Decisión nº 426 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDoris Marcano
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 17 de agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2008-004905

ASUNTO: NP01-R-2010-000146

PONENTE: ABG. D.M. MARCANO GUZMAN

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. Y.P.J., con ocasión a la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2008-004905, el día 12 de julio de 2010, dictó decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos resolvió que “…se declara sin lugar la solicitud de la fiscal del Ministerio Público, de que se decrete Medida Privativa de Libertad, y declara con lugar la solicitud hecha por el defensor y se mantiene la medida impuesta en su oportunidad legal de libertad plena…” (Cursiva nuestra, negrillas de la Juez A quo)

Contra dicha resolución judicial emitida por el Tribunal precedentemente identificado, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 19 de julio de 2010, la ciudadana Abogado Silis M.T.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de los corrientes, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, y habiéndole sido entregada a la aludida el asunto en cuestión en la misma data, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por la mencionada Fiscal del Ministerio Público -legitimado activo para proponerlo-, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial (tribunal de origen), mediante escrito fundamentado en el marco legal establecido en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso procesal útil concedido para formularlo, según Criterio sostenido del M.T. de la República que hace referencia a que en fase preparatoria se computarán los lapsos para interponer recursos por días hábiles, lo cual se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio veinticinco (25) de esta incidencia; observando este Tribunal de Alzada que se trata de una resolución judicial que encuadra específicamente en el ordinal 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código), tomando en cuenta que en la misma el aludido Tribunal mantuvo la L.I. otorgada en su oportunidad legal a los ciudadanos J.R.B. VALDERREY, A.R.M.A. Y A.I.M., y como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se declara ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por la ciudadana ABG. SILIS M.T.V., en su carácter de FISCAL NOVENO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Observando además que, se hace necesario requerir el asunto principal al tribunal de origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar; de igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se Declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogado Silis M.T.V., Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal N° NP01-P-2008-004905, mediante la cual mantuvo la L.I. decretada en su oportunidad legal a los ciudadanos J.R.B. VALDERREY, A.R.M.A. y A.I.M..

SEGUNDO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

TERCERO

Se ORDENA oficiar al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde actualmente cursa el asunto principal Nº NP01-P-2008-004905, a los fines de que lo envíe a esta Alzada Colegiada, en virtud de que es necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. D.M. MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU .

La Juez Superior,

ABG. MILANGELA M.M.G..

La Secretaria,

ABG. M.E.Á.S..

DMMG/MMMG/MYRG/MEAS/djsa.**

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