Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 05 de octubre de 2009

199º y 150º

SOLICITANTE: S.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.693.952.

ABOGADO ASISTENTE: F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.304.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCIÓN.

EXPEDIENTE Nº 18.553

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana S.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.693.952, asistida por el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.304, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 462, del año 2008, en el Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda. Alegando que en la partida de defunción de su madre, ciudadana: S.M.G.S., se incurrió en el error de transcribir “tenía ochenta (80) años de edad” siendo lo correcto “tenía sesenta y cinco (65) años de edad”. Tal como consta de los documentos consignados en autos.

En fecha 23 de octubre de 2008, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Rectificación de Partida de Defunción, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil Accidental consignó boleta recibida en la misma fecha, por la Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual se dio por notificada, compareciendo en esa misma fecha, manifestando no tener objeción que formular en la solicitud.

En fecha 27 de marzo de 2009, se exhortó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de la causante, S.M.G.S..

En fecha 30 de septiembre de 2009, el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia que la ciudadana A.L.S., consignó copia certificada de la partida de nacimiento de la causante, S.M.G.S..

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación de la partida de defunción que corre inserta bajo el Nº 462, del año 2008, en el Libro de Registro Civil de Defunciones, llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda, correspondiente a la causante: S.M.G.S., subsanando el error existente en la edad de la causante el cual era: “tenía sesenta y cinco (65) años de edad”.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:

… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.V. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.

En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas partida de nacimiento de la ciudadana G.S.S.M., suscrita por la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el acta N° 54, del año 1943.

Del recaudo consignado, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la transcripción al momento de colocar que la causante, S.M.G.S., tenía “…ochenta (80) años de edad…” siendo lo correcto “…sesenta y cinco (65) años de edad…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana A.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.693.952. Mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DE PARTIDA DE DEFUNCION, presentada por la ciudadana A.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.693.952, en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio Autónomo A.P.d.E.B. de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en los libros de Registros respectivos y hacer la debida nota marginal en el acta de defunción de la causante S.M.G.S., a fin de que sea corregido en la misma, la edad de la causante la cual era: “… sesenta y cinco (65) años de edad ... ”. Así se decide.

Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los cinco (05) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009).

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. M.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09: 00 a.m.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. M.M.

HdVCG/Damelis

Exp Nº 18.553

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