Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoDisolución De Sindicato

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2009-2062 / MOTIVO: DISOLUCIÖN DE SINDICATO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SILOS Y SECADO C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 24, tomo 3-I, de fecha 11 de septiembre de 1985.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.R.Y., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.811.

PARTE DEMANDADA: SIDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SILOS Y SECADO C.A. (SINBOTRASISECA), inscrito ante la Inspectoría “Pedro Pascual Abarca”, bajo el Nº 1035, folio 160, en fecha 9 de septiembre de 2009.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_____________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 10 de diciembre de 2009 (folios 1 al 14), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 14 de diciembre del mismo año, (folio 169) y al día siguiente declinó la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por razón de la materia, decisión que no se impugnó.

El 19 de enero de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción recibió el asunto y lo admitió en fecha 20 de enero de los corrientes (folios 178 y 179), ordenándose la notificación del demandado.

En fecha 19 de febrero del año en curso, las partes renunciaron al lapso de comparecencia y celebraron audiencia extraordinaria de mediación y la parte demandada convino en la disolución del sindicato y el Tribunal de Sustanciación no homologó la actuación y remitió a los Tribunales de Juicio para decidir el fondo de la causa.

En fecha 22 de febrero de 2010 se dio salida al expediente (folios 187 a 189), que luego de distribución, se recibió en este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 10 de marzo de 2010 (folio 191).

Para decidir sobre la continuidad del procedimiento, se observa lo siguiente:

M O T I V A

En el acta de mediación extraordinaria celebrada en fecha 19 de febrero de 2010 deben destacarse varias situaciones que afectan la tramitación procesal:

  1. - Las partes convinieron en renunciar al lapso de comparecencia. Al respecto, debe señalarse que la actividad jurisdiccional está sujeta al Principio de la Legalidad, que impide a los jueces y a las partes modificar los trámites procesales, a menos que una norma jurídica expresa así lo determine, lo cual no existe en la fase de sustanciación y mediación (Artículo 253 Constitucional).

    Además, la abreviación del procedimiento afecta el derecho a que los interesados en la disolución de la organización sindical que regula el Artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, intervengan en la tramitación invocando su interés personal, legítimo y directo o coadyuvando a alguna de las partes.

  2. - La representación de parte demandada convino en la pretensión de disolución propuesta, porque se pudo constatar la renuncia de doce (12) de los miembros fundadores de la organización sindical, quedando con un número menor al que se requirió para su constitución, pero no se observa en el acta que se hubiese verificado la representación que ostentan quienes comparecieron en representación de la organización sindical, tal y como lo ordena la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - El Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la mencionada audiencia extraordinaria negó la homologación, omitiendo dictar el fallo escrito que sustentara su criterio y permitir a las partes ejercer el recurso de apelación contra ella.

    En otro orden de ideas, si el Juez de la Sustanciación consideró que carecía de competencia para pronunciarse sobre la homologación del convenimiento, debió plantear conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, porque en este asunto ya el Juez Tercero de Juicio se había pronunciado al respecto.

  4. - El Tribunal de Sustanciación ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, sin instalar debidamente la audiencia preliminar y por consecuencia, las partes no tuvieron oportunidad de promover pruebas, ni se concedió el tiempo para la contestación de la demanda.

    Ante la falta de cumplimiento del procedimiento legalmente previsto, se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución determine si la parte demandada está legalmente notificada; determine el inicio del lapso de la comparecencia para la audiencia preliminar; o notifique a cualquier otro interesado, si lo considera conveniente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 207, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

La reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución determine si la parte demandada está legalmente notificada; determine el inicio del lapso de la comparecencia para la audiencia preliminar; y notifique a cualquier otro interesado, si lo considera conveniente, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 207, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condena en costas por que no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de marzo de 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:05 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR