Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteAmarilis Nieves Blanco
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

PARTE ACTORA: S.M.N., J.E.N., MILEXA V.N. y L.J.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.248.271, 7.358.810, 9.545.856 y 7.403.573, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: O.R.S. NAVEDA, YTALO TORRES, J.B., O.L. y M.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.298, 46.398, 5.100, 69.569 y 43.225, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MAQUINARIAS ACO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1972, bajo el Nº 13, Tomo 33-A.

APODERADOS JUDICIALES: C.E. GALARRAGA C, OSWALDO BULOZ S., Z.U. y NILKA CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.024, 9.397, 15.558 y 47.450, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Nº EXP: 12-0056 (Tribunal Itinerante).

Nº EXP: AH1C-V-1996-000024 (Tribunal de la Causa).

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES

En fecha treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito libelar contentivo de la Demanda por Acción Reivindicatoria contra la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS ACO, S.A., ut supra identificada, por ante el hoy Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal de la causa admitió la demanda interpuesta.

En fecha seis (6) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), se libró la respectiva compulsa.

En fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), queda constancia en autos de la práctica de la citación de la representación de la parte demandada.

En fecha seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la representación legal de la sociedad mercantil accionada, presenta su respectivo escrito de contestación al fondo.

En fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación legal de la parte actora consignó mediante diligencia, copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia (exp. Nº 88-490), el dos (2) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989); copia certificada de la declaración de herencia del causante de los hoy demandantes, y quien en vida tuvo por nombre R.E.V.; y finalmente, anexa copia certificada de planilla sucesoral, Nº 760 del veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).

En fecha veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación legal de cada una de las partes consignaron escrito de informes.

En fecha once (11) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), la representación legal de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes de su parte contraria.

En fecha siete (7) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal de la causa dejó constancia de que el procedimiento se encontraba en fase de sentencia, y se designa al Juzgado Accidental de Veinte (20) causas, a cargo del Dr. L.F.V., para que dicte la decisión respectiva.

En fecha trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), la codemandante S.M.N., plenamente identificada en autos, ejerce denuncia de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del Artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, numeral 4º del Artículo 38 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y numeral 7º del Artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial, contra el Dr. L.F.V., en su carácter de Juez Accidental de Veinte (20) causas.

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil (2000), se ordena notificar a las partes, a raíz del avocamiento de Juez Temporal.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000), se presenta instrumento poder de nueva representación actora, y revocatoria de los instrumentos otorgados con anterioridad a su fecha.

En fecha trece (13) de marzo de dos mil (2000), la codemandante S.M.N., ya identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio H.C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.521, se da por notificada del avocamiento del Juez Temporal.

En fecha doce (12) de julio de dos mil (2000), queda constancia en autos de la notificación del avocamiento de Juez Temporal, que se efectuara a la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil (2000), la representación legal de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la causa.

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000), asume el cargo nuevo Juez Provisorio en la causa.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001), la representación legal de la parte actora se da por notificada del avocamiento del Juez Provisorio, y pide la notificación de la parte contraria.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa ordena notificar, y libra de manera efectiva notificación del avocamiento de Juez Provisorio, a la parte demandada.

En fecha nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001), se anexa nueva representación legal de la parte actora a los autos, y revocatoria de sus representantes anteriores.

En fecha cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001), la representación legal de la parte actora ratifica diligencias fechadas nueve (9) de marzo de dos mil uno (2001) y veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dos (2002), la representación actora ratifica la actuación anterior.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002), se dio sustitución de poder entre la representación actora.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil dos (2002), la representación legal de la parte actora, pide se libre notificación a la parte demandada.

En fecha ocho (8) de abril de dos mil dos (2002), la representación legal de la parte actora, pide nuevamente se libre notificación a la parte demandada.

En fecha catorce (14) de junio de dos mil dos (2002), el Tribunal de la causa ordeno librar la correspondiente notificación a la parte demandada.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), se dio avocamiento en la causa por nueva Jueza Provisoria.

El trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en cumplimiento de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Nº 151-2012 este expediente para su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de haber recibido el expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), el Tribunal dejó constancia del avocamiento de la suscrita Jueza, mediante Acta Nº treinta y uno (31) de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil doce (2012), en cumplimiento de las Resoluciones números 2011-0062 y 2012-0033 dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fechas treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) y veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), respectivamente.

En fecha siete (7) de febrero de dos mil trece (2013), se agregó a los autos el cartel único publicado en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013) en el Diario Últimas Noticias, y se fijó en la sede de este Tribunal, se publicó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se dejó constancia por nota de Secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

La representación legal de la parte accionada, en su contestación expuso que:

A todo evento oponemos a la acción reivindicatoria la excepción de prescripción, conforme a lo estatuido en el artículo 1.986 del Código Civil.

La expuesta defensa, debe resolverla este Despacho, a fin de establecer de modo previo, si hay o no lugar al análisis del mérito de la causa.

En ese orden de ideas, nuestro Código Civil, en su artículo 1.952 define lo que se debe entender por prescripción, por lo que se trae a colación a tales fines:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

La representación judicial de la parte actora, esgrimió en el Capítulo II de su escrito libelar, que:

“Conforme a los documentos públicos que se acompañan marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, la empresa MAQUINARIAS ACO S.A.”…omissis…adquirió de J.G.R. que de seguida se determinan…omissis…en el juicio penal seguido entre otros, en contra del antes mencionado JOSÉ GREGORIO REYES…el Tribunal de Reenvío se pronunció…en el cuerpo de dicho fallo aparece enumerada la maquinaria identificada en el Capítulo II de este escrito, que fue adquirida por J.G.R., en remate producto de un fraude procesal...”

Conforme a los hechos descritos ut supra, debe a.e.J.l. instrumentos que cita la parte accionante en su libelo, como documentos marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, y efectuar su confrontación con las actuaciones que conforman el presente procedimiento, y los artículos 1952 y siguientes del Código Civil, especialmente haciendo énfasis en el invocado por la accionada en su contestación, que como se expuso fue el 1986 ejusdem.

Así, los instrumentos distinguidos “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, son autenticados, y de fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), veintidós (22) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986) y los dos (2) últimos de fecha veintidós (22) de octubre de mil novecientos ochenta y seis (1986), en ese mismo orden.

De acuerdo a lo señalado, basta a este Tribunal apreciar que queda en evidencia el transcurso del lapso de más de diez (10) años, desde que se efectuaron las últimas ventas señaladas, hasta el treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha ésta en que se presentó para su distribución el escrito libelar contentivo de la Demanda por Acción Reivindicatoria contra la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS ACO, S.A., ut supra identificada, por ante el hoy Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sumado a lo anterior, y de mayor relevancia, está el contenido del artículo 1.986, el cual fuera invocado por la accionada en su contestación, dicha norma reza lo siguiente:

La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa sustraída o perdida, de conformidad con los artículos 794 y 795, se prescribe por dos años.

–Resaltado de este Tribunal–.

En complemento de lo anterior, y para ilustrar a los justiciables en cuanto a la prescripción bianual de este tipo de acciones, y que justificaría las razones de decaimiento antes señaladas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado L.B., en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil siete (2007), en Asunto KP02-V-2005-003432, según su nomenclatura, en el juicio que por reivindicación fuera seguido por el ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.965.295, domiciliado en el Municipio Morán, en contra del ciudadano A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.466.130, y domiciliado en el Municipio Morán, cuyo “Thema Decidendum” fuera sobre “…un tractor MARCA: FORD, MODELO: 6.600 D.T., SERIAL MOTOR: 2128B / VE066603, SERIAL DE CHASSIS: V-170343 y UNA RASTRA DESTERRONADORA DE TIRO, MARCA: RASA, MODELO: T.R-16X24, SERIAL: 20594…”, expresó lo siguiente:

De ese modo, resulta menester indicar que el artículo 794 del Código Civil establece:

Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.

Por lo que no cabe duda, la pretensión del actor se adecúa al hecho-tipo descrito en esa norma, misma que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 548 del mismo texto sustantivo le permite reclamar judicialmente la reivindicación pretendida.

En atención a ello, la demandada opone también como excepción la prescripción de la “acción”, pues una vez mas el Código Civil dispone:

Artículo 1.986: La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para recuperar la cosa sustraída o perdida, de conformidad con los artículos 794 y 795, se prescribe por dos años.

Razón por la cual, y en estricta sujeción con el preinserto, la parte actora tenía dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del acto de despojo de que señala fue objeto para proceder a interrumpir la prescripción…omissis…no queda a este juzgador mas que declarar la prescripción en los términos formulados…

La masa de bienes descritos por la representación accionante en su libelo, concretamente al folio tres (3), son de naturaleza mueble, por tratarse de una grúa hidráulica y cuatro (4) montacargas, lo que se ajusta los parámetros del ejercicio de la acción reivindicatoria, a la norma contemplada en el articulo 1.986 del Código sustantivo, haciendo procedente la declaratoria del ejercicio de la acción incoada, la cual no puede prosperar conforme a los fundamentos ampliamente expuestos, por lo que se hace innecesario que este Juzgado entre al análisis del mérito de la causa. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA PRESCRIPCIÓN de la Acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos S.M.N., J.E.N., MILEXA V.N. y L.J.N., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-5.248.271, 7.358.810, 9.545.856 y 7.403.573, en ese mismo orden, representados por los abogados en ejercicio O.R.S. NAVEDA, YTALO TORRES, J.B., O.L. y M.M.P., contra la Sociedad Mercantil MAQUINARIAS ACO, S.A., representada por los abogados en ejercicio C.E. GALARRAGA C, OSWALDO BULOZ S., Z.U. y NILKA CEDEÑO, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas, a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el libro copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil trece (2.013).

LA JUEZ TEMPORAL

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Abg. A.N.B.

F.L.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

F.L.

Nº Exp. 12-0056 (Tribunal Itinerante)

Nº Exp. AH1C-V-1996-000024 (Tribunal de la Causa)

ANB/FL/l.z.-

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