Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 202° y 154°

DEMANDANTE: SILLETI DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero de 2005, bajo el Nº 24, Tomo 10-A-Pro.

APODERADA

JUDICIAL: M.M.I., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nº 39.561.

DEMANDADOS: MAILICS NETWORKS, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2004, bajo el Nº 82, Tomo 917-A y el ciudadano M.M.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.393.118.

APODERADA

JUDICIAL: M.B.V., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.582.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES (Perención de la Instancia)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000187

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2012, por la abogada M.M.I., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión proferida en fecha 3 de mayo de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio por resolución de contrato y cobro de bolívares seguido por la sociedad mercantil SILLETI DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil MAILICS NETWORKS, C.A., expediente Nº AP11-M-2009-000292 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto dictado el 22 de mayo de 2012, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas en fecha 14 de junio de 2012, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en esa misma data. Por auto fechado 18 de junio del año que discurre se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora el día 6 de agosto de 2012, este Jugado Superior procedió a dictar auto en esa misma data, a los fines revocar parcialmente el auto dictado en fecha 18.6.2012, fijando el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente al de la fecha ya referida, exclusive, para que las partes presenten de informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para la presentación de observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 eiusdem.

En la oportunidad para la presentación de los informes en fecha 8.8.2012, se evidencia que la representación judicial de la parte actora abogada M.M.I., compareció alegando lo siguiente: i) Que en fecha 26.10.2009 fue consignado en el presente expediente las copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas respectivas, siendo este el primer día a quem, contado a partir del auto de admisión de fecha 25.9.2009 cuyo terminó venció el 25.10.2009, siendo este día domingo. ii) Que en fecha 2.11.2009 después de haber transcurrido un mes y siete días continuos contados a partir del auto de admisión de la demanda, la secretaria del tribunal de la causa libro las compulsas, siendo evidente que el día 12.11.2009 después de haber transcurrido ocho días hábiles constados partir de que las compulsas fueran libradas por la secretaria, se consignaron las expensas necesarias a los fines que el Alguacil titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial procediera a practicar la citaciones pendientes, resultando efectiva la citación al ciudadano M.M. personalmente y en su carácter de representante de la empresa Mailics Networks, C.A. iii) Que consta en autos la citación del ciudadano M.M., en su carácter de representante de la empresa Mailics Networks, C.A., representado luego por su apoderada judicial M.B., la cual presento escrito de cuestiones previas y ante la subsanación presentada por su mandante, el tribunal de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, debió decidir las cuestiones previas opuestas, mediante sentencia interlocutoria que ordenara la reposición de la causa al estado de citación del ciudadano Dr. H.H.M., en su carácter de legitimo y verdadero representante judicial de la empresa demandada. iv) Que el tribunal de origen dictó sentencia declarando perecida la instancia, por lo todo antes expuesto le solicita a esta Alzada que declare con lugar el recurso de apelación ejercida contra la sentencia dictada el 3.5.2012, que dio origen a la presente incidencia y se ordene la reposición de la causa a los fines de que se practique la citación al ciudadano Dr. H.M. en su carácter de representante judicial de la empresa demandada Mailics Networks, C.A. y sea condena en costas.

En fecha 3 de octubre de 2012, la representación de la parte demandada abogada M.B., consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, exponiendo lo siguiente: i) Que ante el tribunal de la causa en fecha 29.3.2012 (f. 211) se estampó diligencia la cual expresa: “Vista la última diligencia que conste en este Expediente de fecha 17 de marzo del 2.011, no ha constado ninguna otra mas y mucho menos por la parte actora demandante después de que mi Representado opusiera Cuestiones Previas se verifica que ha Transcurrido, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, un (1) año sin haberse ejecutado ningún otro acto del procedimiento por las puertas. En consecuencia solicito muy respetuosamente de este Tribunal que una vez verificado el lapso se decrete la Perención de la instancia y en consecuencia extinguido el proceso”. En vista que no hubo mas impulso procesal, es evidente que la parte actora no demostró más interés en su demanda cayendo en negligencia. ii) Que se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora reconoce el error que cometió cuando citó en la persona de su representado por la compañía a la cual demanda, sin tener carácter de representante legal de la misma. Por último, solicitó se confirme la recurrida.

Agotado el trámite de sustanciación conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, se entró en la fase decisoria.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso de ley para dictar el fallo correspondiente, procede este Tribunal Superior a hacerlo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Las presentes actuaciones fueron deferidas al conocimiento de esta superioridad, con ocasión del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2012 por la abogada M.M.I. en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil SILLETI DE VENEZUELA C.A., contra la decisión proferida en fecha 3 de mayo de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia y, en consecuencia, extinguido el proceso que por resolución de contrato y cobro de bolívares incoara la recurrente, contra la sociedad mercantil MAILICS NETWORKS, C.A. y el ciudadano M.M.C.. Ese fallo judicial, en su parte pertinente, es como sigue:

…Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que la presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2009, y la representación judicial de la parte actora consigno los emolumentos para el traslado del alguacil en fecha 12 de Noviembre de 2009, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días de hecho, sin que esa representación judicial hubiese impulsado dicho tramite.

Observa quien aquí decide, que han transcurriendo más de treinta (30) días, desde el auto de admisión de fecha 25 de Septiembre de 2009, hasta la fecha 12 de Noviembre de 2009, con lo que se evidencia en el caso que el periodo de inactividad de la parte demandante superó en demasía los lapsos establecidos en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud, de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar la practica de la citación; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad. Es decir, que al consumirse, íntegramente, el término establecido para que el accionante diere cumplimiento a sus obligaciones legales, sin que la parte actora haya impulsado, de forma alguna, la citación del demandado, siendo éste acto, requisito fundamental para la continuación del proceso, resulta obligante declarar que, fueron incumplidas, las obligaciones legales de la accionante. Así se acuerda.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara. Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE. …

.

Fijado lo anterior, debe previamente este jurisdicente establecer el thema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de perención breve de la instancia decretada por el juzgado de cognición en fecha 3 de mayo de 2012, se encuentra o no ajustada a derecho.

En el sub lite, se observa que el juez de la causa determinó que en el presente caso se configuró la perención breve de la instancia por considerar que desde el día 25 de septiembre de 2009, data en que se admitió la demanda, transcurrieron más de los treinta (30) días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil sin que la demandante cumpliera con las cargas que le impone la ley a fin de que se practicara la citación de la accionada, no obstante de que la actora dentro del lapso antes referido había consignado las copias fotostáticas del libelo para la elaboración de las compulsas, y luego, había puesto a disposición del Alguacil del tribunal de la causa los recursos necesarios para el traslado respectivo.

Debe indicarse que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Trámite Venezolano vigente.

Así, la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. .

De acuerdo al contenido de la norma ya citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y éste perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el juzgador que si las partes observaren la paralización, deben para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso está en el deber de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo a las partes en intranquilidad, zozobra, y en estado de incertidumbre los derechos privados.

Ahora bien, debe este jurisdicente establecer si en el caso que se a.s.c.o.n.e. presupuesto legal previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la perención de la instancia.

Revisadas todas y cada una de estas actas procesales, se observa que la demanda fue admitida en fecha 25 de septiembre de 2009, ordenándose la citación a la accionada sociedad mercantil MAILICS NETWORKS C.A. en la persona de su representante ciudadano M.M.. Luego, la representante judicial de la accionante mediante diligencia de fecha 26.10.2009 (f. 130) consignó los fotostatos del libelo y del auto de admisión para que se elaboraran las respectivas compulsas de citación. El día 12 de noviembre de 2009 la apoderada judicial de la parte actora, a través de diligencia, consignó al Alguacil de guardia los emolumentos necesarios para que se practicara la citación de la parte demandada, constatándose que el día 20 de noviembre de 2009 (f. 134), el ciudadano Alguacil M.R.P., adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que en fecha 17 de noviembre de 2009 que se negó a firmar el recibo de citación al ciudadano M.M., en la dirección indicada por la parte demandante, quien como antes se dijo es el Presidente de la empresa accionada sociedad mercantil MAILICS NETWORKS, C.A.. En vista de lo antes expuesto la parte actora solicitó que se librará boleta a los fines de que se concretara la citación, siendo acordado el 25.11.2009 boleta deja por la secretaria (f. 142), dejando constancia la secretaria titular del juzgado a quo en fecha 28.1.2010 de haber cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.149).

Debe reseñar este juzgador, que el apoderado judicial de la parte actora abogada M.M.I. mediante diligencia fechada 26.10.2009 consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas. Pues bien, debe indicarse en primer lugar, que el auto de admisión dictado por el juzgado de la causa es de fecha 25 de septiembre de 2009 por lo que al transcurrir treinta (30) días continuos, la fecha de vencimiento sería 25 de octubre de 2009, lo cual se cumplió un día Domingo, siendo el día siguiente hábil el ultimo para su vencimiento el día 26 de octubre de 2009; por lo que resulta claro que durante ese período de tiempo cumplió con su obligación de consignar las copias para compulsas respectivas a los fines de que sea practicada la citación de la parte demandada. En segundo lugar, ha constatado este ad quem que en fecha 12 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte demandante diligenció consignando los emolumentos al Alguacil de guardia para el correspondiente traslado. Posteriormente mediante diligencia fechada 20 de noviembre de 2009, el Alguacil M.R.P., adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, manifestó que el día 17 de noviembre de 2009 se trasladó a la dirección indicada por la parte demandante, se negó a firmar el ciudadano M.M.C., parte demandada.

En el caso de marras, estima este jurisdicente que si bien el a quo aplicó el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dicho criterio se ha venido atemperando si se evidencia el impulso en el trámite. Así, todas las actuaciones realizadas por el representante judicial de la demandante en la presente causa, conllevan a la convicción de este jurisdicente que la actora si realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de la accionada para que ésta concurriese a este juicio a ejercer su defensa, al extremo, que agoto todas la vías a los fines que fuese practicada la citación del ciudadano M.M. y una vez siendo efectiva la misma continuo la prosecución del presente juicio, hasta el estado que la accionada opuso cuestiones previas. Es decir, la representación judicial de la accionante ciertamente demostró su interés en dar continuación o impulso al trámite, por lo que no debe prevalecer la forma y en modo alguno puede imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva, y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del M.T., en sentencia Nº 7 de fecha 17 de enero de 2012, caso: B.B. C.A. contra Ferrelamp C.A. y Otros, expediente Nº AA20-C-2011-000305, en estos términos:

…Sobre ese particular es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.

…omissis…

En el caso concreto, se observa que la parte demandante solicitó el libramiento de la comisión, con lo cual evidenció su interés en dar continuación o impulso al trámite y, por ende, no debe prevalecer la forma, sin que en modo alguno pueda imponerse la perención sobre la tutela judicial efectiva que la parte pretende le sea declarada en satisfacción de la justicia.

….omissis…

Con base en lo expuesto, la Sala declara que en el caso concreto no ocurrió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para lograr la citación de los demandados…

. (Énfasis de esta alzada).

Finalmente todo lo ya señalado anteriormente queda reforzado por el hecho de que en este caso, el ciudadano M.M. actuando en su propio nombre compareció ante el a quo el día 11 de febrero de 2009 en cual consignó escrito de oposición de cuestiones previas, lo que quiere decir que esa era la primera oportunidad en que compareció a este juicio, evidenciándose que en dicha actuación no manifestó nada con respecto a la perención, siendo prudente que en casos como el de autos, donde se evidencie desinterés en el impulso al proceso, el jurisdicente no emita pronunciamiento hasta tanto se conteste la demanda, por cuanto se puede convalidar tácitamente la presunta perención de la instancia. Este es el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-000077 de fecha 4 de marzo de 2011, caso: A.J.G. contra Daismary J.S.C., expediente Nº AA20-C-2010-000385, en estos términos:

…Asimismo, cursa a los folios 114 al 116 de la primera pieza diligencia de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el abogado J.R.C. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada quien consignó documento poder y enunció que “…encontrándose en el lapso legal procedió a darse por notificado (sic) de la demanda incoada contra mi representada y a todos los efectos su incorporación en el presente juicio…omissis...

Por consiguiente, la parte demandada ciudadana Daismary J.S.C., quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial R.C.M. se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudo haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio dos (2) meses y dos (2) días antes de fenecido del lapso de comparecencia del fallo cuestionado (folio 120 de la primera pieza).

Seguidamente, se observa actuación del apoderado judicial de la ciudadana Daismary J.S.C. de fecha 26 de marzo de 2009, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas ante el tribunal a quo, y en donde aportó los medios probatorios que considero ventajoso para su mejor defensa de sus derechos e intereses privados; asimismo se constata que en fecha 8 de julio de 2009 la parte demandada presentó escrito de informe (folios 206 al 208 de la primera pieza).

De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary J.S.C.; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte.

En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, sino de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró obtener su efecto y su finalidad única, que no es otra que la presencia de la parte demandada, durante todas las etapas del proceso, formalismo indispensable para la validez del presente juicio conforme al articulo 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, esta Sala indica, que al haber declarado el juzgador de alzada, la perención breve de la instancia del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quebrantó el principio de legalidad de las formas procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de la defensa de la recurrente, toda vez que dio cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, mediante diligencias y escritos dirigidos al órgano jurisdiccional con la manifestación y declaración implícita de estimular e impulsar el desenvolvimiento y resultado del juicio…

. (Énfasis de esta alzada).

Este jurisdicente haciendo suyo los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, estima que en el caso que se analiza ha quedado demostrado que la representación judicial de la parte demandante ciertamente realizó actuaciones en estas causa para impulsar el proceso, es decir se evidenció su interés en dar continuación o impulsar el trámite, motivo por el cual no se configuran los presupuestos fácticos contenidos en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención breve de la instancia que es el dictamen diferido en apelación a esta Alzada. Siendo ello así se debe juzgar ha lugar la apelación ejercida por la parte demandante, y en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada y ordenarse al tribunal de la causa que prosiga con el presente juicio, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2012 por la abogada M.M.I. en su condición de apoderada judicial de la demandante sociedad mercantil SILLETI DE VENEZUELA C.A., contra la decisión proferida en fecha 3 de mayo de 2012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se revoca con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Se ordena al juzgado de la causa que de continuación al juicio por resolución de contrato, incoado por la sociedad mercantil SILLETI DE VENEZUELA C.A., contra la sociedad mercantil MAILICS NETWORKS, C.A. y el ciudadano M.M., el cual se sustancia en el expediente signado con el Nº AP11-M-2009-000292.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil trece (2013).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.C.P.

En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC,

Abg. M.C.P.

Expediente Nº AP71-R-2012-000187

AMJ/MCP/bm

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