Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.007-CA-5042.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, cuyo efecto establece:

PARTE RECURENTE: Constituido por los ciudadanos J.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.000.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5839, actuando en su propio nombre y representación y como apoderado judicial del ciudadano F.E.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.280.304.

PARTE RECURRIDA: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados J.G.A., A.G., EBERTHS J.C., M.E.S.D.N., J.L. VITOS, HERLEY J.P., G.J.R.R., M.O., W.A.A., H.A.F., M.C. OSIO, NORYS A.B., C.A.B., N.D.B., J.O.M., G.C., F.U., R.A.A., J.D.U., A.B., J.D.C.R., E.C. SALVATIERRA, FRANCESCI ZORDAN ZORDAN, ELDA TOLISANO, PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, D.A.P., F.R., C.A.F., Á.V., J.H.P., J.V.G.N., J.G.R., FELMARY MARQUEZ, VIGGY MORENO, A.J., ÁNGEL VALERA, YOLIMAR HERNÁNDEZ y D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.521.832, V-14.122.508, V-10.578.004, V-10.376.209, V-11.050.363, V-13.648.802, V-6.990.141, V-15.149.855, V-9.351.231, V-12.390.360, V-15.379.812, V-4.584.670, V-13.075.894, V-10.106.716, V-8.001.455, V-10.740.944, V-13.036.892, V-11.788.778, V-14.292.425, V-10.105.222, V-4.702.747, V-11.710.737, V-8.042.704, V-13.708.266, V-20.200.915, V-8.101.719, V-12.402.012, V-8.981.740, V- 8.306.273, V-3.769.714, V-10.783.519, V-5.783.958, V-14.447.093, V-11.281.283, V-3.038.637, V-8.724.541, V-14.018.771 y V-14.829.731, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 85.033, 105.518, 95.840, 52.172, 67.589, 89.294, 90.706, 103.320, 74.466, 93.241, 96.759, 27.413, 79.966, 96.440, 69.778, 66.164, 115.891, 71.592, 90.472, 60.956, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 80.276, 53.325, 114.441, 68.119, 42.864, 32.244, 116.666, 82.103, 89.956, 65.045, 66.698 y 69.803, respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 89-06, punto de cuenta N° 342, de fecha 08 de Julio de 2.006, en el expediente N° 051.2080534, mediante el cual otorgó titulo de adjudicación a favor de la COOPERATIVA LA MOJADA DE CALABOZO, R.L., sobre un lote de terreno denominado “Parcelas Nos. 37, 38 y 39”, ubicado en el sector San Marquito, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de Cuatrocientas Ochenta y Una Hectáreas con Dos Mil Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados (481 has. con 2.940 m2).

II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano abogado J.A.S.A., actuando en su propio nombre y en representación de mis propios intereses y como apoderado del ciudadano F.E.S.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 89-06, punto de cuenta N° 342, de fecha 08 de Julio de 2.006, en el expediente N° 051.2080534, mediante el cual otorgó titulo de adjudicación a favor de la COOPERATIVA LA MOJADA DE CALABOZO, R.L., sobre un lote de terreno denominado “Parcelas Nos. 37, 38 y 39”, ubicado en el sector San Marquito, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de Cuatrocientas Ochenta y Una Hectáreas con Dos Mil Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados (481 has. con 2.940 m2).

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el Acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 89-06, punto de cuenta N° 342, de fecha 08 de Julio de 2.006, en el expediente N° 051.2080534, mediante el cual otorgó titulo de adjudicación a favor de la COOPERATIVA LA MOJADA DE CALABOZO, R.L., sobre un lote de terreno denominado “Parcelas Nos. 37, 38 y 39”, ubicado en el sector San Marquito, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de Cuatrocientas Ochenta y Una Hectáreas con Dos Mil Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados (481 has. con 2.940 m2), impugnado en este proceso.

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado, por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones estableció, lo siguiente:

“… (Omissis)…Que en el acto administrativo objeto de este recurso de nulidad se establece la cadena titulativa cuando se hizo la transferencia al I.A.N. de las 110.000 Has, del parcelamiento del sistema de Riego del Río Guarico en 1961, pero este documento en el numeral primero cita “La Majada” y “San Marquito” como ubicado en la Parroquia Calabozo y el numeral décimo cita el fundo “Bella Vista” como expropiados al General J.M.V. lo que es error. Que nos vimos precisados a comprar el Fundo Mapurite debido a que nuestro padre fue expropiado de sus tierras que tenia dentro de la poligonal del sistema de Riego del Río Guarico, el Hato el palito y la posesión de la majada. Que solicito la nulidad del acto aquí recurrido, sin que se nos haya notificado ni en la secuela del proceso administrativo ni de la decisión como dueño del fundo Mapurite. Que de la admisibilidad del presente recurso lo establece en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que en fecha 07 de mayo de 2.007, la parte recurrente acudió a la oficina del INTI solicito copias simple del expediente Nro 0512080534 y el día 10 de mayo volvió a la oficina y le fue entregado las copias del referido expediente. Que consideramos que las actuaciones del expediente administrativo aquí recurrido son nulas por ilógicas e irreales. (Omissis)…”

Por su parte en fecha 19 mayo de 2.008, comparecieron por ésta alzada los ciudadanos abogados YOLIMAR HERNÁNDEZ Y D.G., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignando escrito de oposición y contestación del presente Recurso Contencioso de Nulidad, mediante el cual alegaron lo siguiente:

“… (Omissis)…Que en fecha 25 de abril de 2.005, los ciudadanos MAGDARIAS VILLEGAS, C.V., J.V., J.V., O.F., J.E.V., integrantes de la COOPERATIVA LA MOJADA DE CALABOZO R.L, interpusieron ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico, solicitud de Adjudicación de tierras sobre un lote de terreno denominado Parcela 37, 38 y 39, siendo entonces el día 28 de marzo del año 2.006, cuando se ordeno la apertura del procedimiento de adjudicación, acordándose en consecuencia la realización del Informe Técnico respectivo, así como realizar el informe correspondiente a la determinación de la titularidad de las parcelas. En fecha 25 de abril de 2.006, se realizo informe técnico por la oficina regional de guarico, sobre el predio denominado “parcelas 37, 38, 39”, en el cual se deja constancia de que los terrenos inspeccionados no existe ninguna actividad agrícola o pecuaria. Que por la comunicación de registro agrario, mediante la cual informa que el predio parcela 37,38 y 39, ubicado en el Municipio Miranda, Parroquia Calabozo, sector San Marquito, Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guarico, es propiedad INTI. Que del procedimiento de adjudicación de tierras, de conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo estipula en los siguientes artículos: 12, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66 y 67. Que en el aspecto social, cultural y ambiental, en el marco de la actividad agrícola, lo establecen en los artículos 305 y 306 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en cuanto al otorgamiento de la adjudicación la normativa prevista en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que se evidencia que el procedimiento de adjudicación fue cumplido a cabalidad por este Instituto. Que de la admisibilidad del recurso, el INTI alega la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 Ordinal 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, además establece que partiendo de este punto, es necesario traer a colación que curso por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico-Calabozo, Querella Interdictal de Amparo, incoada por el Abogado J.A.S.A. quien actuó en propio nombre y representación del ciudadano F.E.S.A. (hoy recurrente), en contra de los ciudadanos R.V.F. y MAGDAIRIS VILLEGAS FRASQUILLO, representantes de la COOPERATIVA LA MOJADA DE CALABOZO R. L, analizando las actas procesales. Que en fecha 15 de Febrero de 2.007, durante la secuela del juicio, fue consignado el Titulo de Adjudicación otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras de fecha 08 de Agosto de 2.006, a favor de la COOPERATIVA LA MOJADA DE CALABOZO R. L, por la ciudadana abogada P.N., Procuradora Agraria del Estado Guarico. Que en fecha 21 de febrero de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico-Calabozo, el ciudadano J.A.S.A., otorgo Poder Apud Acta a la abogada O.M.R., para que represente sus derechos e interés en el juicio interdictal de amparo. Que en fecha 20 de Enero de 2.007, la representante judicial de la Cooperativa ante este Juzgado, presento recurso ordinario de apelación. Que en fecha 23 de marzo de 2.007, el ciudadano F.E.S.A., mediante diligencia solicita copia certificada de algunos folios que cursaba en el expediente N° 6968-2.006. Que en fecha 28 de marzo de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico-Calabozo, dicto un auto acordando las copias certificadas solicitadas en fechas veintidós (22) y veintitrés (23) de marzo de 2.007, por el ciudadano F.E.S.. Que en fecha 10 de abril de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico-Calabozo, oye apelación en ambos efectos, en este sentido es necesario señalar que la parte recurrente tuvo conocimiento del contenido total del acto administrativo dictado por el directorio hoy recurrido, por cuanto el día 28 de febrero de 2.007, la parte recurrente le otorgo un poder Apud acta a la Abogada O.M.R., siendo este acto posterior al 21 de febrero de 2.007, cuando fue consignado el titulo de Adjudicación en el referido expediente. Que la recurrente incumplió con la obligación de ejercer su acción judicial y con su carga procesal de presentar el recurso dentro de los sesenta (60) días continuos, y del análisis antes realizado se evidencia que ha transcurrido noventa y nueve (99) días continuos, por lo que se ha verificado la caducidad. Que en el presente caso los peticionantes no encuadro los hechos narrados algunos de los vicios consagrados por la ley como capaces de acarrear la nulidad absoluta de los actos administración. Que de la contestación del recurso, procedo a desvirtuar los vicios invocados en forma vaga e imprecisa los cuales son: de la violación al derecho de propiedad; de la violación al derecho a la Defensa y de la violación de normas legales. Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitamos, sea REVOCADO el auto de admisión de presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, además de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso solicito: Solicito se declare SIN LUGAR el presente Recurso.… (Omissis)…”

De esa forma quedó trabada la litis en el presente juicio.

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

PRIMERA PIEZA

En fecha 09 de Julio de 2.007, el ciudadano abogado J.A.S.A., actuando en su propio nombre y en representación de sus propios intereses y como apoderado de el ciudadano F.E.S.A., consignaron escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas. (Folios 01 al 186).

Por medio de auto de fecha 12 de julio de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a lo establecido en los artículos 172 y 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concatenación con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 187 al 193).

En fecha 15 de noviembre de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, recibió oficio DCJ-CAJ N° 019-07, de fecha 16 de julio de 2.008, emanado de la Consultaría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual remite una pieza única con ochenta y cuatro (84) folios útiles, contentiva de copias certificadas de los antecedentes administrativos del presente caso, este tribunal ordena formar expediente e identificarlo con el mismo número de la pieza principal. (Folios 197 y 198)

En fecha 15 de noviembre de 2.007, este Juzgado Superior Primero Agrario, admite en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República, igualmente se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 199 al 214).

En fecha 05 de diciembre de 2.007, el ciudadano abogado J.A.S.A., actuando en su propio nombre y en representación de sus propios intereses y como apoderado del ciudadano F.E.S.A., consignó cartel de notificación publicado en el Diario “ÚLTIMAS NOTICIAS, de fecha 05-12-2.007 página 77. (Folios 215 y 216)

En fecha 24 de marzo de 2.008, la ciudadana abogada M.O., actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte recurrida, expuso: sustituyo en este acto reservándome su ejercicio en la persona de los funcionarios YOLIMAR HERNÁNDEZ Y D.G., además consignó poder apud acta de fecha 28 de febrero de 2.007. (Folios 224 al 226)

En fecha 19 mayo de 2.008, los ciudadanos abogados YOLIMAR HERNÁNDEZ y D.G., en su carácter de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, por medio de escrito de oposición y contestación de la demanda solicitaron que se revocara el auto de admisión emitido por este tribunal en fecha 15 de noviembre de 2.007. (Folios 227 al 292).

Por medio de auto de fecha 27 de mayo de 2.007, vista la revisión minuciosa que hace el tribunal al presente expediente, se constata que no consta en los autos las resultas de la notificación librada mediante boleta a la Cooperativa La Mojada de Calabozo R.L., representada por la ciudadana Magdairis Villegas Frasquillo, en consecuencia este tribunal mal podría computar los lapsos procesales para la oposición al recurso y mas aún para la fijación de pruebas en la presente causa, una vez que conste en autos dicha notificación, se comenzaran a computar los lapso antes señalados. (Folio 293)

En fecha 10 de julio de 2.008, la ciudadana Magdairis Villegas Frasquillo, actuando en representación de la Cooperativa La Mojada de Calabozo R.L., la cuál expone: me doy por notificada en nombre de la Cooperativa La Mojada de Calabozo R.L., del recurso de nulidad interpuesto ante este Juzgado, además consigno copias certificadas de las Actas de Asamblea, donde consta la representación ejercida en nombre de la Cooperativa La Mojada de Calabozo R.L. (Folios 294 al 308)

En fecha 15 de julio de 2.008, los ciudadanos abogados YOLIMAR HERNÁNDEZ Y D.G., en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, mediante diligencia expusieron: vista diligencia suscrita por la ciudadana Magdairis Villegas Frasquillo, actuando en representación de la Cooperativa La Mojada de Calabozo R.L., de fecha 10 de julio de 2.008 donde se da por notificada del presente recurso de nulidad, es por ello que estando dentro de la oportunidad legal para efectuar la contestación y oposición al recurso de nulidad, procedemos a consignar escrito donde expresamos los alegatos y defensas pertinentes. (Folios 309 al 339)

Por medio de auto de fecha 30 julio de 2.008, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (Folio 340).

En fecha 31 de julio de 2.008, los ciudadanos abogados D.R.G.D. Y YOLIMAR THAIRY H.F., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte recurrida, promovieron pruebas. (Folios 341 al 348)

En fecha 01 de Agosto de 2.008, el ciudadano abogado J.A.S.A., actuando en su propio nombre y en representación de sus propios intereses y como apoderado del ciudadano F.E.S.A., promovió pruebas. (Folios 349 al 479)

En fecha 05 de agosto de 2.008, los ciudadanos abogados D.R.G.D. Y YOLIMAR THAIRY H.F., en sus caracteres de co-apoderados judiciales de la parte recurrida, formularon oposición a la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte recurrente. (Folios 480 al 483)

En fecha 05 agosto de 2.008, este juzgado observa que la primera pieza del expediente N° 2.007-CA-5042, constante de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro (484) Folios útiles, se acuerda cerrarla y para el mejor manejo de dicho expediente se ordena abrir una segunda pieza. (Folio 484)

SEGUNDA PIEZA

Por medio de auto de fecha 08 de agosto de 2.008, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado D.R.G.D., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte recurrida, en fechas 31 de julio de 2.008. (Folio 02)

Por medio de auto de fecha 08 de agosto de 2.008, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado J.A.S.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en fechas 01 de agosto de 2.008. (Folio 03)

En fecha 29 de septiembre de 2.008, el Juzgado Superior Primero Agrario, fijó la audiencia oral de informes para el segundo (2°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 08)

En fecha 01 de octubre de 2.008, se llevo a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 29 de septiembre de 2.008. (Folios 09 y 10).

V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente y de conformidad con o establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, aplicable este a en la jurisdicción especial agraria, por remisión expresa del artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este sentenciador a determinar los motivos de hecho y de derecho en lo que fundamentará el presente fallo, y en ese sentido determina:

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD; ALEGADA POR LA REPRESENTACÍON JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

Así pues, en tal sentido este sentenciador observa lo establecido por dicha representación judicial, en lo que compete a su alegación de caducidad de recurso interpuesto, ello en virtud de considerar este tribunal que la misma, reviste elementos de evidente orden público procesal agrario, y en ese mismo orden de ideas observa lo dispuesto por la recurrida en su escrito de oposición y contestación incoado por ante este juzgado en fecha 15 de julio de 2.008, a saber:

…(omissis)…En este orden de ideas, de la verificación del calendario, no cabe duda, que la parte recurrente no cumplió con su obligación de ejercer su acción judicial y con su carga procesal de presentar el recurso de nulidad dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes en que tuvo conocimiento del acto administrativo. Del análisis antes realizado, y de una simple suma matemática, podemos inferir que desde el día 08 de febrerote 2.007, en que se produjo la notificación de hecho, mediante el otorgamiento por parte del recurrente del poder apud-acta a la abogada O.M.R., en el expediente judicial N° 6968/2.006, que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, hasta el 06 de julio de 2.007, día de la interposición efectiva del Recurso de Nulidad, transcurrieron Noventa y Nueve días continuos (99), observándose de esta forma que sobradamente pasaron mas de sesenta (60) días a partir de la fecha en que se produjo la notificación de hecho del acto administrativo, por lo que se ha verificado la caducidad, la cual hace que decaiga la tutela judicial efectiva y según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-351, (…) resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción,,,(omissis),,,

.

Así pues estipulada la alegación anterior, quien decide, considera pertinente realizar algunas consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, acerca de la institución de la caducidad de la acción, en función de considerarla aplicable en sede contenciosa administrativa, ya esta como “caducidad del recurso”, y en ese sentido observa lo siguiente:

La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes.

En tal sentido dicha institución se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con esta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica.

Ahora bien, sobre el tema de la caducidad nuestra jurisprudencia ha plasmado algunos criterios:

La sala Social del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en el expediente N° AA60-S-2003-000567, expreso lo siguiente:

…(omissis)…La Sala observa: … La casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …, la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a traves de normas explicitas…(omissis)…

.-

En ese mismo orden de ideas quien decide observa, lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163 del 5 de febrero de 2.002, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 2.001-0314, la cual señalo:

…(omissis)…Al respecto, esta sala observa: En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la Ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

…(omissis)…”.-

Por último observa este sentenciador, lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, en la cual estableció:

…(omissis)…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

. Acerca de la caducidad de la acción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2.001 expediente N° 00-2197, señalo: “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…(omissis)…”.-

…(omissis)…Por otra parte encontramos que el recurso contencioso administrativo tiene sus plazos establecidos en las leyes correspondientes para interponerlos, a los fines de que se le garantice el derecho a la defensa y el debido proceso. Así mismo se establece un plazo para ejercer el recurso contencioso de nulidad, por cuanto la administración requiere a sus actos dispongan de la estabilidad necesaria, en razón de que los actos de la administración publica y en este caso el Instituto Nacional de Tierra, como ente administrativo que toma decisiones requiere que sus actos tengan o dispongan de la Nulidad necesaria y no puedan estar sujetos a que en cualquier momento, se pueda recurrir contra dicho actos emanado. … (Omissis)…

Ahora bien, establecido el marco conceptual anterior, vale decir, las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales supra expuestas, quien decide observa lo estipulado en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 173. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

  1. Cuando así lo disponga la ley.

  2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

  3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

  4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

  5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

  7. Cuando exista un recurso paralelo.

  8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

  11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

  12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

  13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva. (Subrayado de este tribunal).

    Igualmente observa quien decide lo dispuesto en el artículo 190 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 190. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. (Subrayado de este tribunal).

    Por último observa este sentenciador, lo dispuesto en el artículo 192 ejusdem, a saber:

    Artículo 192. Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.

    En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.

    Así pues de los textos normativos especiales supra trascritos se desprende, que podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por la administración pública, entre otros, cuando así lo disponga la ley, y cuando se verifiquen los casos donde haya operado de hecho y de derecho la caducidad del recurso por haber transcurrido sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria, “desde su notificación”, o desde que haya operado la prescripción de la acción.

    Igualmente se desprende de dicho articulado, que el lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta (60) días continuos, “computados estos, a partir de la notificación del particular” o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. Siendo entendidos dichos días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables, salvo el período de vacaciones judiciales que no será computado para ningún lapso.

    Así pues, establecido el marco normativo anterior, resulta a juicio de quien aquí decide, los fines de dilucidar con meridiana precisión la procedencia o no de tal alegación de inadmisibilidad, discurrir el concepto mismo de la acepción latina referida a la “notificación”, y en tal sentido comienza este sentenciador por determinar, que define el diccionario de la Real Academia de la Lengua Castellana como “noficación”, lo siguiente:

    notificación.

  14. f. Acción y efecto de notificar.

  15. f. Der. Documento en que consta la resolución comunicada.

    En este sentido quien suscribe el presente fallo observa, que entiende la doctrina generalmente aceptada por “notificación”, aquella “acción y efecto de notificar”, vale decir aquella acción que pretende como objetivo primario poner en conocimiento al destinatario la resolución ha comunicar, ello en el entendido que al ser esta considerada una “acción”, corresponde a esta el tratamiento doctrinario otorgado a las “acciones en derecho positivo”, o lo que es igual, corresponde a estas la diferenciación entre varios tipos, a saber:

    a).-Acciones directas: Las cuales se caracterizan por la alteridad existente entre el actor y la acción, siendo estas a su vez de los tipos de “dar”, de “hacer” y de “no hacer”.

    b).-Acciones indirectas; Las cuales se caracterizan igualmente por la alteridad existente entre el actor y la acción, pero teniendo como nota distintiva que el “efecto” de las mismas, se materializa como consecuencia residual de un objetivo distinto, sea este pretendido o no por el actor.

    c).-Acciones por omisiones: Las cuales se materializan por un “no hacer”, cuya omisión constituye el elemento mismo generador del efecto.

    Ahora bien estipulado lo anterior y en este mismo orden de ideas, quien decide considera necesario establecer, que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico-Calabozo, Querella Interdictal de Amparo, incoada por el Abogado J.A.S.A. quien actuó en propio nombre y representación del ciudadano F.E.S.A. (hoy recurrentes en la presente causa), en contra de los ciudadanos R.V.F. y MAGDAIRIS VILLEGAS FRASQUILLO, representantes de la COOPERATIVA LA MOJADA DE CALABOZO R. L.

    Igualmente observa quien decide, que en fecha 15 de febrero de 2.007, durante la secuela del juicio, fue consignado el Titulo de Adjudicación otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras de fecha 08 de agosto de 2.006, a favor de la COOPERATIVA LA MOJADA DE CALABOZO R. L, por la ciudadana abogada P.N., Procuradora Agraria del estado Guárico, acto administrativo aquí recurrido en nulidad (folio 264 al 266, ambos inclusive).

    En fecha 28 de febrero de 2.007, el ciudadano J.A.S.A., otorgó Poder Apud Acta a la abogada O.M.R., para que represente sus derechos e interés en el juicio interdictal de amparo allí incoado. (Folio 268).

    En fecha 13 de marzo de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico-Calabozo, dictó sentencia declarando CON LUGAR la querella interdictal de amparo. (Folio 269 al 281, ambos inclusive).

    En fecha 20 de marzo de 2.007, la representante judicial de la Cooperativa ante este Juzgado, presentó recurso ordinario de apelación contra el fallo definitivo dictado en esa causa (según fecha de recibo de secretaría). (Folio 282).

    En fecha 23 de marzo de 2.007, el ciudadano F.E.S.A., mediante diligencia solicitó copia certificada de algunos folios que cursaban en el expediente N° 6968-2.006. (Folio 284).

    En fecha 28 de marzo de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico-Calabozo, dictó un auto acordando las copias certificadas solicitadas en fechas veintidós (22) y veintitrés (23) de marzo de 2.007, por el ciudadano F.E.S.. (Folio 285).

    En fecha 10 de abril de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico-Calabozo, oyó dicha apelación en ambos efectos.

    Ahora bien establecida la sinopsis cronológica anterior, quien decide observa que tal y como se desprende del legajo probatorio aportado por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, legajo este consignado en copias certificadas emanadas por la autoridad judicial competente, el cual en virtud de dicha certificación se reputan como contentivos de instrumentos públicos, vale decir, contentivos de instrumentos públicos investidos de fe pública hasta tanto no sean desvirtuados mediante un procedimiento de tacha instrumental por falsedad o simulación, se desprende, que en fecha 15 de febrero de 2.007, durante la secuela del juicio llevado a cabo por ante el juzgado de primera instancia agraria-calabozo, fue consignado el Titulo de Adjudicación otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de tierras de fecha 08 de agosto de 2.006, a favor de la COOPERATIVA LA MOJADA DE CALABOZO R. L, por la ciudadana abogada P.N., Procuradora Agraria del estado Guárico, acto administrativo este aquí recurrido en nulidad y en fecha 21 de febrero de 2.007, el Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico-Calabozo, dejó expresa constancia que el ciudadano J.A.S.A., otorgo Poder Apud Acta a la abogada O.M.R., para que esta representara sus derechos e interés en el juicio interdictal de amparo allí incoado.

    En tal sentido resulta evidente, que al realizar el recurrente dicho acto de disposición por ante el juzgado de instancia, vale decir, al dejarse constancia que el ciudadano J.A.S.A., otorgó Poder Apud Acta a la abogada O.M.R., para que esta representara sus derechos e interés en el juicio interdictal de amparo allí incoado, tácitamente el mismo dejó sentada la evidencia de haber obtenido el conocimiento de la existencia del acto administrativo aquí recurrido en nulidad, sobre el cual con posterioridad ejerció el recurso contencioso administrativo aquí pretendido, ello en virtud de considerar quien decide, que tal y como se expuso en su oportunidad, al realizar el recurrente dicho acto de disposición en el pretendido expediente, y al dejarse c.c. por parte de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, de la existencia en dicho expediente de una copia certificada del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 89-06, punto de cuenta N° 342, de fecha 08 de julio de 2.006, en el expediente N° 051.2080534, mediante el cual otorgó titulo de adjudicación a favor de la COOPERATIVA LA MOJADA DE CALABOZO, R.L., sobre un lote de terreno denominado “Parcelas Nos. 37, 38 y 39”, ubicado en el sector San Marquito, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de Cuatrocientas Ochenta y Una Hectáreas con Dos Mil Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados (481 has. con 2.940 m2), la cual tal y como se desprende de los autos, fue consignada con anterioridad a la fecha en que el recurrente ejerció su acto de disposición en dicha causa, vale decir, con anterioridad a que el recurrente otorgara el poder apud acta supra reseñado, tácitamente este quedó notificado del contenido y alcance de dicho acto, operando de hecho y de derecho en esa oportunidad, lo que la doctrina y pacífica jurisprudencia patria has denominado “la notificación tácita o de hecho”, la cual como se expuso en su oportunidad opera cuando queda demostrado el acceso por parte del sujeto a notificar, al texto o resolución sobre la cual eventualmente podrá ejercer los recursos de ley, tal y como efectivamente se ha materializado en el presente caso.

    En tal sentido y partiendo de tal premisa, vale decir, del hecho incontrovertiblemente cierto referido a que al realizar tal acto de disposición en el expediente sustanciado por ante el juzgado de primera instancia, quedó tácitamente notificada la recurrente de la existencia de dicho acto administrativo, siendo en esa fecha, vale decir, el 21 de febrero de 2.007, tal y como acertadamente lo expuso la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición, en que debe comenzar a computarse el lapso de ley establecido en la ley procesal adjetiva para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad aquí propuesto, con lo cual, y utilizando para ello una simple progresión aritmética primaria, este sentenciador observa que entre tal fecha, 21 de febrero de 2.007, fecha en la cual el recurrente ejerció el acto de disposición señalado por ante el juzgado de primera instancia, operando de hecho y de derecho la notificación tácita o de hecho de dicho del acto administrativo aquí impugnado en nulidad, y el 09 de julio de 2.007, fecha en la cual efectivamente se presentó por ante la secretaría de este tribunal el precitado libelo de recurso contencioso administrativo de nulidad, han transcurrido ciento treinta y ocho (138) días, lapso este que excede con creces el lapso de sesenta (60) días establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para intentar el recurso aquí pretendido, operando así de hecho y de derecho la institución procesal de la “caducidad del recurso, tal y como efectivamente se declarara en la parte dispositivo del presente fallo.

    -VI-

    D I S P O S I T I V O

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible, el recurso de nulidad, propuesto por el ciudadano abogado J.A.S.A., actuando en su propio nombre y en representación de mis propios intereses y como apoderado del ciudadano F.E.S.A., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 89-06, punto de cuenta N° 342, de fecha 08 de julio de 2.006, en el expediente N° 051.2080534, mediante el cual otorgó titulo de adjudicación a favor de la COOPERATIVA LA MOJADA DE CALABOZO, R.L., sobre un lote de terreno denominado “Parcelas Nos. 37, 38 y 39”, ubicado en el sector San Marquito, Parroquia Calabozo, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, constante de una superficie de Cuatrocientas Ochenta y Una Hectáreas con Dos Mil Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados (481 has. con 2.940 m2). Y así se decide.

SEGUNDO

Se declara que en el presente caso ha operado de hecho y de derecho la institución procesal de la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad aquí propuesto, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que entre tal fecha, 21 de febrero de 2.007, fecha en la cual la recurrente ejerció el acto de disposición señalado por ante el juzgado de primera instancia agraria, operando de hecho y de derecho la notificación tácita o de hecho de dicho acto administrativo, y el 09 de julio de 2.007, fecha en la cual efectivamente se presentó por ante la secretaría de este tribunal el precitado libelo de recurso contencioso administrativo de nulidad, han transcurrido ciento treinta y ocho (138) días, lapso este que excede con creces el lapso de sesenta (60) días establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para intentar el recurso aquí pretendido. Y así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del termino legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.J.B..

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.J.B..

Expediente N° 2.007-CA-5.048.

HGB/cjb/jla/mp.

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