Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Junio de 2009

Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de septiembre de 2000, bajo el N° 39, Tomo 70-A, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA.-

C.M.F.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.461, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

Sentencia dictada el 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abog. S.R..

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 10.176

El abogado C.M.F.M., en sus carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., el 05 de diciembre de 2008, presentó un escrito contentivo de A.C. contra sentencia dictada el 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abog. S.R., por ante este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada el 09 de diciembre de 2008, bajo el N° 12.300

El 12 de mayo de 2009, el abogado J.A.M.P., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo, levantó acta, en la cual se inhibe de conocer la presente acción de amparo; razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero, quien el 27 de mayo de 2009, le dio entrada bajo el N° 10.176, y el curso de Ley.

Consta igualmente que en fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declara con lugar la inhibición formulada por el abogado J.A.M.P., en su carácter de Juez Temporal, por lo que quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

Este Juzgado actuando como Tribunal Constitucional, encontrándose en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

El abogado C.M.F.M., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SILIVEN EDIFICIACIONES, C.A., en su escrito contentivo de a.c. alega lo siguiente:

… acudo por ante su honorable autoridad de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer formal pretensión de A.C. contra la sentencia definitiva emanada Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de septiembre de 2008, mediante el cual declaró "(...) firme y con carácter de cosa juzgada el decreto de intimación de fecha 12 de marzo de 2008, en consecuencia se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL SILIVEN EDIFICACIONES., a pagar a la actora la siguiente cantidad (...)" -Se anexa el expediente en copia fotostática simple a los efectos de su interposición mientras se tramitan las copias certificadas, marcado con la letra "B"-. Para sustentar nuestros razonamientos lo haremos con base a los siguientes argumentos de hecho y de Derecho que se señalan a continuación:

ANTECEDENTES NECESARIOS

En fecha 4 de marzo de 2008, el abogado L.L.R., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad n°. 9.114.570 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 27.189, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO MADERERO DI GENNARA, C.A. interpuso formal demanda de cobro de bolívares (vía intimatoria) en contra de mi representada SILIVEN EDIFICACIONES, C.A.

En fecha 12 de marzo de 2008, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la anterior demanda y, a su vez, emitiendo decreto intimatorio.

En fecha 04 de abril de 2008, el abogado J.E.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., presentó escrito solicitando "(...) FIJAR EL MONTO DE LA CAUCIÓN que mi representada se propone constituir a los f.d.S.L.M. preventiva decretada (embargo)".

En fecha 17 de julio de 2008, sorpresivamente, compareció el abogado E.B., actuando como apoderado de CONSORCIO MADERERO DI GENNARA, C.A., al diligenciar con los siguientes pedimentos: i) Consignación de la sustitución del abogado apoderado y su acreditación como apoderado de la actora y, ii) Solicitando el abocamiento del nuevo Juez de una manera ambigua: "Ahora bien, como quiera que en los folios sesenta (60) al folio sesenta y dos de la pieza principal del expediente, cursa mandato que la sociedad de comercio demandada: SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., le tiene conferido a los abogados C.M.F.V., C.M.F.M. Y J.E.M., con facultades para darse por citados, estamos ambas partes a derecho, por lo cual solicito respetuosamente del ciudadano Juez Provisorio, se sirva AVOCARSE de la presente causa para que comience a correr el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que una vez que este lapso señalado en el artículo 651 del mencionado Código de Procedimiento Civil".

En fecha 21 de julio de 2008, se dictó -en apariencia- un auto de abocamiento en línea paralela, tal como lo solicitaré la representación de la parte demandada, "(...) me aboco al conocimiento de la presenta causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho, se ordena la continuación de la misma, para el día de Despacho siguiente, después de vencido el lapso de tres (03) días de Despacho concedidos a fin de que las partes hagan uso del derecho que les confiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil".

Todo ello se produce, sin que mi representada se enterase de la reanudación de actividades en el Tribunal y de la designación de un nuevo Juez. Todo lo cual, era vital para ejercer nuestra defensa en un acto fundamental para ello: "La oposición".

En fecha 16 de septiembre de 2008, el abogado E.B., solicitó lo siguiente: "(...) transcurrieron diez (10) días de despacho después de que la causa se reanudo, no habiendo la parte demandada en este acto, Sociedad de Comercio "SILIVEN EDIFICACIONES, C.A.", ni por si ni por los apoderados constituidos en esta causa, conforme a lo que dispone el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hecho oposición al decreto intimatorio dictado por este tribunal en su auto de fecha 12 de marzo de 2008; por lo tanto, debe procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como lo establece la última parte del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil citado" (Folios 70 y 71 del expediente).

En una suerte de confesión a propósito del contexto, el abogado de la parte demandante refirió como fundamento la "paralización" de la causa, sin embargo, el decurso del juicio prosiguió en un soliloquio con la parte actora. Con fundamento a una inferencia lógica, podemos concluir que tal como se paralizó la causa por un tiempo considerable al quedar sin despachar, esta tenía que reanudarse con un acto de comunicación fundamental dentro del proceso: La notificación -acto que nunca se produjo y es la matriz fundamental de lesión constitucional-.

La materialización de esa lesión, culminó con la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, al concluir: "Siendo esta la única actuación del demandado en la presente causa, con dicha actuación la demandada quedó debidamente intimada. Desde la fecha de la intimación personal de la demandada en fecha 04 de abril de 2008, hasta el presente han transcurrido TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, sin que la parte demandada haya formulado oposición al decreto intimatorio, es por lo que, en estricta aplicación a lo establecido en el artículo 651 parte infine del Código de Procedimiento Civil, se declara firme y con carácter de cosa juzgada el decreto de intimación de fecha 12 de marzo de 2008 (...)" (Folios 72 al 75).

La pretensión de a.c. contenida en el presente libelo se interpone por la violación de los derechos a la defensa, debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y seguridad jurídica, que en perjuicio de nuestra mandante, ocasionó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dado a que no notificó a nuestra representada sobre su abocamiento en la causa n°. 20.826, la cual estaba paralizada, mas sin embargo, ese Juzgado sentenció en el referido juicio conforme lo dispone los dos últimos enunciados del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dictando sentencia "pasada en autoridad de cosa juzgada", ante la ausencia de formulación de la oposición pertinente por parte de nuestro poderdante, acto defensivo que le fue imposible ejercer toda vez que la causa se paralizó desde el día 04 de abril de 2008 por la destitución de la ciudadana Roraima Bermúdez del cargo de jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siéndole así imposible a las partes acceder al expediente.

La esfera jurídica constitucional de nuestra representada fue violentada por la omisión por parte del agraviante de un acto procesal fundamental para el resguardo de sus garantías y derechos adjetivos fundamentales, como lo es: la notificación, según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; lo que se tradujo en un menoscabo sustancial del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y seguridad jurídica; amén de erigirse como un verdadero abuso de derecho por parte del agraviante, por cuanto, inobservó las pautas legales para la sustanciación del juicio sin tener poder para ello, además, incumplió con su deber de garantizar la efectividad de la Constitución y del ejercicio de los derecho de los justiciables, deber que dimana no sólo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino además, del artículo 7 de la mismísima Constitución de la República.

Así las cosas, conforme al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil las decisiones que se funden, en los juicios monitorios, en la ausencia de oposición a la intimación hecha tendrán autoridad de cosa juzgada, por lo que, en consecuencia no caben en su ejercicio los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, en nombre y en interés de SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. interponemos la presente pretensión de a.c., por cuanto coexisten las tres condiciones de procedencia, a saber: 1) abuso de derecho por parte del Juez, 2) violación de derechos y garantías constitucionales y, 3) ausencia de recursos capaces de reestablecer la situación jurídico constitucional infringida.

Resulta importante, ciudadano Juez, referir el criterio asumido por la Sala Constitucional, en un caso análogo, llegó a determinar lo siguiente: “…” (Sentencia N° 1928, del 19 de octubre de 2007, caso A.J.S., Sala Constitucional).

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES LESIONADOS

1.- Derecho a la defensa:

El Juzgado agraviante menoscabó la dimensión más prístina del derecho a la defensa, porque impidió, a nuestra mandante, actuar en el expediente, ante la ausencia absoluta de notificación, siendo que la causa estaba paralizada, por lo que no tuvo oportunidad para oponerse al decreto proferido.

El contenido más elemental del derecho a la defensa es el de poder acceder al expediente en el cual se tenga interés legítimo, y argumentar lo que bien se considere pertinente; así como, promover y evacuar las pruebas conducentes a la verificación de los hechos. Ahora bien, es notorio que la ciudadana Roraima Bermúdez fue destituida del cargo de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y no fue hasta el día 30 de junio de 2008 que fue nombrado el ciudadano S.A.R. como Juez del Tribunal en referencia, conforme consta en la designación expedida por la Comisión Judicial (TSJ) en fecha 2 de junio de 2008 mediante Resolución 2008-077 (…) en cuyo carácter violentó los derechos y garantías de nuestra representada, por lo que el procedimiento de intimación iniciado por CONSORCIO MADERERO DI GENNARA, C.A. en contra de SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. se paralizó.

En efecto, habiendo transcurrido 90 días desde que se destituyó a la ciudadana Roraima Bermúdez hasta la fecha en que el ciudadano S.A.R. dictó sentencia, indefectiblemente se rompió la estadía a derecho de las partes, ya que éstas no podían actuar ante la a.d.J. primero -en referencia-; y luego, ante la falta de abocamiento de éste, acto que debía realizar para conocer del mismo, además, de que estaba obligado a notificar a las partes sobre la oportunidad en que realizó para que aquéllas estuviesen nuevamente a derecho.

A este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, sentando así un criterio pacífico y reiterado, que transcribimos como argumentos de autoridad. En decisión de la Sala número 1309 de 2006, del 29 de junio (caso: Estado Monagas), se estableció: “…”

Con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita reiteramos que, operó, en el juicio en el que se profirió el acto lesivo a los derechos y garantías de nuestra mandante, la paralización de la causa, motivo por el cual las partes no estaban a derecho, siendo que lo conducente por parte del Juzgado agraviante era la notificación de su abocamiento, para reestablecer la estadía a derecho de aquéllas y, así, garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales procesales.

Conforme a lo expuesto solicitamos, respetuosamente, se declare CON LUGAR la pretensión interpuesta, y consecuentemente, se reponga el juicio al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo notifique a las partes sobre el abocamiento, conforme a las previsiones de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

2. GARANTÍA DE UN DEBIDO PROCESO

Íntimamente relacionado con el derecho a la tutela jurisdiccional contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está la garantía del debido proceso, que constituye también uno de los elementos esenciales que conforman aquél derecho (tutela jurisdiccional efectiva). Conforme a nuestro derecho constitucional procesal la tutela jurisdiccional debe desarrollarse conforme a un conjunto de garantías mínimas que, deben respetarse en todas y cada una de las fases del procedimiento, conforme se desprende de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República.

Precisamente, una garantía mínima del proceso es la de notificación de las partes del abocamiento del juez en los casos en que dichas causas se encontrasen paralizadas, por cuanto de lo contrario se menoscabarían sustancialmente derechos y garantías de las partes en el proceso, tendentes a la consecución de la Justicia.

Así lo ha reconocido la Sala Constitucional en la decisión número 441, del 19 de agosto de 2000, reiterada en varias oportunidades, en la que sentó: “…”

Un proceso debido, un p.j., un proceso conforme a la Constitución es un proceso que se desenvuelve conforme a lo que establece la Ley adjetiva aplicada conforme a aquélla. Por ser el debido proceso una garantía de configuración legal (en tanto requiere necesariamente ley que establezca los procedimientos y los requisitos de los actos procesales), al inobservar normas legales de forma tal que menoscaben y vacíen el contenido esencial de la referida garantía, se estará incurriendo en una violación susceptible de tutela constitucional.

En el caso de nuestra mandante se violentó el debido proceso porque se inobservó las previsiones legales pertinentes, impidiéndole así a ésta oponerse tempestivamente a la intimación hecha, lo que a su vez significa que se le colocó en un estado absoluto de indefensión.

Conforme a lo expuesto solicitamos, respetuosamente, se declare CON LUGAR la pretensión interpuesta, y consecuentemente, se reponga el juicio al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo notifique a las partes sobre el abocamiento, conforme a las previsiones de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Tutela jurisdiccional efectiva

La tutela jurisdiccional efectiva constituye una garantía de primer grado que se traduce en la obligación en cabeza de los órganos de justicia -entre otras- a que respeten, a su vez, un conjunto de garantías que salvaguarden la obtención de una verdadera justicia, resuelvan sobre las pretensiones legalmente formuladas ante ellos conforme a los procedimientos establecidos en las leyes respectivas y, decidan el fondo del asunto debatido conforme a Derecho. De lo anterior se entiende perfectamente la caracterización de la Tutela Jurisdiccional Efectiva como derecho complejo, en el entendido que abarca, entre otras garantías y derechos, el de acción, defensa, debido proceso, juez natural, presunción de inocencia, etc.

En el caso que nos ocupa, el agraviante violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra mandante conforme a las consideraciones hechas, violaciones derivadas de la ausencia de notificación por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de su abocamiento, por lo que se violentó así este derecho complejo; conclusión a la cual además llegó la Sala Constitucional en las decisiones parcialmente transcritas en los puntos anteriores.

Consideramos además que, dado a que todas las disposiciones legales -incluyendo las de contenido procesal- deben interpretarse conforme a la Constitución, valga decir, de la forma más favorable para la efectividad de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, por lo que en el caso que nos ocupa, dada la naturaleza de garantía fundamental de primer grado de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, debió el agraviante interpretar la necesidad sustancial del acto de notificación de su abocamiento, porque de lo contrario se habría violado incluso el derecho al libre tránsito de nuestra mandante, porque habría estado sujeta a la revisión del expediente por un tiempo indefinido. Los órganos jurisdiccionales están vinculados al Derecho a la hora de interpretar y aplicar las disposiciones legales, lo cual deberán hacer en acomodo a la Constitución, velando por que las normas extraídas (las conclusiones alcanzadas tras la interpretación de las disposiciones correspondientes) sean fruto de una interpretación conforme a la Constitución, razón por la que: "(...) en el supuesto de diversas interpretaciones constitucionalmente aceptables de esos preceptos, deberán optar (los tribunales) por aquélla que resulte más congruente, en virtud de las circunstancias del caso, con la Constitución" (Balaguer Callejón, M.L., Interpretación de la Constitución y ordenamiento jurídico, Madrid, Tecnos, 1997, página 163).

Conforme a lo expuesto solicitamos, respetuosamente, se declare CON LUGAR la pretensión interpuesta, y consecuentemente, se reponga el juicio al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo notifique a las partes sobre el abocamiento, conforme a las previsiones de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

4. GARANTÍA A LA SEGURIDAD JURÍDICA

La libertad es el núcleo fundamental de los derechos por cuanto permite el ejercicio de cada uno de ellos en sus distintas manifestaciones. Es por ello que la seguridad jurídica resulta inherente a la libertad en el mundo del ordenamiento jurídico, pues supone un ámbito de certeza sobre que atenerse y esperar. Así se presenta no solamente como un elemento objetivo del Derecho al cual pretende ordenar sino también como garantía de los derechos subjetivos cuya existencia procura salvaguardar.

Nuestra Constitución no contiene norma expresa que recoja la seguridad jurídica, más si tiene un "norma abierta" de derechos innominados, contenida en su artículo 22 que dispone:

"La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos".

Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que.

"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".

La disposición transcrita es continente de los valores socio jurídicos de la sociedad venezolana y del pensamiento reinante en las gran mayoría de los países occidentales luego de la Segunda Guerra Mundial, conforme al cual la ley debe tener un valor adicional al formal para ser válida en el sentido constitucional. El Derecho exhorta al Estado a garantizar la libertad y la justicia que se convierten en: "la positivación jurídica de los 'valores fundamentales' del orden de la vida en común (Bockenforde, E.W., Estudios sobre el estado de derecho y la democracia, Madrid, Trotta, 2000pag40).

Se concluye de lo expuesto que al ser la seguridad jurídica un requerimiento de la ley con valor material para garantizar la libertad y, siendo que nuestro Estado es democrático y social de Derecho y de Justicia (valga decir, un Estado Constitucional de Derecho), aquélla (la seguridad jurídica) es un derecho fundamental de las personas frente al Estado y demás particulares en procura de que se respete la esfera individual de libertad (entendida como núcleo esencial de todo derecho).

Así lo reconoció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que expuso: “…” (Sala Constitucional, sentencia del 15 de mayo de 2003, caso: F.B.).

Ahora bien, las dimensiones de la seguridad jurídica son principalmente objetivas en tanto marcos de organización e interpretación para salvaguardar los derechos, no obstante, puede manifestarse como derecho (dimensión subjetiva) entendiéndola como derecho a beneficiarse de las dimensiones objetivas de la misma.

En criterio de PECES-BARBA, la seguridad jurídica es un valor fundamentador de los derechos, considerando además el referido autor que la libertad es el núcleo fundamental de los derechos, viniendo la seguridad jurídica a reforzarlos y complementarlos en la medida en la que asegura la libertad.

Conforme a lo expuesto en el presente punto se puede colegir que, el Juzgado agraviante violó en perjuicio de mi mandante el derecho a la seguridad jurídica, por cuanto le era legítimo tener la expectativa de que en el proceso en el que se incurrió en las violaciones denunciadas a lo largo del presente libelo se cumpliese con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil en relación a los trámites, actos, cargas y principios, de manera concatenada con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El agraviante violentó la seguridad jurídica por cuanto irrespetó el ámbito de certeza mínimo que procura la Ley en relación con los proceso, en tanto inobservó disposiciones legales aplicables al caso, amén de que obvió, incluso, preceptos constitucionales, siendo que de no haber omitido el acto de notificación de su abocamiento, habría podido nuestra mandante oponerse a la intimación hecha de forma tempestiva, y, así, haber participado en condiciones de igualdad (igualdad de armas procesales) en el juicio instaurado por CONSORCIO MADERERO DI GENNARA, C.A. en su contra, conforme a las reglas del procedimiento ordinario, en donde habría argüido los razonamientos fácticos y jurídicos correspondientes, al igual que habría promovido y evacuado los medios probatorios conducentes a verificar los hechos planteados.

Conforme a lo expuesto solicitamos, respetuosamente, se declare CON LUGAR la pretensión interpuesta, y consecuentemente, se reponga el juicio al estado en que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo notifique a las partes sobre el abocamiento, conforme a las previsiones de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Con fundamento en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el medio probatorio de la Inspección Judicial, a los efectos de que el Tribunal se traslade a la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, se encuentra ubicado en la siguiente dirección: EDIFICIO ARIZA. PISO 3, para que deje constancia sobre los siguientes particulares:

1. Que, en la tablilla del Tribunal al que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, se observa que, desde el día 7 de abril de 2008 no despachó el Juzgado agraviante sino hasta el día 30 de junio de 2008, siendo que en el intervalo entre ambos no hubo despacho.

2. Que, previo requerimiento al Secretario del Juzgado agraviante del libro diario de éste, deje constancia que en el mismo se observa que, desde el día 7 de abril de 2008 hasta el 30 de junio de 2008, no hubo actuaciones; además de constar que el ciudadano S.R. asumió el cargo después de 90 días sin despacho.

Con los siguientes particulares queremos dejar constancia de la prolongada paralización acaecida en el juicio en el que se dictó la lesiva decisión, lo que a su vez, paralizó la causa e impidió nuestro acceso al expediente en cuestión. Medio que promovemos a los efectos de acreditar lo expuesto a lo largo del libelo, aún cuando, en nuestro criterio, el hecho es conocido por este Tribunal en virtud de constituir un hecho notorio judicial.

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Una de las conquistas del Estado constitucional moderno es la garantía de la tutela judicial efectiva cuya concreción esta plasmada en el artículo 26 constitucional en los siguientes términos: “…”

La tutela judicial efectiva no sólo muestra su cara al proteger los intereses jurídicos de los ciudadanos sino que traspasa y anticipa sus bondades con la protección cautelar. Es así como la tutela judicial cautelar es parte integrante de ese gran concepto que envuelve y significa la materialización de la justicia.

En esa línea, tal argumentación se ajusta en perfecta forma al criterio de la Sala Constitucional que comulga en admitir la dispensa de la protección cautelar in limine en el marco del procedimiento de a.c.. “…” (Sala Constitucional. Sentencia de fecha 24-03-2000. Corporación L’Hotels, C.A.).

Así pues, la institución de las medidas cautelares constituye la máxima expresión de la tutela judicial efectiva, es la concreción de un mandato constitucional, de hacer pleno, y convertir en realidad ese Estado de Justicia que se aspira. Esta es la razón por la cual, acudimos ante su competente autoridad a clamar que esa aspiración y esa necesidad se actúen en el presente juicio, pues REQUERIMOS DE MANERA URGENTE LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR consistente en la suspensión de las actuaciones.

La doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional, se ha inclinado en el relajamiento de la prueba en cuanto a la justificación de los extremos de la solicitud cautelar en el marco de un a.c., tal como lo señalará en la sentencia líder antes referida (Caso Corporación Hotels, C.A), sin embargo, para afianzar tal petición queremos discriminar y justificar los alcances y requisitos impuestos a la medida cautelar que requerimos con urgencia.

En cuanto a la "apariencia de buen derecho" podemos observar que, nuestra representada, se vio afectada por un acto jurisdiccional plagado de una honda repercusión en las garantías procesales constitucionales -antes enunciadas- por causa de la emisión de una sentencia "definitiva" tras una parálisis notoria de la causa y sin haber notificado de la reanudación. Paralización cuyo origen radicó la destitución de la Juez que conocía la causa y, en ausencia de un Juez designado, se mantuvo sin despachar 90 días. Lo propio en garantía de los intereses jurídicos de SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. era notificar del abocamiento en virtud de la designación del nuevo Juez, para reestablecer la estadía a derecho y, así, garantizarles el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales.

Con relación al requisito del "peligro en la mora", está representado en el auto emanado en fecha 07 de octubre de 2008 por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se deja sentado lo siguiente: "(...) definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25-09-2008, procese a su ejecución (...)". Así como el auto y oficio de fecha 30 de octubre de 2008, mediante el cual se decretó "Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la ejecutada SOCIEDAD MERCANTIL SILIVEN EDIFICACIONES, C.A. hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (2.006.251,98 Bs.F), que comprende el doble de la cantidad ejecutada, cuyo monto asciende a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (771.635,38 Bs.F)" -…"-. Ante la inminencia de una ejecución cuyo sustrato es lesivo al orden público constitucional, solicitamos la intervención y se ponga de manifiesto el amplio poder cautelar del Juez constitucional.

Por todo ello, se requiere URGENTEMENTE que se suspendan los efectos del embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de octubre de 2008, así como, cualquier otro acto que pudiera afectar patrimonialmente a la sociedad mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., vinculado y derivado como consecuencia de la sentencia definitiva emanada Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de septiembre de 2008 (acto lesivo), mediante el cual, declaró "(…) firme y con carácter de cosa juzgada el decreto de intimación de fecha 12 de marzo de 2008, en consecuencia se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL SILIVEN EDIFICACIONES., a pagar a la actora la siguiente cantidad (...)".

Expuesta la argumentación que precede y que apunta en conectar los requisitos o extremos de la solicitud cautelar, solicitamos al Juez constitucional que adopte y dispense la protección cautelar necesaria para proteger las garantías constitucionales que han sido afectadas.

PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes señalados, acudimos ante su competente autoridad para que decrete la solicitud MEDIDA CAUTELAR URGENTE consistente en la suspensión del embargo ejecutivo decretado en fecha 30 de octubre de 2008, así como, cualquier otro acto que pudiera afectar patrimonialmente a la sociedad mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., vinculado y derivado como consecuencia de la sentencia definitiva emanada Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de septiembre de 2008. Asimismo, solicitamos que declare PROCEDENTE la presente PRETENSIÓN DE A.C. y reestablezca las situaciones jurídicas constitucionales lesionadas ordenando la nulidad de la referida sentencia, así como, las actuaciones posteriores como consecuencia de ese fallo [Acto lesivo: Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2008 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo]. Asimismo, ordene la reposición de la causa al estado en que el Tribunal permita y nos conceda la oportunidad de ejercer "oposición" al Decreto Intimatorio proferido por ese Juzgado.….

SEGUNDA

El Tribunal para decidir observa:

Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso E.M.M., y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de A.C. contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por ser este tribunal el superior competente afín por la materia civil. ASI SE DECLARA.

El abogado C.M.F., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., interpone la presente acción contra la sentencia dictada el 25 de septiembre del 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 20.826, contentivo del juicio por cobro de bolívares interpuesto por la sociedad de comercio CONSORCIO MADERERO DI GENNARA, C.A., contra la precitada sociedad mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., por habérsele violado el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la seguridad jurídica, al no haber realizado el Juzgado Tercero de Primera Instancia, la notificación de la parte demandada (hoy agraviada) sobre su avocamiento en la causa N° 20.826 (nomenclatura del Juzgado Tercero), la cual estaba paralizada; sin embargo el precitado Tribunal dictó sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 parte infine del Código de Procedimiento Civil, es decir, pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que al no habérsele notificado no pudo ejercer la oposición pertinente; por lo que solicita se declare procedente la presente acción de amparo y se restablezcan las situaciones jurídicas constitucionales lesionadas ordenando la nulidad de la referida sentencia, y las actuaciones posterior a la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2008, ordenando al reposición de la causa al estado en que el Tribunal permita ejercer la oposición al decreto intimatorio.

Observando este Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo, lo es contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 20.826, se hace necesario analizar la norma contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

La doctrina ha señalado que, el objeto del amparo es la protección de derechos constitucionales; en efecto, el tratadista R.C. G., en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, señala:

…la característica esencial del a.C. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección, siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana. Y tal y como será expuesto en un Capítulo especial del presente trabajo, el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen lo remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes.

De allí que la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 24 de abril de 1998 (caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A.), en cuanto a los alcances del amparo contra sentencias judiciales precisara:

…Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivo de un vicio de incompetencia.

…Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir lo errores cometidos en los Juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los Jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia la vía idónea para proponer su examen.

(Ricardo Henríquez La Roche. Sentencia N° 29/00, 15-02-2000, E.M.L.. Pág. 427-428)

De la transcripción que se ha hecho del artículo anterior, así como del criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere, que el legislador previó en forma expresa, para el ejercicio de la acción de amparo contra las decisiones judiciales, requisitos de procedencia, señalando como tales: cuando un juez actúe fuera de su competencia y cuando cause lesión a un derecho constitucional.

En este sentido, el autor R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” expone:

….El problema de los requisitos de procedencia de las acciones de amparo contra decisiones judiciales es, sin duda, el tema nuclear de esta modalidad de garantía constitucional, y en el análisis de cada uno de estos requisitos de procedencia es que el juez constitucional debe prestar mayores reflexiones y consideraciones para evitar el ejercicio indiscriminado de este tipo de acciones. Pues para nosotros es evidentemente, que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales las condiciones de su procedencia deben ser más estrictas que en el resto de las modalidades de amparo consagradas en la Ley, para evitar la vulneración del principio de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. Por tanto, en el juego de la interpretación de estos requisitos se encuentra el hilo de tensión entre justicia constitucional y desorden judicial…

(Pág. 496).

La acción de amparo, esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de esta acción, estaría reservado solo a restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; tal como ha asentado la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, en sentencia N° 3, de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de J.d.J.C.R., en el expediente N° 98-488, al señalar que:

…la acción de a.c. es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

Siendo necesario, traer a colación la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el cual establece:

No se admitirá la acción de amparo:…

..5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …

En este sentido, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, en sentencia Nº 2.368, del 23 de noviembre de 2001, en la cual asentó:

…la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.....

(JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199.)” (Negrillas de Alzada).

Observa este Tribunal Constitucional que, en el caso sub-judice, por notoriedad judicial, entendiéndose ésta, tal como señalara la Sala de Casación Social en su decisión Nº 198 del 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, como “aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones; hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones”, se evidenció, que la presunta agraviada ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, objeto del presente amparo, recurso éste sujeto al conocimiento de esta Alzada, (expediente N° 10.062 Nomenclatura de esta Alzada); y siendo que la Acción de A.C., constituye una Garantía Jurisdiccional de carácter extraordinario, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales se establecieron mecanismos de inadmisibilidad, que redundan en el referido carácter extraordinario de la acción de a.c., es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no “exista otro medio procesal ordinario y adecuado”, para la restitución del derecho conculcado.

En efecto, tal criterio de especial otorgamiento de la Garantía de A.C., existiendo vías procesales ordinarias, es recogido por el Constitucionalista A.A.M.M. (Morello, A.M.C. y Proceso. La Nueva Edad de las Garantías Constitucionales. Ed. Librería Editora Platense. Buenos Aires, Argentina, 1.998, Pag 20), cuando expresó:

…el Tribunal Constitucional Argentino, ha señalado muchas veces la índole excepcional del amparo, en tanto es un proceso reservado para aquéllas situaciones extremas en las que la carencia de otras vías legales aptas para zanjarlas puede afectar derechos constitucionales; y que por ello, su viabilidad requiere circunstancias muy particulares cualificadas, entre otros aspectos, por la existencia de un daño concreto y grave que sólo pueda eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expedita del amparo…

En efecto, los litigantes pretenderán utilizar en todo caso la vía más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; obviando la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dispone que, cuando: “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.; en consecuencia, el Juez Constitucional debe desechar in limine litis una acción de a.c., cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En el caso de autos, el Actor Constitucional acudió a la vía ordinaria al apelar del fallo proferido por el Tribunal “a-quo”, con lo cual, el Querellante hizo uso de una vía procesal adecuada y expedita para sustanciar su pretensión.

En este sentido, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2005 (E.R. Rodríguez en Amparo. Sent. N° 639, con ponencia del Magistrado DR. J.E.C.R.), señaló que, previo al análisis de un alegato de violación al Debido Proceso, y siendo que la inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado, al haber el querellante ejercido el medio de gravamen ordinario, de conformidad con el artículo 6, ordinal 5to de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta debe ser declara inadmisible.

Por lo que, con fundamento en los criterios Jurisprudenciales y Doctrinarios anteriormente expuestos, así como en observancia de las normas que regulan la materia de Amparo; y evidenciado, que si bien en el caso sub-judice, la recurrente en amparo delató violaciones constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la seguridad jurídica, la misma, vale señalar, la supuesta agraviada sociedad mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A, optó por recurrir a la vía ordinaria (lo cual se evidenció por notoriedad judicial), y siendo que todo Juez de la República es constitucional, con facultades para ejecutar el control pasivo o difuso de la Constitucionalidad de los actos, y que, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; este Tribunal Constitucional concluye, que la acción interpuesta resulta inadmisible de acuerdo con lo previsto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; inadmisibilidad que será declarada en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesta por el abogado C.M.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.461, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abog. S.R., en el juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO MADERERO DI GENNARA, C.A., contra la sociedad de comercio SILIVEN EDIFICACIONES, C.A., en el expediente signado con el N° 20.826, nomenclatura del precitado Juzgado Tercero de Primera Instancia.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199 y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 01:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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