Decisión nº OP01-P-2005-001934 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Condenatoria

La Asunción, 06 de Julio de 2006

195° y 147°

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia correspondiente al asunto N° OP01-P-2005-001934, del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), luego de del debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante el día 07 de Junio del 2006, al quinto día de la celebración del juicio, oportunidad publicación prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Unipersonal de Juicio: I.A.P.P., Juez (Provisorio) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Secretaria de Sala: Abg. M.L.M.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, FISCAL ESPECIALIZADA, VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (e)

Ciudadano Adolescente Acusado: (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 17 de Julio de 1989, de Diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio recolector de la Línea …, titular de la Cédula de Identidad N° V-…, domiciliado en la Calle … casa S/N, frisada, …, Jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., hijo de los ciudadanos (PADRE ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) y (MADRE ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSOR PÚBLICO N° 1: DRA. B.L., Unidad de Defensa Pública, Sección Adolescentes.

Victimas:

(VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA)

(VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO:

IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado lo constituye: “En horas de la tarde del día 21 de abril del año 2005, el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), estando en compañía de otra persona que no logró ser identificada, abordó un autobús en una de las paradas del Sector Los Cocos, a la altura de la escuela R.P., y utilizando un facsímil de arma de fuego despojó al ciudadano (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA) chofer de la unidad, dinero en efectivo y a la ciudadana (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA) la despojaron de un bolso color negro contentivo de objetos personales, tarjeta de débito y dinero en efectivo, siendo capturados posteriormente por el ciudadano antes señalado, quien lo entregó a funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado, junto con los objetos recuperados.

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal decretó Auto de Apertura a Juicio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Asimismo, la Vindicta Pública acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control. Se remitió el Asunto al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, el cual se constituyó en Tribunal Unipersonal, en atención que procuró constituirse con escabinos en dos oportunidades no pudiendo ser posible, y en atención a la doctrina de la Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre del 2003, donde se estableció que constituye dilación indebida el que no se haya podido constituir el Tribunal Mixto luego de dos convocatorias efectivamente producidas, y que el Juez como director del proceso debe tomar las riendas del mismo y convocar al juicio, aunado a la decisión de la Sala Constitucional en el caso del amparo constitucional incoado por el ciudadano J.L.L., cuya ponente es la Dra. L.E.M.L., de fecha 12 de agosto del 2005, se procedió a oir la opinión del acusado, y no siendo posible haberse constituido con Escabinos, se procedió a constituirse este Tribunal en Unipersonal.

Los días 27 y 28 de Junio del año 2006, tuvieron lugar las audiencias de Juicio Oral y Privado, donde la ciudadana Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Especializada en Sistema Penal del Adolescente, Dra. Sikiú Angulo de Silla, presentó oralmente acusación en contra del identificado adolescente acusado, atribuyéndole el hecho identificado en esta sentencia, a ser probado en el debate oral y privado.

Al hecho narrado la Representación Fiscal le atribuyó primeramente la figura del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció los elementos a ser recepcionados en el debate oral y privado para configurar las pruebas tales como declaración de: Expertos E.J.S., Agentes Policiales: WILL DIAZ y H.R., Y Declaraciones testificales de (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), y (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA). Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Tres años, establecido en el literal “f” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Acusación tuvo su respuesta en la intervención a cargo de la Dra. B.L., Defensora Público Penal Nº 1, quien argumentó: “Esta defensora esta consiente de que el adolescente estuvo presente en la comisión del delito, mas de la acusación presentada por el Ministerio Público se evidencia que la misma acusa por el delito de Robo Agravado, habiéndose logrado de la misma experticia que cursa en autos, que fue con un facsímil o arma de juguete, por lo que el hecho no encuadra dentro de la normativa que ella está señalando en este momento, quiero que se tome en cuenta esta circunstancia mas adelante en el debate, y por cuanto el adolescente fue detenido por la victima, considera esta defensa que también se pudo haber imputado en delito en grado de frustración, por lo que considera esta Defensora que el delito por el que debe ser juzgado mi representado debe ser el de Robo Genérico en grado de Frustración. Es todo”.

En atención a la característica de estar en presencia de un Juicio Educativo, al adolescente acusado le fue explicado de manera clara y precisa acerca de la importancia del Juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declare. Se impuso asimismo del precepto contenido en el articulo 49 Cardinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de cerciorarse el Tribunal que comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, y manifestó su voluntad de no declarar.

Se procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procedió a tomarle declaración a los Funcionarios presentes, y testigos presentes, por cuanto fue manifestado por el Ministerio Público que las personas promovidas y llamadas en primer orden, debían comparecer durante el desarrollo del debate, procediendo a tomar la declaración del ciudadano Funcionario Policial WILL J.D., adscrito a la Comandancia del instituto Neoespartano de Policía, quien expuso: “Estábamos patrullando mi compañero el Distinguido H.R. y yo por el Valle, y nos llamaron del comando de Villa Rosa, y ya saliendo por el Piache, unas personas nos interceptan y nos dicen que frente al modulo policial hay un terreno baldío y que dos muchachos habían cometido un robo en un imbus y que unas personas los estaban siguiendo por lo que dejamos las motos y entramos al terreno baldío y como a 3 metros vimos a un señor con un ciudadano que nos lo entrego y nos dijo que era uno de los que habían robado el imbus. Se le procedió a realizar la revisión corporal y encontramos un facsímil de cacha azul, dentro del bolso había una cartera de una ciudadana de apellido Bermúdez, 25 mil bolívares en efectivo y una tarjeta de Banesco. De alli llevamos al muchacho al comando y nos llevamos al chofer del imbus a fin de que declarara. Es todo”.

A preguntas realizadas por el Ministerio Público Contesto: “Veníamos del Piache hacia la Avenida J.B.. Mi compañero y yo íbamos en la misma moto, el iba manejando. Nos paramos porque habían unas personas en la calle y nos llamaron la atención, eran de 7 a 7:30 de la noche, y como estaba oscuro mi compañero alumbró el camino con las luces de la moto. En primer momento vimos a un ciudadano que traía al otro por el hombro, me dice que era el dueño del autobús que robaron, puse al muchacho contra la pared y le encontramos un facsímil, revisión la cual observo el dueño del imbus, ciudadano S.B. y mi compañero. Fui yo quien realizó la aprehensión del muchacho. El facsímil que incautamos era como un 380, yo sabía que era de mentira porque soy funcionario porque una persona común se podría confundir. El bolso que se nos entregó era de dama, creo que era de color negro, lo revisamos allí mismo y había pertenencias de las personas que estaban allí. Mi compañero fue a buscar al otro ciudadano que había participado en el robo. El muchacho está ahora un poco más alto pero si es el que yo detuve. A la Base Operacional fueron una señorita de apellido Bermúdez que venia en el imbus y que luego verificamos que era la dueña de las cosas incautadas, otra señora y el dueño del imbus. Es todo”

A preguntas formuladas por la Defensora contestó: “Entre la comisión del hecho y la detención del muchacho no se cuanto tiempo exacto paso, solo se decirle que ellos se fueron corriendo al sector Macho Muerto, y para eso solo tenían que cruzar una calle, pero no se exactamente a que hora se cometió el robo. Es todo”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Nosotros nos dirigíamos de la principal del Piache para salir a la Avenida J.B.A., frente a un antiguo modulo de la Policía Municipal, también hay una recuperadora de aluminio, de esa calle a la salida de la Avenida J.B.A., son solo 100 metros. El autobús iba para el sector de Macho Muerto, y me dijeron que el hecho se cometió estando el autobús en movimiento, el lugar exacto lo podría precisar el dueño del autobús. Es todo”

Se procedió a tomarle declaración al ciudadano Funcionario Policial H.J.R.V., adscrito a la Comandancia del instituto Neoespartano de Policía, quien expuso “Eso fue en Abril del año pasado, íbamos mi compañero y yo en la moto por el sector del Piache, la principal, a eso de las 7:30 p.m., nos pararon unas personas indicándonos que los habían robado y que por un antiguo modulo policial, y también cerca de una recuperadora de aluminio los habían agarrado, alumbramos con la moto y avistamos a un señor con el muchacho, le procedimos a hacer una cacheo y yo procedí a buscar al otro ciudadano ya que nos dijeron que eran 2 personas. Nos los llevamos al comando y levantamos el acta respectiva. Es todo.”

A preguntas realizadas por la fiscalia del ministerio publico contestó: “Íbamos del Piache hacia el comando en una moto, yo la manejaba y mi compañero iba de patrullero. Las personas que nos hicieron el llamado estaban cerca de un terreno baldío y cerca de un viejo modulo policial. Estaba oscuro porque ya era aproximadamente las 7:30 de la noche por lo que alumbramos con la moto. Avistamos a un señor que tenia al adolescente que nos dijo que los robaron con un facsímil. Mi compañero hizo el registro del adolescente, yo estaba cerca buscando al otro muchacho, que el mismo señor nos había dicho que había participado en el robo. Le fue incautado el facsímil, un bolso que contenía una tarjeta de banco, un carnet de una muchacha y un dinero en efectivo, creo que eran 25 mil Bolívares. Después le pedimos colaboración a una patrulla ya que íbamos en la moto y nos fuimos al Comando. Es todo.”.

A preguntas realizadas por la Defensora Pública Penal contestó: “A ellos los detuvieron las personas que estaban allí, y ellos lo acababan de detener en ese terreno. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Creo que fue un 25 o 26 de abril del año pasado. Es todo”.

Se procedió a tomarle declaración a los testigos presentes, ciudadana (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° V-…, víctima en el presente proceso quien expuso: “El ciudadano con otro muchacho mas se montaron en una esquina de macho muerto, después del centro hispano, el y otro mas bajito, en la esquina de la Insular Velásquez, caminaron nos dijeron que era un atraco, el chiquito, y el señor estaba amenazando con el arma, le quito al chofer el dinero, se bajaron los dos y le dijeron al chofer que arrancara que si no echaba plomo, a mi me arrebataron un bolso, con mi celular, las llaves del trabajo, las tarjetas de banesco, un carnet, como diez mil bolívares que creo que cargaba. Es todo.”

A preguntas realizadas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico contesto: “Fue en Abril un día de semana ya que venia del trabajo, como a las 6 de la tarde. Ellos no pudieron atracar la parte de atrás sino que fueron solo a la parte de adelante. Por como estaban vestidos pensé que iban como a jugar básquet. Se montaron normal, y en la parte de adelante se pusieron a gritar que era un atraco, el tenia la pistola amenazándonos, y el pequeño me quitó el bolso. Yo le vi la pistola, y sentí miedo, me sentí amenazada, por lo que levanté las manos y el pequeño me quito la cartera. Estaba yo tan nerviosa que cuando ellos corrieron los demás pasajeros me dijeron que la pistola era de juguete y hasta me monte en una moto de alguien que conozco y me llevo para mi casa. Yo no vi cuando a él lo detuvieron. A mi me llegaron a la casa el mismo muchacho que me llevo en la moto y me dijo que tenia que ir a denunciar y yo fui a Villa Rosa, allá me enseñaron lo que habían recuperado y no me lo dieron, eso quedo allá, era un bolso como de comida negro que tenia un carnet, la tarjeta del banco. Creo que le quitaron algo a otra señora y vi que le estaban quitando el dinero al chofer. El otro muchacho pequeño era el que estaba arrebatando y este amenazaba y nos gritaba dáselo, dáselo! Es todo.”.

A preguntas formuladas por la Defensa Pública N° 01, contestó: “Después de que los muchachos se bajaron yo me monte en la moto que me llevo a mi casa, y luego fue que me enteré que había sido con un arma de juguete. Cuando llegué al Comando me dijeron que eso era lo que habían encontrado, y me dijeron que no había dinero. Si me pareció que era de juguete el arma, pero como yo vi al chofer dar el dinero y como yo no se nada de armas, me asuste. Intente perseguir a los muchachos, pero cuando me dijeron que podían hacer un tiro me fui en la moto que me llevaron Es todo”.

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “Los hechos fueron como el 27 de Abril del año pasado, 2005. Es todo.”

Seguidamente se procedió a tomarle declaración a la ciudadana (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de Identidad N° …, testigo en el presente proceso, quien expuso: “Esa tarde íbamos en un autobús vía Macho Muerto como a las 6 de la tarde y 2 jóvenes pararon el autobús, se montaron y en la esquina dijeron que era un atraco. A algunas personas le quitaron el bolso y al chofer le quitaron el dinero, a mi no me quitaron nada. Es todo”.

A preguntas formuladas por la Representante Del Ministerio Público contesto: “Aproximadamente a las 6 de la tarde, creo que fue en el mes de abril del año pasado, un día entre semana. Ellos pararon el autobús en una esquina y en la siguiente dijeron que era un atraco, yo iba en el puesto de adelante al lado del recolector, y todo paso muy rápido. Digo atraco porque supuestamente llevaban un arma, ellos mismos dijeron que era un atraco, y le quitaron la plata al chofer, uno le quitaba las cosas a la gente y el otro gritaba, pero todo el mundo gritaba. No puedo reconocer a nadie porque no recuerdo las caras de las personas y no quiero juzgar. Los muchachos y las demás personas se bajaron del autobús y salieron corriendo detrás de los atracadores. Se que después fuimos a Villa Rosa. Eran 2 chamos que no llegaban ni a 18 años, yo calculo que 14 o 15 años, escuche que dijeron que era un atraco, mas no vi si tenían armamento ni nada. Es todo.”.

A PREGUNTAS formuladas por la defensora Pública Penal N° 1, contestó: “Yo no me baje del autobús porque había unos muchachitos que venían del colegio y me quede con ellos. Yo estaba nerviosa y me quede alli en el autobús. Desde el hecho y la detención de los muchachos creo que fue mas de media hora, pero fue todo seguido. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Yo estaba sentada en el puesto del colector, el que está al lado del chofer, sentada de espaldas a la puerta del imbus. Los dos muchachos entraron, se que uno le pidió el dinero al chofer, y yo como venia del central de comprar unas cosas, puse mi bolso junto con las bolsas que tenia en las piernas. Había dos muchachos, uno gritaba que era un atraco y que entregaran las carteras, tenían el armamento pero en ningún momento amenazaron con disparar. Aproximadamente a las 6 de la tarde abordaron el imbus y en la próxima esquina fue que se bajaron, no duraron nada en el imbus, se que eran las 6 mas o menos porque venían los niños del colegio y yo iba a mi casa. Todavía estaba algo claro cuando retornaron el chofer y los que salieron corriendo detrás. Yo no vi cuando detuvieron a los muchachos.

Se procedió a tomarle declaración al ciudadano (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente proceso, quien expresó: “Eso fue el 21 de Abril, iba yo como a las 6:30, el joven aquí con otro mas, se montaron en la escuela R.P. y por Macho Muerto dijeron que parara el autobús y la plata que tenia en la mano se la di y me sacaron lo que tenia en el bolsillo, el otro se fue para atrás y empezó a quitarle las cosas a la gente y se bajaron, un muchacho que estaba en el autobús y yo nos bajamos a perseguirlos, y el muchacho nos apunto y nos escondimos y mas adelante había como una guarida y nos pusimos a buscarlos, los agarramos y la gente fue a llamar a la policía. Es todo”.

A preguntas formuladas por La Representante Del Ministerio Público contestó: “Eso fue el 21 de Abril a las 6:30 de la tarde, era mi última vuelta, ya que por seguridad no estamos hasta las después de las 7 de la noche. El autobús venia de la avenida 4 de Mayo hacia Macho Muerto. El muchacho estaba con otro muchacho que llaman El Gato, lo cual supe después y que es menor que este. El muchacho que esta aquí era el que gritaba que era un atraco, parado en la puerta del autobús, con un arma en la mano. A mi me quitaron 78 mil Bolívares que era lo que había hecho en todo el día, a una muchacha le quitaron el bolso. En el momento en que detuvimos al muchacho le encontramos solo parte del dinero, como 26 mil bolívares, aparte de eso yo no vi si la policía le quitó algo más, y yo no presencié la revisión que le hicieron al muchacho. Lo que si puedo decir es que reconozco al adolescente como el autor del hecho. Cuando salimos corriendo atrás de los muchachos no quedo nadie en el autobús, eso quedó solo. Por la entrada principal de Macho Muerto fue que detuvimos al muchacho. Yo había visto antes al muchacho, ya que después de que se calmo la cosa fue que me di cuenta que el muchacho es hijo de un amigo mío de la infancia. Es todo”.

A preguntas formuladas por la abogada DEFENSORA contestó: “Otro señor y yo fuimos los que detuvimos al muchacho luego de perseguirlos. El robo fue en Macho Muerto y los detuvimos hacia la entrada del Piache, o sea que lo que ellos hicieron fue cruzar la Avenida. Es todo.”

A preguntas realizadas por la juez presidente, respecto a puntos referidos a su declaracion, el testigo contesto: “El hecho ocurrió el 21 de Abril de 2005. Es todo”.

Informó el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del código orgánico procesal penal la posibilidad de advertir a las partes presentes sobre un posible cambio de calificación jurídica, del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal venezolano vigente, al delito de robo genérico, previsto en el articulo 455 ejusdem, en consecuencia, se le interrogo a las partes sobre la posibilidad de otorgar lapso de tiempo para preparar eventual acusación ó defensa, a lo que manifestaron no hacer uso del lapso, toda vez que del debate probatorio no se hacia necesario la presentación de nuevas pruebas.

Concluida la recepción de las pruebas, se procedió a la Discusión Final, y cierre del debate, donde la Fiscal del Ministerio Publico concluyo: “Ciertamente hemos escuchado en dos días, las exposiciones de los testigos y funcionarios ofrecidos por el Ministerio Público, habiéndose verificado que el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de otra persona que no logró ser ubicada, se monto en un autobús, y amenazando a las personas presentes en el mismo, las despojaron de sus bienes, lo cual fue verificado por la testigo (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), quien reconoció al adolescente como el que estando presente en el autobús gritó que era un atraco, mientras otro despojaba a los pasajeros de sus bienes, dejando claro que a ella la habían despojado de un bolso con objetos personales, tales como una tarjeta de banco, unas llaves un carnet, lo cual concuerda con lo dicho por los funcionarios, como los objetos que fueran incautados luego de la detención. El ciudadano (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), víctima del hecho, señaló al adolescente como una de las personas que bajo amenaza sometieron a los pasajeros, una vez que se montaron en la unidad y señalando al adolescente como el que estando en la puerta del autobús, junto con otro muchacho, lo despojaron de la cantidad exacta de 78 mil bolívares, y no siendo victima pasiva decidió perseguirlo, logrando su captura mas adelante, mencionando que el adolescente no tenia nada en ese momento, mas que cerca se incauto un dinero. También declaro una de las pasajeras del autobús quien menciono que dos personas con aspecto de adolescentes entraron al la unidad despojando a los pasajeros de sus bienes, mas por los nervios la misma no se acordó de las características de dichos ciudadanos. Por todo lo antes dicho, considera esta representación fiscal, que lo que se logro demostrar en este juicio fue la comisión del delito de Robo Genérico, toda vez que al no haber estado presente el funcionario que hizo la experticia al facsímil incautado, no se logra demostrar el Robo Agravado. En cuanto a la consumación del hecho, considero que los mismos lograron su objetivo, aun y cuando fueron detenidos posteriormente, habiendo un aprovechamiento de lo robado ya que no se logro encontrar el dinero completo, según lo manifestado por las víctimas, es por ello, y por cuanto hay jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17/05/05, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, en Sala de Casación Penal, la cual hace un estudio sobre el momento consumativo del delito, según el cual, esta representación fiscal considera que habiendo logrado escapar los adolescentes autores del delito, con los objetos que posteriormente fueran incautados y reconocidos por las victimas, el delito se encuentra consumado. Es todo.”.

Argumentó sus conclusiones la Defensora Publica N° 01, en los siguientes términos: “En el debate probatorio ha quedado clara la participación del adolescente en el hecho que nos ocupa, estoy de acuerdo en una parte respecto al cambio de calificación al delito de Robo Genérico, mas en cuanto a la consumación del delito considera esta defensa que el delito quedo en una forma inacabada, ya que habiéndose cometido el mismo, luego de una persecución se realiza la detención, la sentencia citada por el Ministerio Público no es vinculante, y citando al maestro Grisanti Aveledo, luego de haberse cometido un delito, y siguiendo la persecución del autor, el delito no ha sido perfeccionado, por lo que se dice que el delito ha sido cometido en grado de frustración, por lo que solicito a la Juez que el delito en el presente caso debe ser el de Robo Genérico en Grado de Frustración. En cualquiera de ambos casos, por cuanto no es merecedor de sanción privativa de libertad, que al momento de imponer la sanción, tome en consideración las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es primera vez que mi representado se ve envuelto en un hecho delictivo, que el mismo sufre de una enfermedad como lo es la diabetes, que se recupero parte de los objetos del delito, y que en consideración a ello se imponga una sanción no privativa de libertad. Es todo.”

La Réplica a cargo del LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, sostuvo: “ “La réplica de esta representante del Ministerio Público, está referida a la sanción a aplicar, la cual ciertamente seria no privativa de libertad, por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal que de acuerdo a los resultados de las evaluaciones que rielan al expediente, se aplique la mas idónea en este caso en particular, la cual considera el Ministerio Público puede ser la de reglas de conducta por el lapso máximo. Es todo.”

Por último La Defensa Pública Penal a cargo de la Defensora Pública Nº 1, Dra. B.L., en su replica adujo: “Una vez que la Juez se pronuncié respecto a la forma inacabada o no del delito, que la sanción a aplicar como consecuencia sea proporcional al delito imputado. Es todo.”.

Por último se le cedió el derecho de palabra al adolescente acusado, (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), previa imposición del precepto constitucional que lo exime de dar declaración en su contra, quien manifestó su deseo de no declarar.

En atención a lo contenido en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le cedió la palabra al acusado, quien manifestó su deseo de no declarar.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las testimoniales, y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal Unipersonal de Juicio consideró acreditada la existencia del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, y sancionado conforme lo establecido en los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Delito éste que estima haber sido cometido en forma perfecta, y no en grado de frustración como lo solicitó la defensa en virtud de que esta Juzgadora acoge el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en la cual el delito de Robo se consuma por el solo hecho del apoderamiento, sin que para ello deba probarse el aprovechamiento, el atención al valor protegido de la norma, la propiedad, en sentencias de fecha 13 de diciembre del 2005, ponente Dra. D.N., en sentencia N° 339, del 8 de junio de 2005 (Caso: J.Á.D.P.), estableció que: “… respecto al delito de robo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que: ‘…ese delito se consuma con la entrega de la cosa o su apoderamiento, no importa que el sujeto activo haya logrado el aprovechamiento de la cosa robada…’. Por cuanto a criterio del la Sala de Casación Penal, basta que el ladrón haya asido aunque seapor instantes la cosa para que se considere perfeccionado el delito, ello en sentencia dictada en fecha 17 de mayo del 2005, cuyo ponente es el Dr. A.A.F.. .

El hecho acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral y privada, y que el Tribunal encuadra dentro de la normas legales antes descritas quedó precisado en: “El día 21 de abril del año 2005, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), estando en compañía de otra persona que no logró ser identificada, abordó un autobús en una de las paradas del Sector Los Cocos, a la altura de la escuela R.P., por medio de violencias y amenazas despojaron a los ciudadanos (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA) chofer de la unidad, dinero en efectivo y a la ciudadana (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA) la despojaron de un bolso color negro contentivo de objetos personales, entre otros, tarjeta de débito siendo capturado posteriormente por el ciudadano víctima antes mencionado, quien lo entregó a funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 4 de la Policía del Estado, junto con los objetos recuperados.

Tales aseveraciones y circunstancias de hecho quedan demostradas con el análisis de los medios de prueba a saber:

  1. EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, y sancionado conforme lo establece el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO

    Se evidencia con las declaraciones testimoniales de:

    Ciudadanos Funcionarios Policiales WILL DIAZ y H.R., adscritos a Comandancia del instituto Neoespartano de Policía, quienes expusieron entre otras cosas: “Estábamos patrullando mi compañero el Distinguido H.R. y yo por el Valle, y nos llamaron del comando de Villa Rosa, y ya saliendo por el Piache, unas personas nos interceptan y nos dicen que frente al modulo policial hay un terreno baldío y que dos muchachos habían cometido un robo en un imbus y que unas personas los estaban siguiendo por lo que dejamos las motos y entramos al terreno baldío y como a 3 metros vimos a un señor con un ciudadano que nos lo entrego y nos dijo que era uno de los que habían robado el imbus. Se le procedió a realizar la revisión corporal y encontramos un facsímil de cacha azul, dentro del bolso había una cartera de una ciudadana de apellido Bermúdez, 25 mil bolívares en efectivo y una tarjeta de Banesco.

    De la declaración del funcionario H.R., se evidencia que estaba en compañía del Agente Will Díaz, y que mientras este practicaba la detención del adolescente que le fuera entregado por el ciudadano víctima, el Fuincionario Policial H.R.V., Saliió en busqueda del otro ciudadano que presuntamente se encontraba en compañía del hoy acusado al momento de la comisión del delito, ejecutando ambos actos materiales propios de ejecución.

    Ciudadana (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “El ciudadano con otro muchacho mas se montaron en una esquina de macho muerto, después del centro hispano, el y otro mas bajito, en la esquina de la Insular Velásquez, caminaron nos dijeron que era un atraco, el chiquito, y el señor estaba amenazando con el arma, le quito al chofer el dinero, se bajaron los dos y le dijeron al chofer que arrancara que si no echaba plomo, a mi me arrebataron un bolso, con mi celular, las llaves del trabajo, las tarjetas de banesco, un carnet, como diez mil bolívares que creo que cargaba. A preguntas formuladas contestó: “el tenia la pistola amenazándonos, y el pequeño me quitó el bolso.”.

    Ciudadana (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “ Esa tarde íbamos en un autobús vía Macho Muerto como a las 6 de la tarde y 2 jóvenes pararon el autobús, se montaron y en la esquina dijeron que era un atraco. A algunas personas le quitaron el bolso y al chofer le quitaron el dinero, a mi no me quitaron nada. Es todo”. A preguntas formuladas contestó “Aproximadamente a las 6 de la tarde, creo que fue en el mes de abril del año pasado, un día entre semana. Ellos pararon el autobús en una esquina y en la siguiente dijeron que era un atraco, yo iba en el puesto de adelante al lado del recolector, y todo paso muy rápido. Digo atraco porque supuestamente llevaban un arma, ellos mismos dijeron que era un atraco, y le quitaron la plata al chofer, uno le quitaba las cosas a la gente y el otro gritaba, pero todo el mundo gritaba. No puedo reconocer a nadie porque no recuerdo las caras de las personas y no quiero juzgar. Los muchachos y las demás personas se bajaron del autobús y salieron corriendo detrás de los atracadores. Se que después fuimos a Villa Rosa. Eran 2 chamos que no llegaban ni a 18 años, yo calculo que 14 o 15 años, escuche que dijeron que era un atraco, mas no vi si tenían armamento ni nada. Yo estaba sentada en el puesto del colector, el que está al lado del chofer, sentada de espaldas a la puerta del imbus. Los dos muchachos entraron, se que uno le pidió el dinero al chofer, y yo como venia del central de comprar unas cosas, puse mi bolso junto con las bolsas que tenia en las piernas. Había dos muchachos, uno gritaba que era un atraco y que entregaran las carteras, tenían el armamento pero en ningún momento amenazaron con disparar. Aproximadamente a las 6 de la tarde abordaron el imbus y en la próxima esquina fue que se bajaron, no duraron nada en el imbus, se que eran las 6 mas o menos porque venían los niños del colegio y yo iba a mi casa. Todavía estaba algo claro cuando retornaron el chofer y los que salieron corriendo detrás. Yo no vi cuando detuvieron a los muchachos.

    Con la declaración de los ciudadanos, (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), y (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), testigos presenciales, y víctimas la primera y la última, se evidencia asimismo la existencia del hecho material del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez, que por medio de violencias y amenazas constriñeron a los ciudadanos (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA) y (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), para que entregaran sus efectos personales, luego que éstos abordaran la unidad de transporte de uso público, que manejaba el ciudadano (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), donde lograron quitarle a éste último dinero en efectivo, y el bolso que portaba la ciudadana (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA).

    Todo ello, se llega a la convicción razonada con las declaraciones testifícales obtenidas en la audiencia de juicio oral y privada, donde se cumplieron los principios de inmediación, concentración, y continuidad, de las cuales se tiene la certeza de la existencia material del hecho y el daño causado a las víctimas declarantes.

  2. CULPABILIDAD DEL ACUSADO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Determinadas las circunstancias que rodearon el hecho, y el delito atribuido, debe analizarse los elementos probatorios recibidos en el debate, para determinar culpabilidad del acusado (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA).

    Queda evidenciado con la declaración testifical del Funcionario Policial WILL J.D., adscrito a la Comandancia del instituto Neoespartano de Policía, quien expuso: “Estábamos patrullando mi compañero el Distinguido H.R. y yo por el Valle, ….y entramos al terreno baldío y como a 3 metros vimos a un señor con un ciudadano que nos lo entrego y nos dijo que era uno de los que habían robado el imbus. Se le procedió a realizar la revisión corporal y encontramos un facsímil de cacha azul, dentro del bolso había una cartera de una ciudadana de apellido Bermúdez, 25 mil bolívares en efectivo y una tarjeta de Banesco. De alli llevamos al muchacho al comando y nos llevamos al chofer del imbus a fin de que declarara. Fui yo quien realizó la aprehensión del muchacho. El bolso que se nos entregó era de dama, creo que era de color negro, lo revisamos allí mismo y había pertenencias de las personas que estaban allí. Mi compañero fue a buscar al otro ciudadano que había participado en el robo. El muchacho está ahora un poco más alto pero si es el que yo detuve. A la Base Operacional fueron una señorita de apellido Bermúdez que venia en el imbus y que luego verificamos que era la dueña de las cosas incautadas, otra señora y el dueño del imbus.”.

    Así como también se evidencia la participación y responsabilidad del adolescente en cuestión con la declaración del ciudadano H.J.R.V., Funcionario Policial, adscrito a la Comandancia del instituto Neoespartano de Policía, quien expuso “Eso fue en Abril del año pasado, íbamos mi compañero y yo en la moto por el sector del Piache, …los habían agarrado, alumbramos con la moto y avistamos a un señor con el muchacho, le procedimos a hacer una cacheo y yo procedí a buscar al otro ciudadano ya que nos dijeron que eran 2 personas. Nos los llevamos al comando y levantamos el acta respectiva…yo la manejaba y mi compañero iba de patrullero. Las personas que nos hicieron el llamado estaban cerca de un terreno baldío y cerca de un viejo modulo policial. …Avistamos a un señor que tenia al adolescente que nos dijo que los robaron con un facsímil... Mi compañero hizo el registro del adolescente, yo estaba cerca buscando al otro muchacho, que el mismo señor nos había dicho que había participado en el robo. Le fue incautado el facsímil, un bolso que contenía una tarjeta de banco, un carnet de una muchacha y un dinero en efectivo, creo que eran 25 mil Bolívares. Después le pedimos colaboración a una patrulla ya que íbamos en la moto y nos fuimos al Comando. Es todo.”.

    Además de ello, con las declaraciones testificales de los ciudadanos (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), (TESTIGO IDENTIDAD OMITIDA), y (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA), testigos presenciales, y víctimas la primera y la última, se evidencia asimismo la participación del adolescente como la persona que amenazaba y daba las órdenes para que las víctimas fueran despojadas de sus pertenencias por el acompañante no identificado, mientras que éste amenazaba y ejercía la violencia mediante gritos y actos intimidatorios para con las víctimas, para lograr el cometido. De constreñirlos a entregar sus objetos personales.

    Estos elementos permiten concluir mediante la libre convicción razonada, donde esta Juzgadora ha apreciado los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, que comprende las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimiento científico, por lo que puede concluirse sin lugar a dudas, con plena certeza que el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), era la persona que sin lugar a dudas, se encontraba dentro de la unidad de transporte de uso público, y en compañía de una persona no identificada obligaba y amenazaba para entregar los objetos personales

    las víctimas (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), y (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA). Acto este que ejecutó directamente en calidad de autor, pues era quien dirigía, daba las instrucciones, y hacía que la otra persona acompañante era quien despojara los objetos, bajo su dirección, orden, y amedentramiento.

    Lo que hace concluir necesariamente en la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del adolescente acusado en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Por estas razones, este Tribunal Unipersonal de Juicio, lo declara culpable, en la comisión del d.d.R.G., previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), y (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA). Cuyo hecho punible se encuentra descrito y demostrado en la Sentencia, pronunciándose este Tribunal a continuación sobre la sanción penal juvenil, como condena.

    III

    SANCION

    Para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también la lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la existencia material del delito, y se observa que quedo certeza de la perpetración del hecho punible, y la existencia del daño causado, toda vez que el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de una persona no identificada por medio de violencias y amenazas despojaron a los ciudadanos (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), y (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA). Hecho este acontecido en horas de la tarde del día 21 de abril del año 2005, aproximadamente a las 6:30 p.m., cuando el adolescente en compañía de la persona desconocida, abordaron a la altura de la escuela R.P., el transporte de uso público, y una vez adentro, sometieron a las víctimas, para bajarse en la Avenida J.B.A., y correr hacia la calle principal del Piache para lograr su huida. Hechos estos que quedaron probados en juicio oral y privado, y determinada como tal la existencia material del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de (VICTIMA 1 IDENTIDAD OMITIDA), y (VICTIMA 2 IDENTIDAD OMITIDA).. Por lo que queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

    2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capitulo anterior, donde se precisó la participación como autor del ciudadano adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), encuadrándola dentro del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verificó la culpabilidad del adolescente, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate de adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones allí descritas.

    3. La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad del adolescente, y proporcionalidad de la medida :

      Los hechos por los cuales fue sometido a juicio oral y privado, y declarado culpable, quedaron constituidos en un hecho que lesiona a la propiedad. Hecho éste que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su parágrafo segundo, literal a, es un hecho por el cual procede ser sancionado el adolescente con una medida no restrictiva de libertad, por cuanto la norma establece la proporcionalidad en abstracto, que puede ser aplicada en nuestro Sistema Penal Juvenil. Así las cosas, el adolescente es autor del delito que se le imputa, y que de acuerdo a la proporcionalidad que corresponde en relación al hecho punible atribuido y sus consecuencias, y que queda restringida su aplicación para delitos de homicidio, salvo el culposo, lesiones gravísimas salvo las culposas, secuestro, hurto y robo de vehículos, violación, robo agravado, trafico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades. Puede entonces aplicarse la gama de sanciones socio educativas contenidas en el artículo 620, literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

      Se observa para la determinación de la sanción, lo solicitado por la Vindicta Pública luego del cambio de calificación solicitado por ésta misma, de Robo Agravado, a Robo Genérico, quien ante la magnitud del daño causado, ha solicitado la imposición de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Siendo imperioso para esta juzgadora, a los efectos de la debida proporcionalidad en concreto, estudiar conforme al principio de necesidad de la sanción, idoneidad, y capacidad, que en definitiva configuran la llamada proporcionalidad en concreto que puede concluirse en la sanción a ser impuesta.

      2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción:, los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.

      Vista la proporcionalidad en abstracto de la norma, que permite la aplicación de la sanción solo en libertad, por aplicación del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y visto en cuanto a la proporcionalidad en concreto de la sanción, la edad del adolescente, quien cuenta con 16 años de edad, y el informe Psiquiátrica suscrito por el Dr. A.O., donde refleja en los aspectos generales: “Hogar altamente disfuncional, donde no es aceptada la presencia del padrastro, por parte de (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), . Donde la autoridad es ejercida por la abuela materna, (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) presenta Diabetes juvenil insulina-dependiente, desde hace tres años, controlado con insulina NPH 30 UI en la mañana y Insulina cristalina 10 UI en la mañana, esquema que se repite en horas de la tarde. Hay negación de su enfermedad. Aparentemente sin lesiones de órganos blancos. Realiza sus estudios de primaria completa, aparentemente con buen comportamiento y bajo rendimiento académico. Abandona los estudios por desmotivación. Dice ser de carácter fuerte. De muchos amigos, realiza trabajos ocasionales. Niega tener expedientes por estos Tribunales. Dice consumir marihuana desde los trece años.”. Destaca el Informe, en lo relativo al Examen mental que: “Adolescente quien para el momento de la entrevista no se evidencian alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental.. CONCLUSIONES: Adolescente producto de un hogar altamente disfuncional, sin contención, con abandono afectivo filial. Conflictos con la figura del padrastro. Presenta trastornos en su conducta de tipo disocial. Con enfermedad de origen metabólico que amerita atención dir3cta con Endocrinólogo. Consumidor de Sustancias Psicoactiva tipo Cannabis Sativa. Responsable de sus actos. Amerita atención psicológica y/o psiquiatrica.”. Del resultado del Informe Psicológico, de fecha 06 de diciembre del 2005, suscrito por la Psicólogo Lic. María Susana Obediente, se evidencia en Observaciones Generales que “(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) es un adolescente de 16 años de edad, proviene de un hogar desestructurado. Es el mayor de tres hermanos, producto de la unión de sus padres biológicos; según refiere el adolescente. Asiste a la conducta vigil, orientado en tiempo, espacio y persona. Viste de acuerdo a la ocasión, edad, y sexo; estatura y contextura de acuerdo a lo esperado para su edad. Para el momento de la entrevista su memoria, atención y concentración son normales. Su pensamiento es normal en cuanto a contenido y curso. Su lenguaje es pobre, emplea jerga callejera, contesta solo lo necesario. Mira al entrevistador. Resuena afectivamente, Colabora con la situación de evaluación y de entrevista. Antecedentes patológicos de importancia: Diabético, insulina dependiente, según refiere el propio adolescente. Antecedentes Psiquiátricos: Niega. Consumo de Sustancias Psicoactivas: inicia consumo a los 14 años de edad. Hábitos Tabáquicos: Inicia consumo a los 14 años de edad. Consumo de alcohol: inicia consumo a los 14 años de edad. Área sexual: primera experiencia a los trece años de edad con adolescente femenino de 13 años de edad. Área laboral: inicia experiencia a los 14 años de edad, vendiendo chucherias, según refiere el adolescente. Area legal: Primera vez. Area escolar: Según refiere el adolescente V.b. “dejé los estudios por flojera.”. RESULTADOS: De acuerdo a los resultados de las pruebas aplicadas, puede inferirse que (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) tiene un nivel de comprensión Normal Bajo. No se observan elementos en las pruebas que permitan indicar posible Lesión Neurológica o Daño orgánico cerebral; se observan los siguientes rasgos de personalidad: inmadurez emocional, baja autoestima, extroversión, fácilmente influenciable, no tiene contención. CONCLUSIONES: De acuerdo a los resultados obtenidos puede concluirse que el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)no posee ni signo no síntoma de enfermedad mental y se encuentra consciente de la responsabilidad de sus actos. Se recomienda reciba asistencia Psiquiatrica y/o Psicológica.”. También se observa el resultado de la evaluación social suscrita por la Trabajadora Social Lic. Griceldys Rodríguez, adscrita al departamento de Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, de fecha 02-12-05, igualmente refiere en el área de la salud, padecer de “diabetes Mellitus, tipo 1 recibe tratamiento controlado por el Hospital Dr. L.O..”. Manifiesta que actualmente se desempeña como colector en un Inbus que cubre la ruta ISLETA II. Anteriormente se dedicaba a vender chucherias en la esquina del antiguo Local CADA. Área Escolar, Informa que aprobó 6° grado en la E.B. L.C. de Arismendi. Los Cocos. Inició 7° no culminó. Es un adolescente producto de un hogar estructurado actualmente con figura paterna sustituta, es el mayor de un grupo de tres hermanos, procreados en unión concubinaria, quienes se separaron posteriormente, uniéndose el padre a otra pareja y la madre actualmente convive con el (IDENTIDAD OMITIDA), con quien no ha procreado hijos. Refiere la madre durante la entrevista que (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) es muy rebelde, agrega que en algunas oportunidades pernocta en el hogar paterno, se observa que el adolescente no muestra figura materna como factor de autoridad en su dinámica familiar, refiriéndose a ella como elemento permisivo, expresa que se lleva bien tanto con la pareja de su padre, como con el de la madre. Área Socio económica: Las necesidades del adolescente son cubiertas por ambos padres, quienes mantienen vínculos de comunicación, ambos habitan cada uno en hogares propios. Conclusiones: Adolescente que refiere presentar problemas de salud, y recibe control médico Manifiesta no tener antecedentes, reconoce consumo de marihuana desde los 12 años de edad, agrega que hace 2 meses que no lo hace. Se considera que amerita tratamiento especializado, para el consumo, y continuar los estudios o realizar un curso de capacitación.”

      De los resultados de las pruebas aplicadas puede inferirse que el adolescente es responsable de sus actos, proviene de un hogar altamente disfuncional, presenta una enfermedad que requiere atención y control como es Diabetes, es consumidor de sustancias estupefacientes, que debe imponérsele normas en su vida para procurar metas, que el adolescente alcance objetivos de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la plena reinserción familiar y social, que además de ello, el delito que se le atribuye es un delito por el cual procede aplicar cualquier sanción socio educativa, por ello, se considera la sanción más idónea para el adolescente de acuerdo a la capacidad que tiene para cumplir la sanción, y que el adolescente debe recibir orientaciones psicológicas, sociales, y/o psiquiátricas, es por ello que las sanciones más idóneas, y necesarias a ser impuesta son las sanciones de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y de L.A., ya que debe imponérsele normas y obligaciones, abstenciones en su conducta diaria, además de que el adolescente por cuanto pertenece a una familia disfuncional, debe asistírsele en su libertad, para verdaderamente alcanzar las metas propuestas. En cuanto al tiempo de duración, se observa asimismo, la edad del adolescente de 16 años de edad, que es la primera vez que se ve incurso en la comisión de un hecho punible, requiere de contención, de vigilancia, de supervisión, por ello se acuerda establecer la sanción en UN AÑO Y OCHO MESES, con una periodicidad la sanción de l.a., de cada ocho (08) días, donde deberá recibir atención de los profesionales, psicólogo, psiquiatra y/o trabajador social, de acuerdo al plan de trabajo y orientación que entre éstos se proyecte, y así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 604 “ejusdem”, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CULPABLE al ciudadano (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA), identificado previamente en esta Sentencia, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la Medida Sancionatoria de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A. por el lapso de un año (1) y ocho (8) meses, consistente en: REGLAS DE CONDUCTA: 1) Permanecer en su residencia luego de las 7 de la noche, a menos de que se encuentre con su representante legal, 2) Deberá Trabajar o estudiar y acreditar dicho cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución; y L.A.: 1) Recibir semanalmente (cada ocho (08) días) orientación, supervisión y vigilancia por parte de los profesionales de Psiquiatría, Psicología y /o Trabajo Social adscritos a los Servicios Auxiliares de este Sistema, a fin de que el mismo tenga metas de vida y promover su formación. Sanción que se impone de forma simultánea, como AUTOR y responsable en la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente. Sanciones previstas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario. Notifíquese a las víctimas. Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía del día 06 de Julio del 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.

      JUEZ DE JUICIO,

      LA SECRETARIA

      ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON

      ABG. M.L.M.L.

      En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 horas del mediodía.

      LA SECRETARIA,

      ABG. M.L.M.L.

      Asunto Principal: OP01-P-2005-001934

      IAP

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