Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 2 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001991

ASUNTO : RP01-P-2011-001991

DECISIÓN QUE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, ASÍ COMO LIBERDAD PLENA

Celebrada como fue el día de hoy, Dos (02) de Mayo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 3:05 PM, se constituyó en la sala N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Aulio J.D.L.R., acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. H.M.V. y del Alguacil M.F., a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa seguida en contra de los ciudadanos J.R.S.V., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.414.102, nacido en fecha 02/05/1992, de profesión u oficio indefinido, hijo de R.S. y D.V., residenciado en el Barrio San Baltasar, Calle N° 02, casa S/N°, a cinco casas de la bodega de la Señora Liliana, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; J.A.U.H., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.231.720, nacido en fecha 06/09/1981, de profesión u oficio vigilante, hijo de L.A.U. y Dianora Herrera, residenciado en el Barrio San Baltasar, Calle 01, casa S/N°, frente a la Bodega de la Señora O.S., Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y P.J.R.S., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.083.883, nacido en fecha 19/11/1986, de profesión u oficio obrero, hijo de C.R. y Emelis Sánchez, residenciado Carretera vía San Baltasar, Calle 01, casa S/N°, frente a la cancha, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, los detenidos previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la víctima E.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.380.946. Acto seguido el Juez les pregunta a los detenidos si cuentan con abogado de confianza que les asista en el presente acto y manifestaron que no contaban, por lo que se les designa a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien estando presente aceptó el cargo sobre ella recaído.

EXPOSICIÓN FISCAL

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Maryemma Figueroa, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines de ser individualizados como imputados, a los ciudadanos J.R.S.V., J.A.U.H. y P.J.R.S., en virtud que en fecha 01 de Mayo de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detuvieron a los ciudadanos previamente identificados, a las 3:30 AM, en el Barrio San Baltasar de la población de Cumanacoa, por cuanto se suscitaba entre ellos una riña, alterando el orden público y perturbando la tranquilidad pública, siendo puestos a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de los mismo y de la ciudadana E.M.R., que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, sin estar acreditado el peligro de fuga y de obstaculización por cuanto no tienen conducta predelictual y la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa; es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para los imputados J.R.S.V., J.A.U.H. y P.J.R.S.. Asimismo solicito que se sirva este tribunal, ordenar la práctica de un examen médico forense a la ciudadana E.M.R., a los fines de constatar las lesiones sufridas en la comisión de los hechos. Solicito se continué la causa por el procedimiento ordinario. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Se le concede la palabra a la víctima E.M.R., quien manifestó: El ciudadano J.R.S.V. me dio en la cara e inmediatamente salió y se metió a su casa, el señor en diciembre me hizo un robo a la casa y desde hace tiempo me esta echando vaina, llegó y me agredió, me dejó tendida allí y se fue, los otros muchachos lo que hicieron fue recogerme y llevarme al Hospital. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Se le concede el derecho de palabra al imputado J.R.S.V., quien manifestó: Yo estaba sentado en casa de la tía mía y yo no se cuál es el problema que pasó con ella porque ella pasó y me pegó, tengo la cabeza hinchada de tanto golpe, yo me metí en la casa de mi tía y toditos se fueron para adentro. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado J.A.U.H., quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al imputado P.J.R.S., quien manifestó: No deseo declarar. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien expuso: La defensa oída la exposición de la ciudadana Fiscal y de quien en esta sala se ha presentado como presunta víctima, se opone a la solicitud formulada por la representante de la vindicta pública en cuanto a la imposición de Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para mis defendidos, habida cuenta que las averiguaciones en el presente caso se inician y fueron desarrolladas hasta este momento por la riña y las lesiones que se producen recíprocamente a consecuencia de la misma, entre los tres ciudadanos imputados por el Ministerio Público, es decir, hoy aparece un hecho nuevo o una circunstancia no conocida hasta este preciso momento, en el cual otra ciudadana señala ser víctima de uno de los tres usuarios de la defensa pública, con el añadido además, de que esta presunta víctima, ni la Fiscalía del Ministerio Público, ha traído elementos convincentes de la supuesta lesión que presenta, lo que correspondería en este caso con la practica del examen médico forense. Por los razonamientos antes expuestos, considera la defensa que no están llenos los requisitos para la imposición de una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en consecuencia debe ser otorgada a mis defendidos, la l.s.r. desde esta misma sala de audiencias. Solicito copia del acta que se levante en la misma. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de delito contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de los mismos y de la ciudadana E.M.R., hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, siendo los hechos que nos ocupan los ocurridos en fecha 01 de Mayo de 2011, funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detuvieron a los ciudadanos previamente identificados, a las 3:30 AM, en el Barrio San Baltasar de la población de Cumanacoa, por cuanto se suscitaba entre ellos una riña, alterando el orden público y perturbando la tranquilidad pública, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado J.R.S.V. es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto: Acta Policial de fecha 01/05/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la posterior aprehensión de los imputados de autos (Folio 02 y vto). Acta de Investigación Penal e fecha 01/05/2011, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos (Folio 10). Oficio S/N° de fecha 01/05/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del examen médico legal realizado al ciudadano P.J.R.S., el cual arrojó como resultado: Para el momento de la evaluación no se evidenció lesiones de interés médico legal (Folio 14). Oficio S/N° de fecha 01/05/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del examen médico legal realizado al ciudadano J.R.S.V., el cual arrojó como resultado: Para el momento de la evaluación no se evidenció lesiones de interés médico legal (Folio 15). Oficio S/N° de fecha 01/05/2011, suscrito por funcionaria de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia del examen médico legal realizado al ciudadano J.A.U.H., el cual arrojó como resultado: Para el momento de la evaluación no se evidenció lesiones de interés médico legal (Folio 16). Memorandum N° 9700-174-SDC-1053 de fecha 01/05/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales (Folio 17), aunado a la declaración aportada en esta sala de audiencia por la víctima presente; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que J.R.S.V., es autores o partícipe del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 eiusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el primer parágrafo en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; la pena por el delito imputado no supera los 10 años, de igual forma no se dan ninguno de los supuestos contenidos en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5° de la mencionada norma quedando desestimado el peligro de fuga, en relación a la obstaculización tampoco ha quedado acreditado que el imputado J.R.S.V. pudiera influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal y decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva Judicial de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados J.R.S.V., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.414.102, nacido en fecha 02/05/1992, de profesión u oficio indefinido, hijo de R.S. y D.V., residenciado en el Barrio San Baltasar, Calle N° 02, casa S/N°, a cinco casas de la bodega de la Señora Liliana, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PRSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal en perjuicio de los mismos y de la ciudadana E.M.R., consistente en presentaciones cada ocho (08) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la Libertad desde la sala. Líbrese boleta de Libertad adjunto oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. En lo que respecta a los imputados J.A.U.H. y P.J.R.S., este Juzgador considera que no existen fundados elementos de convicción, aunada la declaración aportada por la víctima en la presente sala de audiencias para considerar que los mismos son autores o partícipes del hecho que se investiga, por lo que considera procedente decretar la L.S.R. a favor de los ciudadanos J.A.U.H., venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.231.720, nacido en fecha 06/09/1981, de profesión u oficio vigilante, hijo de L.A.U. y Dianora Herrera, residenciado en el Barrio San Baltasar, Calle 01, casa S/N°, frente a la Bodega de la Señora O.S., Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y P.J.R.S., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.083.883, nacido en fecha 19/11/1986, de profesión u oficio obrero, hijo de C.R. y Emelis Sánchez, residenciado Carretera vía San Baltasar, Calle 01, casa S/N°, frente a la cancha, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Líbrese boleta de libertad adjunto oficio al Comandante General de Policía de Cumaná. Se acuerda la práctica del examen médico forense a la ciudadana E.M.R., solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que realice la misma. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo las 3:35 PM.-.

El Juez Tercero de Control

ABG. AULIO J.D.L.R..

La Secretaria

ABG. HORTENSIA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ.

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