad N° XXXXXXXXXX natural de Maturín, Estado Monagas, nacido el 20-01-1990, de 18 años de edad, Soltero, hijo de M.R. y de R.C., con domicilio en la Calle Ancha Principal 2, del Barrio S.I., Casa sin número, al lado de la Bodega de Rosita, Maturín, Estado Monagas.

VICTIMAS: A.J.B.G. (Occiso)

FISCAL 10°: ABG. SILIS TINEO.

DESCRIPCION PRECISA DEL HECHO OBJETO DE JUICIO

Los hechos imputados por la representación Fiscal en contra del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, consiste: El día 02 de Noviembre del año 2007 siendo las 11:00 de la noche aproximadamente cuando el ciudadano A.J.B.G., se desplazaba por la transversal 06 del barrio S.I.d. esta ciudad de Maturín, camino a su residencia se encontró con el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, y los ciudadanos XXXXX y XXXXXXXXX, alias T.b., quienes le hicieron señas para que se les acercara al acercárseles le dijeron algo y se les presentó una discusión, luego sin que la victima tuviera la oportunidad de salir corriendo y desconociendo la intención de los ciudadanos que lo abordaron el ciudadano llamado T.B. le manifestó al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, que le disparara y el adolescente rápidamente sacó un arma de fuego y a quema ropa le realizó un disparo en el tórax, a nivel del corazón ocasionándole la muerte, y luego salieron corriendo y J.C.C.R. llevaba el arma en la mano.

ADMISION DE LA ACUSACION Y CALIFICACION JURIDICA

Se ADMITIO EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, la cual fue ratificada en la sala de audiencia por encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en contra del acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.J.B.G..

PRUEBAS ADMITIDAS

Se Admitieron Parcialmente las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, señaladas en el literal “h” del escrito de acusación, excepto el testimonio de la ciudadana X.Y.C.M., debido a manifestación que de manera espontánea realizada por dicha ciudadana en la acto convocado para realizar reconocimiento en rueda de imputados y que cursa al folio 213 de la pieza N° 3, donde textualmente manifestó no tener conocimiento de esos hechos.

En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa No se admiten los medios de prueba Testimoniales promovidos por la defensa pues si bien identifica a los supuestos testigos, y señala que estuvieron presentes el día de los hechos, no señalan cuales son esos conocimientos que esos ciudadanos tienen que permita ilustrar a este Tribunal sobre su pertinencia y Utilidad. En relación a la prueba promovida por la defensa como DOCUMENTAL, referida al acta levantada por este Tribunal a la ciudadana X.Y.C.M., este tribunal niega dicha prueba puesto que no es de los documentos que explícitamente establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal. Se deja constancia que la defensa tiene incólume el Principio de la Comunidad Probatoria.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado, en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de A.J.B.G. (Occiso.

PROCEDENCIA O RECHAZO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano , como es Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores ( Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución . 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, este Tribunal tomando en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida, observando que el imputado aun sufre de problemas de salud que han ameritado operaciones, y fisioterapias continuas, aun no está del todo reestablecido, son razones por las cuales este Tribunal RATIFICA la medida cautelar ARRESTO DOMICILIARIO y DECRETA La medida establecida en el Articulo 582 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON LAS VICTIMAS Y TESTIGOS DE ESTOS HECHOS.

INTIMACION A LAS PARTES

Se intiman a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS concurran al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.

INTRUCCION AL SECRETARIO

Se instruye al secretario de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, dentro de las 48 horas siguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 579 literal “i” y 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cumplase.

LA JUEZ,

ABG. D.M.B.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIUVE PEREZ

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