Decisión nº BP12-R-2007-000161 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción

Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

El Tigre, diez de diciembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP12-R-2007-000161

DEMANDANTE: F.J.T. ECHENIQUE Y J.F.S., Venezolanos, Mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-7.529.843 y V-8.306.410, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Temblador del Estado Monagas, en sus condiciones de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil SERVICIOS GENERALES (SILTOR, C.A.), registrada por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N°. 48, del Libro A-3, Cuarto Trimestre del año 2002.

APODERADO JUDICIAL: J.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.619

DEMANDADO: VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES INDUSTRIALES C.A., (VERAICA), Registrada por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 11, tomo A-8, de fecha 17 de junio de 1981.

APODERADO JUDICIAL: J.A.R.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5226.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

ANTECEDENTES

PRIMERO

En el Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) intentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, por el Abogado I.T.C., en representación de la empresa SILTOR, C.A, en contra de la empresa VERAICA, C. A., el mencionado Juzgado declaró CON LUGAR la demanda.

Contra el citado fallo, el Abogado J.A.R.R., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, interpone recurso de apelación en fecha 26 de junio del año 2007, el cual fue oído en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 18 de julio del año 2007.- Por recibido en fecha 31 de julio del 2007, en esta alzada en donde se le admite en esa misma fecha y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes al de la fecha del auto para la presentación de informes.-

Ahora bien, por auto de fecha 05 de octubre del año 2007, se deja constancia de la presentación de informes en esta misma fecha y siendo su oportunidad legal, y por auto de fecha 19/10/07 se fija el lapso para sentenciar de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del referido lapso de sesenta (60) días pasa este Tribunal a dictar sentencia, lo cual hace de la manera siguiente:

SEGUNDO

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

Art. 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,

Omissis

En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.

TERCERO

RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO A APELACION

Se inicia la presente acción por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 18 de marzo del año 2004.

Por auto de fecha 15 de Abril del año 2004, el a quo admite el escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), acordándose la Intimándose de la demandada.-

En fecha 26 de mayo del año 2004, comparecen los ciudadanos J.F.S. Y F.J.T., debidamente asistidos por el Abogado J.M.B.M., presentando escrito mediante el cual revocan Poder conferido al Abogado I.T.C., y ratificando al Abogado J.M.B.M..

En fecha 08 de junio del año 2004, diligencia el Abogado J.A.R.R., en su carácter de autos, y consigna instrumento Poder Otorgado por la Empresa VERAICA, C.A., así mismo se da por intimado de la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 17 de junio del año 2004, mediante Escrito, el Abogado J.A.R.R., Hace Oposición al decreto de Intimación dictado por el a quo.

En fecha 01 de julio del año 2004, comparece el Abogado J.A.R.R., y presenta escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 27 de julio del año 2004, comparece el Abogado J.A.R.R., y presenta escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 28 de julio del año 2004, comparece el Abogado J.M.B.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa SILTOR, C.A., y presenta escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 24 se agosto de 2004, se agrega a los autos los escritos de las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 30 de agosto del año 2004, comparece el Abogado J.A.R.R., y presenta diligencia mediante la cual Impugna y desconoce las Pruebas Promovidas por la parte demandante.

En fecha 02 de septiembre del año 2004, comparece el Abogado J.M.B.M., y presenta diligencia mediante la cual Impugna y desconoce las Pruebas Promovidas por la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de septiembre del año 2004, el a quo, Admite los Escritos de Pruebas promovidos por las partes, de las cuales consta en autos las resultas.

Por auto de fecha 09 de septiembre del año 2004, el a-quo deja sin efecto el oficio Nº 1290-04 y el despacho librado al Juzgado del Municipio Anaco de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de septiembre del año 2004, comparece el Abogado J.M.B.M., presentando escrito de apelación sobre la no admisión de los capítulos séptimo y octavo de los escritos de pruebas.

En fecha 18 de octubre del año 2004, el a-quo, libra comisión al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ser evacuadas las pruebas contenidas en los capítulos cuarto y quinto del escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte demandante.

En fecha 22 de marzo del año 2005, comparece el ciudadano J.F.S., debidamente asistido por el Abogado I.T., presentando escrito de informes.

Por auto de fecha 26 de mayo del año 2005, se acuerda agregar a los autos el resultado de comisión librada en fecha 24 de noviembre del año 2004.

Por auto de fecha 26 de julio del año 2005, el a-quo difiere la fecha de la sentencia para el trigésimo día siguiente a la fecha del auto, por cuanto el Tribunal se encuentra en inspección.-.

En fecha 31 de octubre del año 2005, el Abogado J.A.R.R., presenta escrito mediante el cual expone el por qué en su opinión debe declararse sin lugar la presente demanda, así mismo solicita se dicte sentencia.

En fecha 08 de noviembre del año 2005, comparece el ciudadano F.S., debidamente asistido por el Abogado I.T.C., presentando escrito mediante el cual solicita sea desechado el contenido del escrito presentado en fecha 31 de octubre del año 2005, por el Abogado J.A.R.R., así mismo que se dicte sentencia.

En fecha 27 de noviembre del año 2006, diligencia el ciudadano F.S., debidamente asistido por la Abogada R.G., solicitando el avocamiento a la causa de la Abogada Karellis Rojas por cuanto fue designada Juez temporal del a –quo, en virtud de encontrarse de reposo la Juez Titular.

Por auto de fecha 08 de diciembre del año 2006, la Abogada Karellis Rojas Juez temporal del a –quo, se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada, comisionándose al Juzgado del Municipio Anaco a tales fines.-

En fecha 15 de febrero de 2007 se acordó agregar a los autos el resultado de la comisión recibida proveniente del Juzgado del Municipio Anaco.-

En fecha 25 de enero del año 2007, diligencia el Abogado I.T.C., dándose por notificado del avocamiento.

En fecha 07 de mayo del año 2007, el a quo dicta sentencia definitiva mediante la cual declara CON LUGAR la presente acción.

En fecha 10 de mayo del año 2007, diligencia el ciudadano F.S., debidamente asistido por el Abogado I.T.C., dándose por notificado de la sentencia dictada y solicitando copia certificada de la misma, así como que se le nombre correo especial a los fines de notificar a la parte demandada.

Por auto de fecha 25 de mayo del año 2007, el a-quo, acuerda de conformidad, y en consecuencia nombra correo especial al Abogado I.T.C., a los fines de trasladar la comisión librada en esta misma fecha, al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de junio del año 2007, es agregado a los autos la resulta de la comisión librada al Juzgado del Municipio Anaco.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Por auto de fecha 15 de abril del año 2004, el a quo se abstiene de proveer sobre la medida de embargo solicitada hasta tanto la parte actora indique, a su juicio, sobre cuales bienes ha de recaer la medida.

En fecha 21 de mayo del año 2004, diligencia el Abogado J.M.B., indicando los bienes sobre los cuales debe recaer la medida solicitada.

Por auto de fecha 27 de mayo del año 2004, el a quo decreta medida preventiva de embargo, comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, librando los respectivos oficios.

En fecha 15 de julio del año 2004, se recibe del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, resultas de la comisión librada en fecha 27 de mayo del año 2004.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

En fecha 14 de enero del año 2005, comparece el Abogado I.T.C., presentando escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

Por auto de fecha 20 de enero del año 2005, el a quo, ADMITE el escrito presentado y acuerda intimar a los demandados, librándose las respectivas boletas y comisionando para ello al Juzgado de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 02 de febrero del año 2005, diligencia él abogado I.T. solicitando se subsane error cometido en cuanto a su apellido siendo este Tayupo en lugar de Tapuyo.-

Por auto de fecha 20 de enero del año 2005, al a-quo niega la medida de embargo preventivo solicitado en el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado por el Abogado I.T.C..

DEL OBJETO DE LA PRETENSION:

Mediante escrito libelar de fecha 18 de marzo del año 2.004, la parte demandante propuso demanda por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación contra la demandada ambas antes nombradas, de cuyo contenido se trascriben extractos así: Omisis….

MI representada SERVICIOS GENERALES (SILTOR, C.A) actuando en este acto como demandante y la empresa VENTA DE REPUESTOS AUTOMOTRICES INDUSTRIALES (VERAICA, C.A.) ambas identificadas en la primera página de esta decisión. Celebraron contrato de servicio en fecha 17 de junio de 2003, que se extendió hasta la fecha 04 de diciembre de 2003, tal como se demuestra de la Orden de Compra emitida por la Empresa VERAICA, C.A., identificada con el No 11530, así como de las facturas de Control identificadas con los Nos 90010, de fecha 01-10-2003, por un monto de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.440.000,oo ); 0015 de fecha 02-11-2003 por un monto de ONCE MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 11.136.000); 0018 de fecha 17-11-2003, por un monto de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.440.000); 0019 de fecha 01-12-2003, por un monto de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.440.000,oo ); y 0020 de fecha 19-12-2003, por un monto de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.392.000), emitidas por SILTOR, C.A., avaladas por la empresa VERAICA, C.A., pagaderas a los quince días de haber recibido la prestación del servicio..- Omisis….

Ante la imposibilidad de haber logrado el pago de las cantidades antes señaladas, acudo a demandar como en efecto demando por INTIMACION AL COBRO DE BOLIVARES a la Sociedad Mercantil VERAICA, C. A., para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este ilustre Tribunal a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARESN (Bs. 56.856.240,oo), que derivaron del Capital de las facturas adeudadas y de los intereses moratorios y compensatorios por ellas producidos.- Así como también sea condenada al pago de los intereses que se sigan venciendo en el presente proceso, así como al pago de las costas previamente calculadas por el Tribunal natural.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante escrito de fecha 02 de julio de 2004 la parte demandada dio contestación a la demanda como se indicó antes, en los siguientes términos que de seguidas se resumen. Omissis….. Rechazo y contradigo la presente demanda….

En virtud que la demanda tiene todos los puntos que necesariamente hay que negarlo y desconocerlos conforme al artículo 444 del C. P. C, por no estar firmadas por la persona o las personas que estatutariamente están constituido en Estatutos Sociales de la empresa, a la cual la demandante afirma haber sido firmadas y aceptadas por aquellos que se les opuso como expresa en su libelo, señores O.R. y/o EGNIO R.G., Directores Gerentes.-

En todo caso esas supuestas facturas las cuales desconozco en su contenido y firma, tienen diversidad de firmas como se puede observar distinta una de otra, lo que nos hace pensar que no fueron firmadas por el representante legal de la empresa O.R. y/o EGNIO R.G., Directores Gerentes.-

NEGÓ Y RECHAZÓ QUE SU REPRESENTADA HAYA FIRMADO CONTRATO DE SERVICIO ALGUNO, y Negó y rechazó en contenido y firma todas y cada una de las facturas antes determinadas acompañadas al escrito de demanda.-

Negó y rechazo la deuda total antes precisada, y los intereses señalados.-

Y en conclusión. Podemos afirmar que los documentos acompañados al libelo de demanda calificados erróneamente no son facturas aceptadas.-

DE LAS PRUEBAS.

Por escrito de fecha 24 de agosto del año 2004, la parte demandada VERAICA, C. A., presentó escrito de pruebas.- La parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 28 de julio de 2004, cuyos resultados serán analizados más abajo.-

Por auto de fecha 08 de diciembre la bogada KARELLIS ROJAS TORRES, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa por reposo de la jueza titular del Tribunal de la causa Dra. A.M.D.C..- Se notificó a las partes de dicho avocamiento.-

DE LA SENTENCIA DEL A QUO.-

En fecha 07 de mayo del año 2007, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, declarando con LUGAR la demanda, ordenando pagar a la actora las siguientes cantidades: CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 54.288.000) monto que comprende la obligación adeudada.- OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 864.880,oo ) por concepto de intereses moratorios, y la suma de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 13.788,220) por concepto de costas y costos procesales calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento ( 25 % ) sobre el valor de la demanda.- Omissis.-

La fundamentación del a quo se evidencia del siguiente extracto:

Por cuanto de las normas transcritas se evidencia, que estamos en presencia de una aceptación tácita de facturas demandadas por parte de la empresa VERAICA, C.A, que si bien es cierto, que la demandada en su contestación impugnó dichas facturas por no estar firmadas por sus Directores Gerentes, a quien se le opuso, no es menos cierto que la parte demandada, antes de iniciarse el juicio, debió reclamar el contenido de dichas facturas dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, de lo contrario resulta forzosamente para esta operadora de justicia concluir que estas facturas se tienen como aceptadas tácitamente, por la empresa VERAICA, C. A.,y por cuanto no haber realizado el reclamo dentro de la oportunidad legal correspondiente, debe considerarse aceptada tácitamente.- Y así se decide.-

Como prueba de haber sido recibidas dichas facturas, del hecho que se desprende del escrito de contestación al no negar en forma alguna, el hecho de haberlas recibido, tal y como se le produjo junto con el libelo de la demanda trayendo como consecuencia una vez más, prueba de haber sido recibidas por la empresa demandada, reconociendo tácitamente de que efectivamente retuvo impuesto a las facturas anexas al libelo ya que el silencio por parte de la demandada al respecto, por cuanto la parte actora en su escrito libelar demandó a la sociedad de comercio VERAICA, C. A., para que convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal, las cantidades contenidas en las facturas que se anexan al libelo de la demanda, en base a la aceptación tácita de las facturas comerciales que se demandan y por lo expuesto por la parte demandada en autos, quien no probó nada al respecto, es decir de lo alegado y solicitado por la parte actora, siendo esto fundamental y habiendo por el contrario la parte actora probado suficientemente que la empresa demandada no ha cumplido con su obligación de pago y por todos los razonamientos de hecho y de derecho, es forzoso concluir con todo ello, como en efecto se concluye por parte de la operadora de justicia, que la presente demanda debe ser declarada CON LUGAR, en todas y cada una de sus partes y así se establece,. Omissis.-

Como se dijo supra y se repite, por auto de este Juzgador de Alzada de fecha 31 de julio de 2007, se recibió el expediente completo original y se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente el del auto para la presentación de informes, fecha que correspondió el día 05 de octubre de 2007, observándose que solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, no hubo observaciones a los informes rendidos por la parte demandada y el Tribunal por auto de fecha 29 de octubre de 2007 dijo “ VISTOS”, y fijó un lapso de sesenta días a partir de esa fecha para dictar su fallo, y estando dentro de dicho lapso profiere su decisión de acuerdo a lo antes narrado y subsiguiente MOTIVACION.-

Argumenta el apoderado de la parte demandada entre otros puntos.- Omisis.- Que la de cisión del a quo incurrió en el vicio de silencia de pruebas que se configura cuando el sentenciador omite en forma abso0luta toda consideración sobre algún elemento existente en loa autos.-

Alega que las facturas no están firmadas por las personas que estatutariamente están constituidas en los estatutos sociales de la empresa a la cual la demandante afirma a ver sido firmadas y aceptadas por aquello que se le opuso como expresa en el libelo Strs, EGNIO ROMERO y/o O.R..-

Los documentos calificados erróneamente por la actora y que acompañó a su demanda no son facturas aceptadas.- Omisis.-

Propuesta la demanda, debidamente contestada en los términos antes expresado, promovidas las pruebas por ambas partes, es necesario analizar estas últimas en la siguiente forma:

LA PARTE DEMANDADA. EN SU CAPÍTULO I.- Invocó el mérito favorable de las actas procesales que favorecen a su representada.-

Ahora bien, de los términos de la litis contestación se observa que la demandada expresó que la controversia planteada es de mero derecho, dado que se reduce la interposición y alcance de normas legales que señaló, lo que conlleva a que no habrá lugar al lapso probatorio como lo indica el encabezamiento del artículo 389 del C. P. C, que dispone. No habrá lugar al lapso probatorio. 1º) Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por esta como por su contestación, ser de mero derecho.- Omissis.-

Ratificó el Acta constitutiva Estatutos sociales de la empresa demandada, en especial el folio en donde aparece la firma de los representantes de la empresa accionada VERAICA, C. A., las cuales opuso a las facturas acompañadas por la parte demandante.-

Alegó que las facturas tienen distintas firmas distintas unas de las otras, lo que hace pensar, que no están firmadas, ni aceptadas por persona autorizada.-

Que su representada no ha firmado contrato de Servicio con la empresa demandante en fecha 17 de junio de 2003.-

Que las supuestas facturas fueron objeto de desconocimiento en contenido y firma en su totalidad, en consideración que no fueron ni aceptadas, ni firmadas por los representantes de la empresa..-

Que el pago de los supuestos intereses de las acreencias, no fueron objeto de explicación, limitándose a globalizarlos de una manera caprichosa.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-

En su Capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos contenidos en el presente juicio, en especial el contenido de todas las facturas acompañadas a su escrito de demanda que fueron ya determinadas supra, las cuales demuestran según lo afirma la relación existente contractual y las obligaciones contraídas entre su representada la demandante de autos y la empresa demandada VERAICA, C. A-

CAPITULO SEGUNDO. Produjo justificativo de testigo notariado en fecha 14 de julio del año 2004, en donde existe aclaratoria y veracidad de la existencia contractual entre la accionante y la demandada, y en consecuencia el origen de las obligaciones reclamadas.-

En los subsiguientes capítulos promovió orden de compra No 11530 en copia fotostática, cuyo original se encuentra en poder de la demandada, solicitando al Tribunal la exhorte para que exhiba su original.- Promovió y consignó comprobante de egresos en copias carbón emanados de la empresa VERAICA, C.A., solicitando del Tribunal exhorte a la contraparte a que exhiba el original que se encuentra en su poder.- Promovió copia de sentencia para que fueran valorados, los comprobantes de suministro de servicios de la demandante enumeradas desde el 0001 al 00026 que con su respectiva relación refleja cronológicamente que tipo de servicios fueron prestados y durante que tiempo se efectuaron los mismos a la empresa VERAICA, C..A.,.-

Promovió la prueba de posiciones juradas a objeto de que la absolvieran los señores. JOSE NUÑEZ, V.B. y R.L..-

Promovió la prueba de exhibición de documentos por parte del Banco BANESCO, con relación al cheque No 422.10191-13 firmado por el Director de la Empresa VERAICA, C.A. Cta Co, No 422.1019113.-

Promovió documentos privados, tales como cartas misivas enviadas por la demandante y recibidas por la demandada, relación de facturas emitidas, relación de facturas privadas emitidas por la demandante y la demandada, cartas enviadas a PDVSA, en que se notificaba a la empresa estatal contratante, la situación de insolvencia que presentaba su contratada VERAICA, C.A., con la subcontratista y demandante (SILTORCA).-

Promovió las resultas de actuaciones de Inspección Judicial en el sitio llamado MORICHAL LARGO entre los pozos petroleros J-16 y J-20 situados en el sitio de Cerro Negro, jurisdicción del Estado Monagas.-

El Tribunal de la causa admitió las pruebas a excepción de las de posiciones juradas, y de exhibición por parte de BANESCO del cheque supraindicado.-

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES.-

DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto a su solicitud que el asunto fuese decidió como de mero derecho, lo que conlleva a no haber lugar a la apertura del lapso probatorio.- Esta Alzada considera que el asunto demandado no es de mero derecho.--

En lo concerniente a los estatutos sociales de la empresa demandada se valora de acuerdo con el artículo 1.360 del Código Civil, solo en lo que respecta a las declaraciones de los otorgantes, en este caso los socios, de la constitución de la sociedad, hora bien respecto a la pretensión de la parte demandada de que en el folio 41, aparece la firma de los representantes de la empresa a los cuales se opuso las facturas acompañadas por la parte demandante.- Esta Alzada considera que el hecho de que aparezcan esas firmar estampadas en ese documento, de una simple comparación con las firmas estampadas en las facturas, no se puede establecer si las mismas pertenece o no a las firmas de los representantes de la empresa demandada que aparecen en los estatutos, en consecuencia no hay prueba que valorar , y así se decide.-

La diversidad de firmas que alega la parte demandada, lo que hace pensar que no fueron aceptadas por persona autorizada, que su representada no ha celebrado contrato de servicio alguno con la demandante, que la actora reclama los supuestos intereses, sin explicación y en forma global de manera caprichosa, estos argumentos carecen de relevancia, ya que se trata de una acción por cobro de bolívares derivada de facturas de comercio, considerando solo si las facturas fueron o no aceptadas por persona autorizada, y / o si hubo aceptación tácita de la obligación.- En consecuencia no hay pruebas que valorar y así se decide.-.-

En lo que corresponde a la sentencia de 21 de septiembre 1988 caso Telares Maracay contra Creaciones Lucano S.R.L., esta decisión resulta irrelevante en el presente caso, y así se decide.-

Que las supuestas facturas fueron desconocidas en su contenido y firma en su totalidad, en virtud de que no fueron firmadas ni aceptadas por representante de la empresa.-

Sobre este punto se hará mención expresa, adelante, y finalmente ante el argumento de que el demandante fundamentó de manera errónea su acción en los artículos 1133, 1124, y 1160 del Código Civil, y 208, 124 y 147 del Código de Comercio, este aspecto también será analizado infra.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Mérito favorable de las facturas y contrato de servicio acompañado a su libelo de demanda, y a su escrito de promoción de pruebas.- Observa esta Alzada la existencia de una aceptación tácita por parte de la accionada VERAICA, C.A., en relación con las facturas de comercio que se acompañaron como documento fundamental de la demanda contentivas del crédito e intereses de mora cuyo pago se demandó, en consideración que al no efectuar el reclamo de las mismas , dentro del lapso establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, que se aplica, estas se tendrán como aceptadas tácitamente.- Ese mismo ha sido el criterio jurisprudencial del T. S. J. Sala de Casación Civil.-

En lo concerniente al justificativo de testigos notariado antes precisado en donde se evidencia la relación contractual de las partes de este proceso, y por ende el origen de las obligaciones demandadas.- Este documento se valora de conformidad con el artículo 1359 ejusdem, dejando sentado que solo demuestran esos hecho a los cuales se contrae el documento, pero en este caso huelga decir, lo relevante es demostrar que las facturas fueron debidamente aceptadas por persona autorizada, y/o que hubo aceptación tácita, como efectivamente la hubo en el presente procedimiento.-

A las facturas Nos 0006 y 0007 suscritas por la demandante y firmadas por los representantes de la demanda, se les asigna valor probatorio de acuerdo con el artículo 1363 del Código Civil, en consideración a la aceptación tácita.-

En lo que corresponde a la orden de compra 1153 antes precisada, se le atribuye valor probatorio en consideración que el a quo la admitió y fijó la oportunidad para la exhibición, y la empresa demandada no compareció al acto de exhibición, en consecuencia dicha orden de compra debe tenerse como fidedigna de conformidad con el artículo 436 del C.P.C., y así se decide.-

Respecto a los comprobantes de egresos en copia al carbón para que la demandada exhibiera el original, se debe tener como fidedigno por las mismas razones asentadas precedentemente de acuerdo con el artículo mencionado, y así se decide.-

Los comprobantes del 0001 al 0026, que reflejan el tiempo y tipo de servicios prestados a la empresa demandada, este juzgador no les asigna valor probatorio, por carecer de relevancia, ya que como se dijo supra, lo relevante es demostrar que las facturas de donde se deriva el crédito demandado, fueron aceptadas, y como se señaló también supra en el presente caso las mismas fueron aceptadas tácitamente, y así se decide.-

LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS DE LAS PERSONAS YA SEÑALADAS ANTES, FUERON NEGADAS POR EL A QUO, RAZÓN POR LA CUAL SE DESECHAN.-

En lo que se refiere a la prueba de exhibición de documento por parte de BANESCO, cheque supra indicado, esta prueba fue negada por el a quo, en consecuencia no se le asigna valor alguno, y se desecha, y así se decide.-

De los testigos promovidos ciudadanos. CESAR PÁDRON, JUAN BETANCOURT, R.L. y L.L., no rindieron declaración ninguno de ellos, en consecuencia no hay prueba que valorar, y así se decide.-

En cuanto a las cartas privadas, relación de facturas, comunicación a PDVSA, notificando la insolvencia de la demandada con la subcontratista demandante, carecen de relevancia por lo antes citado, aceptación tacita de las facturas documento fundamental de la demanda, y así se decide.-

En lo concerniente a las actuaciones a ser practicadas por un Tribunal de Municipio del Estado Monagas, previa solicitud de diligencia, y una vez que este Tribunal envié una comisión o previa solicitud de parte interesada. A los efectos de practicar un Inspección Judicial en el sitio MORICHAL LARGO, entre los pozos J-16 y J-20. situados en Cerro Negro adscritos a Corcoven no se les atribuye valor probatorio y se desecha, en consideración que el a quo negó su admisión. y así se decide.-

Se observa que la demandada de autos no desvirtuó la afirmación de la parte demandante, en lo concerniente a la obligación de pagar la suma demandada, según las facturas aceptadas tácitamente, por lo que este Juzgador de be decidir de conformidad con los artículos 640 del C. P. C en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, y así se decide.-

Estas facturas se reputan entre otras, como pruebas escritas de conformidad con el artículo 640 en concordancia con el 644 ambos del C. P. C.-

El artículo 124 del Código de Comercio que se aplica al caso de autos, dispone: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban. Con documentos Públicos y Privados.- Con facturas aceptadas, entre otros. Omisis.-

El artículo 506 del C. P. C., que también se aplica al caso sub examen, dispone. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.- Omisis.-

Se observa que la demandante fundamentó su demanda entre otros, en los artículos 640, 644, 646, 652 ejusdem, y 108, 124 y 147 del Código de Comercio, lo que demuestra que no fundamentó su demanda erróneamente como lo afirmó la demandada.-

Observa esta Alzada que de autos rielan Estatutos sociales de la demandante, al igual que en el caso de los Estatutos de la demandada se valora este documento de co0nmformidad con el artículo 1360 del Código Civil.-

De la misma manera rielan documentos poderes notariados otorgados a los abogados representantes de ambas partes se valoran de acuerdo con el artículo 1357 ejusdem.-

Se observa que el la demandante demando el pago de la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 56.856.240,00), y que en el auto de admisión de la demanda la juez a quo estableció por ese concepto la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARESE (Bs. 54.288.000), lo que no fue objetado, en consecuencia quedó en ese cantidad fijado ese concepto.-

De el hecho de la aceptación tácita como si expreso antes, se evidencia que la jueza de la causa se ajustó a derecho en ese aspecto, y de la valoración de las pruebas se evidencia que auque no apreció todas las pruebas no incurrió en el vicio de silencio absoluto de pruebas como lo afirmo el apoderado de la parte demandada en sus informes, ante este Tribunal Superior, motivo por el cual este ad quem, CONFIRMA la decisión del a quo con diferente motivación, y así se decide.

De todo lo antes trascrito se evidencia que la parte demandada no desvirtuó la afirmación de la demandante, ni demostrando que las facturas no fueron aceptadas, ni probó el cumplimiento de la obligación, como es el pago de las cantidades representadas en las facturas, que si bien es cierto fueron desconocidas , pero como consecuencia de la aceptación tácita, prueba que se desprende del hecho de no negar en la litis contestación, el hecho de haberlas recibido, además del reconocimiento de que retuvo impuestos a las susodichas facturas.- Por todo lo ates expresado es forzoso para este ad quem, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en el presente juicio, y en consecuencia CONFIRMA, la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes, y así se decide.-

QUINTO

DECISIÓN:

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de junio del año 2007 por el Abogado J.A.R.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 07 de mayo del 2007 y, en consecuencia: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva, de fecha 07 de mayo del año 2007 dictada por el Tribunal de la causa.- SEGUNDO: Se CONDENA a la empresa VERAICA, C. A., a pagarle a la empresa demandante SILTOR, C.A., las siguientes cantidades CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 54.288.000,oo), que comprende la cantidad demandada, más a suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 864.880,00), por concepto de intereses moratorios, y los que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio, y la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 13.788.220,00), por concepto de costas calculadas en un veinticinco por ciento sobre el valor de la demanda, de conformidad con el artículo 648 del C.P.C. y TERCERO: Se CONDENA en las costas del recurso a la apelante perdidosa.

Bájese el expediente al Juzgado de la causa de origen, en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil siete (2.007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR TEMP.,

M.A. PAEZ.-

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó al expediente No. BP12-R-2007-000161. Conste.-

LA SECRETARIA

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL

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