Decisión nº PJ0652010000868 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

ASUNTO : VP02-S-2010-006582

RESOLUCION: 868-10

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente: SILMARY OLAVE, de 17 años de edad titular de la cedula de identidad No.- 23.268.302. Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano R.E.A.R., colombiano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de identidad No.- 18.008.414, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL; De fecha 20/08/2010 siendo las 06:30 horas de la tarde, continuando con las Investigaciones Penales relacionadas a la causa N° I-605.637, por los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., me trasladé en compañía de los funcionarios W.B., M.R., A.M., y la denunciante, con la finalidad de realizar la inspección Técnica y capturar al ciudadano R.E.A.R. , por lo que nos trasladamos hasta el sitio indicado por la victima donde al llegar avistamos a un ciudadano quien se identificó como R.E.A.R. , siendo el ciudadano requerido, es por lo que procedimos a aprehenderlo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; procedimos a su arresto, mientras le hacíamos saber sus Derechos y Garantías como lo establecen los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal penal. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo, DENUNCIA COMUN: de 20/08/2010, signada con el N° I-605.637, siendo las 04:00 horas de la tarde se presentó ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN MARACAIBO, la adolescente SILMARY OLAVE, de 17 años de edad titular de la cedula de identidad No.- 23.268.302, quien expuso: “ Comparezco para denunciara que mi cuñado R.E.A.R., quien me golpeó con un palo en varias partes de mi cuerpo, por lo que le reclamé que todos los fines de semana vive metiendo diferentes mujeres a injerir licor y a realizar actos inmorales en la casa, Es todo”. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20/08/2010, la cual fue firmada por el imputado; INSPECCION TECNICA: Identificada con el N°:10100, DE FECHA 20 DE Agosto de2010, practicada en El Barrio Integración Comunal, calle 102, casa N° , 68-115, Parroquia L.H.H., Municipio Maracaibo Estado Zulia, inserta en el folio seis (6). Por lo cual, y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor, R.E.A.R., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-07-1982 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 18007414, hijo de los ciudadanos ZULAY ALBORNOZ Y O.C., con residencia en el Sector R.L., Calle 102, Casa 68-110, a una cuadra de la Agencia de Loterías, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente SILMARY OLAVE, quien expuso. “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, ABG. J.D.,, quien expuso: ““Exposición del Fiscal del Ministerio Publico las medidas cautelares 3 y 4 así como la medida de protección numerad en el numeral 3 de la ley especial en tal sentido se adhiero a la solicitud en cuanto a la Medida Cautelar de libertad y en referencia a la medida de protección la del numeral 3 del articulo 87 en relación a la salida de la residencia , por cuánto a la victima de autos no convive en el domicilio señalado ya que el mismo es propiedad de la legitima madre de i defendido y dicha victima no vive en el , por lo tanto solicito se aplique, asimismo solicito copias simples de la presente acta y de toda la causa, Comprometiéndose con las demás obligaciones, es todo”. Este Tribunal considera conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ORDINALES 3° Y 4° del artículo 256, ORDINAL 3|°: la cual consiste en la presentación cada Treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este tribunal., ORDINAL 4°: La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del tribunal.. Y ASI SE DECLARA.-TERCERO: Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 3° 5º y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las cuales consisten en: ORDINAL 3º: la salida inmediata de la residencia en común; ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o de terceras personas, ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia solicitada por la Representación Fiscal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano R.E.A.R., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-07-1982 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 18007414, hijo de los ciudadanos ZULAY ALBORNOZ Y O.C., con residencia en el Sector R.L., Calle 102, Casa 68-110, a una cuadra de la Agencia de Loterías, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente SILMARY OLAVE, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del artículo 256 las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL CUARTO (4º): la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. NUMERAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común; NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. QUINTO: Este Tribunal acuerda oficiar al Equipo Interdisciplinario a fin de que realice visita domiciliaría a la dirección aportada por la victima. Se ordena la L.I. del ciudadano R.E.A.R.. Así se decide. CUMPLASE REGISTRASE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. R.D.V.C.D.G.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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