Decisión nº 11-07-11. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteSamira Musali Andrade
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de julio del 2011.

Años 201º y 152º

Sent. Nº 11-07-11.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por la defensora judicial de la parte demandada abogada en ejercicio B.d.C.T.d.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.510, con motivo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por la ciudadana Silneth M.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.079, con domicilio procesal en la Urbanización M.P.F., calle Mérida, N° 39, diagonal al Colegio F.d.M., frente a la venta de Repuestos MIG CAR, C.A, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio R.E.G.R. y J.C.L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.219 y 134.274 respectivamente, contra la ciudadana Adraina C.F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.299.091, en su carácter de representante legal de la empresa Unión de Transporte del Oriente, C.A (UNITRAO, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, bajo el Nro. 71, Tomo 6-A, de manera principal y solidariamente a la empresa antes identificada, actuando como defensora judicial la abogada en ejercicio B.d.C.T.d.F., anteriormente identificada.

En fecha 23 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 24 de ese mes y año, ordenándose emplazar a la ciudadana Adraina C.F.R., para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Por cuanto en el auto de admisión se señalo como parte demanda sólo a la ciudadana Adraina C.F.R., en fecha 16 de abril de 2009 se dicto auto indicando que la demanda intentada es contra la mencionada ciudadana en su condición de representante legal de la empresa Unión de Transporte del Oriente, C.A., (UNITRAO, C.A., de manera principal, y a la empresa antes identificada en forma solidaria, ordenándose tener para todos y cada uno de los efectos legales consiguientes como parte demandada a la ciudadana Adraina C.F.R., en su carácter de representante legal de la empresa Unión de Transporte del Oriente, C.A (UNITRAO, C.A), de manera principal y solidariamente a la empresa antes identificada; razón por la cual se ordenó emplazar a la ciudadana Adraina C.F.R., en su carácter de representante legal de la empresa Unión de Transporte del Oriente, C.A (UNITRAO, C.A), de manera principal y solidariamente a la empresa supra señalada, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda intentada, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación ordenada.

Mediante diligencias suscritas en fecha 27 de abril del 2009, e inserta a los folios 24 y 25 en su orden, el Alguacil de este Despacho, consignó los recaudos de citación librados en la presente causa, por cuanto los días 23, 24 y 27 de ese mes y año, se trasladó a la avenida 23 de enero, edificio Puerta del Sol, de esta ciudad de Barinas, no permitiéndole el acceso al mismo, por parte del vigilante del edificio. Por auto del 06/05/2009, se ordenó a la parte actora suministrar nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada, y mediante diligencia suscrita el 07/05/2009, el co-apoderado actor abogado en ejercicio R.E.G.R., señaló que la única dirección donde se podía localizar a la parte demandada es la señalada en el libelo de la demanda, por lo que solicitó que el Alguacil de este Juzgado insistiera en practicar la referida citación en la dirección aportada.

Por auto de fecha 13 de mayo del 2009, se ordenó el desglose de las compulsas de citación libradas a la parte demandada en la presente causa, a los fines de que el Alguacil de este Juzgado se trasladara nuevamente a la siguiente dirección: avenida 23 de enero, edificio Puerta del Sol, planta baja, apartamento 114 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, para lo cual la parte interesada debería proveer los emolumentos necesarios a los fines del traslado del funcionario antes señalado.

Mediante diligencia suscrita el 21 de mayo del 2009, inserta al folio 30, el Alguacil de este Despacho consignó los recaudos de citación librados a la parte demandada, por cuanto en fechas 19, 20 y 21 de ese mes y año, se trasladó a la avenida 23 de enero, edificio Puerta del Sol, planta baja, apartamento Nº 114 de esta ciudad de Barinas, y en las tres oportunidades hizo el llamado a la puerta y no contestó nadie, e igualmente solicitó información al ciudadano L.V., titular de la cédula de identidad Nº 25.078.673, vigilante de la empresa Sistel Security, quien en ese momento se encontraba asignado a velar por la seguridad de dicho edificio, quien le informó que la ciudadana Adraina C.F.R., ya no vive en ese apartamento.

En fecha 01/06/2009, el co-apoderado actor abogado en ejercicio R.G., solicitó mediante diligencia la citación cartelaria de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose a dicha parte por auto del 09/06/2009, suministrara nueva dirección a los fines de agotar la citación personal de la ciudadana Adraina C.F.R., en su carácter de representante legal de la empresa Unión de Transporte del Oriente, C.A (UNITRAO, C.A.), de manera principal y solidariamente a la referida empresa.

El co-apoderado actor abogado en ejercicio R.G., mediante diligencia de 01 de julio del 2009, solicitó se oficiara al C.N.E. (C.N.E), Región Barinas, a los fines de que informara a este Despacho la dirección aportada en los últimos procesos electorales, tanto nacionales como regionales, y así practicar la citación personal.

En fecha 06 de julio del 2009, se ordenó oficiar al C.N.E., con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de que remitiera a la brevedad posible, la última dirección suministrada por la demandada ciudadana Adraina C.F.R., en su carácter de representante legal de la empresa Unión de Transporte del Oriente, C.A (UNITRAO, C.A.), de manera principal y solidariamente a la referida empresa, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0854, el cual fue ratificado en fechas 16/09/2009 y 14/10/2009, con oficios Nros. 1017 y 1138 en su orden, cuya respuesta fue recibida en este Despacho el 28/10/2009, con oficio Nº ORE/BNASDIR/09-0242 de fecha 23/10/2009.

Sin embargo, mediante diligencia suscrita el 23/10/2009, la parte actora suministró, a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, la siguiente dirección: avenida 23 de enero, edificio Palacio Villarosa, Apart 2-3, diagonal al Registro Inmobiliario del Estado Barinas. Por auto del 28/10/2009, se ordenó librar nueva compulsa de citación a la parte demandada Adraina C.F.R., en su carácter de representante legal de la empresa Unión de Transporte del Oriente, C.A (UNITRAO, C.A.), de manera principal y solidariamente a la referida empresa, a los fines de que el Alguacil de este Juzgado practicara nuevamente las citaciones ordenadas, en la dirección suministrada, librándose los recaudos de citación el 23 de noviembre del 2009.

No habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 03 de diciembre del 2009, por cuanto en fechas veintiséis (26), veintisiete (27) de noviembre y tres (03) de diciembre de 2009, se trasladó a la dirección señalada en el párrafo que precede, y una ciudadana quien no se identificó por temor a involucrarse en un problema, le informó que la ciudadana A.C.F.R. no se encontraba en ese momento. Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 19 de enero del 2010, la citación por carteles de la parte demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “De Frente” y “La Prensa” de este Estado fueron consignados en fecha 17 de marzo del 2010, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 20 de abril del 2010, según consta de la nota estampada el 21 del mismo mes y año, cursante al folio 97.

Previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Jhan C.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, quien previa notificación, no compareció dentro del lapso establecido a manifestar su aceptación o excusa, designándose como nueva defensora de la parte demandada a la abogada en ejercicio M.N.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.698, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 04 de octubre del 2010, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 111.

En la oportunidad legal, la defensora judicial designada abogada en ejercicio M.N.A.V., no presentó escrito de contestación a la demandada, y dentro del lapso probatorio, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, razón por la cual mediante sentencia de fecha 30 de noviembre del 2010, se repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada ciudadana Adraina C.F.R., en su carácter de representante legal de la empresa Unión de Transporte del Oriente, C.A (UNITRAO, C.A.), de manera principal y solidariamente a la referida empresa, y como consecuencia se declaró la nulidad del auto dictado en fecha 29/06/2010, inserto al folio 102 y por vía de consecuencia de las actuaciones posteriores al mismo; no hubo condenatoria en costas y no se ordenó notificar a las partes, por encontrarse a derecho y dictarse la referida decisión dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 10 de diciembre del 2010 y definitivamente firme como se encontraba la sentencia del 30/11/2010, se designó como defensora judicial de la parte demandada en esta causa a la abogada en ejercicio B.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.510, quien previa notificación aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose por auto del 21 de enero del año en curso su citación. Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de mayo del año en curso, la parte actora suministró los emolumentos para la elaboración de la compulsa respectiva, siendo personalmente citada la mencionada defensora judicial, el 07 de junio del 2011, según se evidencia de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 131.

Dentro de la oportunidad legal, la defensora judicial designada abogada en ejercicio B.d.C.T.d.F., presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de incompetencia del Juez para conocer de la presente causa, en razón del territorio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, citando el contenido de los artículos 47 y 60 eiusdem, así como los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, manifestando que según consta del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, inserto al folio ocho (08), las partes contratantes establecieron en su cláusula OCTAVA, que elegían como domicilio especial la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, a cuya jurisdicción declararon someterse, y en consecuencia este Tribunal no es competente a los efectos del conocimiento de la presente causa, dado que los competentes para ello son los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Señaló como competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al cual solicito se remitiera el presente expediente con sus recaudos

Asimismo, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en los ordinales 2 º y 3º del artículo 340 eiusdem, manifestando que no se determina con exactitud el Registro Mercantil ni a que Circunscripción Judicial que pertenece y no señala la fecha de creación de la empresa, dato éste muy importante para determinar la vigencia de la empresa para el momento del contrato; que tampoco indica la sede de dicha empresa la cual puede ser distinta a la del sitio del Registro; y por otra parte tampoco se refiere si demanda una persona en su propio nombre o en su condición de representante legal de una persona jurídica, dado que no se sabe con certeza, tal y como se evidencia del libelo de la demanda.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78

.

Seguidamente y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se analiza en esta oportunidad la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta.

La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- que consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada Juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

Por su parte, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo 47 antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:

El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...

(...Omissis...)

...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...

(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Ediciones Liber, Caracas 2006).

La incompetencia por el territorio puede ser alegada en 2 casos distintos, a saber: cuando interviene el Ministerio Público –considerada de orden público absoluto- y como cuestión previa alegada por el demandado por disposición del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –caso en el que sólo están en juego los intereses privados de las partes. Esto último, de que las partes por convenio, pueden derogar la competencia territorial, conforme a lo previsto en el artículo 47 ejusdem.

La regla general en esta materia es que el competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, es el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por lo tanto, lo que determina la competencia es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción judicial, todo ello en virtud del aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, lo que constituye una obligación para el accionante. No obstante las partes pueden convenir de común acuerdo en la elección del domicilio para prorrogar la competencia territorial.

Cuando el Tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él y que no hayan sido deferidas especialmente a otro, se dice que el demandado tiene su fuero en dicho Tribunal, y que este es su fuero general o personal.

En el caso de autos, se evidencia de la copia certificada del contrato suscrito por las partes en litigio, que la cláusula octava estipula:

LA ARRENDATARIA, se hace responsable de todos los gastos judiciales que cause el incumplimiento de este contrato, incluyendo los honorarios de abogados. Para todos los efectos del presente contrato elegimos como domicilio especial, la ciudad de Cantaura, estado Anzoátoegui, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaramos someternos

.

Así las cosas, las partes aquí en litigio de común acuerdo eligieron como domicilio especial la ciudad de Cantaura, del Estado Anzoátegui, a cuya jurisdicción declararon someterse, resultando aplicable entonces por vía de consecuencia lo previsto en el citado artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso declarar procedente la cuestión previa opuesta, en virtud de que este Tribunal carece de competencia territorial para continuar conociendo de la presente causa, por haber sido diferida la competencia territorial por las partes contratantes, declinándose la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por la defensora judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente juicio, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Anzoátegui, a quien le corresponda por distribución.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 eiusdem.

QUINTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse en el término previsto en el artículo 349 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. S.M.A.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 09-9186-CO.

rm.

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