Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 14 de Marzo de 2008

197° y 149°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. Nro. 2073

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho E.E. BIEL BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno (39°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de Febrero de 2008, mediante la cual con fundamento en el artículo 256, numeral 8, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la defensa e IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano N.S.J.A., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

El 29 de Febrero de 2008 el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 4 de Marzo de 2008, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2073, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 05 de Marzo de 2008, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el mismo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 08 de Febrero de 2008, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual, entre otras cosas declaró:

…Cuarto: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento sólo se puede constatar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación. TERCERO: (SIC) En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de unos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son los hechos típicamente antijurídico referidos a ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, respectivamente, los cuales le fueron atribuidos en esta audiencia al imputado J.A.N.S., hecho éste cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el mismo tuvo lugar el día de ayer 07 de febrero de 2008 y recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quién aquí decide que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Transcripción de Novedades de fecha 07 de Febrero de 2008, suscrita por el Jefe de Guardia de la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 3 del expediente 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 4, 5 y 6 del expediente. 3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano J.J.G.A., titular de la cédula de identidad N° V.- 12.358.755, ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de febrero de 2008, cursante a los folios 5 y 6 del expediente. 4.-Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ABACHE IZAGUIRRE J.F., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.046.964, ante la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 07 de febrero de 2008, cursante a los folios 9, 10 y 211 del expediente. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Febrero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13 del expediente. 6.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Febrero de 2008 suscrita por funcionarios adscritos a la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 14 del expediente. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado. Llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 numeral 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que el mencionado imputado deberá presentar DOS (2) FIADORES, de reconocida solvencia moral y que devenguen un salario igual o superior a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS, quienes consignaran C. deR., C. deB.C. y C. deT., una vez constituida y verificada la respectiva fianza personal, se librará la correspondiente Boleta de Notificación de Libertad, mientras tanto permanecerá detenido en piso 1, sala 3, cama 10, del Hospital J.Y. deL., a la orden de este Tribunal, en consecuencia líbrese oficio dirigido a la Brigada Hospitalaria de la Policía Metropolitana, a los fines de participarle lo conducente…

(Subrayado nuestro)

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El profesional del Derecho EINER ALÍAS BIEL BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno (39°), fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

…MOTIVO DEL RECURSO

…En fecha 08 de Febrero de 2008, el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 256, numeral 8, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido declarada con lugar la solicitud de la defensa, IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado N.S.J.A., supra identificado, quien se encuentra siendo procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

En la oportunidad correspondiente, manifiesta el Juez Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la decisión recurrida, de fecha 08 de Febrero de 2008, para ACORDAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado N.S.J.A., lo siguiente:… Puede observarse que el Tribunal, ha dejado sentado en su decisión que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal hecho con el cual sustenta su decisión, y posteriormente alega que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

De esta manera se evidencia, en la declaración judicial que se recurre, una sustentación de la existencia de elementos de ley (suficientes) para la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, y la consecuente decisión tomada, la cual se aprecia incongruente con la referida declaración.

En consecuencia, la falta de fundamentación que soporte la decisión tomada constituye el argumento del recurso presentado. Aunado a ello, es menester acotar que, si bien es cierto que el imputado ha manifestado tener una residencia, ésta sola mención, no resulta suficiente para considerar satisfechos los extremos que permitan establecer el arraigo del imputado al país, conforme a los dispuesto en el numeral 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco existen evidencia o elementos que conduzcan a establecer, a través del comportamiento del imputado dentro del proceso, la voluntad de acogerse al proceso penal que se sigue en su contra, elementos que si fuere el caso pudieran haber sido considerados para desvirtuar el peso de la presunción legal establecida en el Parágrafo primero del mismo artículo, según el cual: Se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En el caso que nos ocupa, la eventual pena a imponer, de conformidad con la precalificación realizada, por el delito de ROBO AGRAVADA, es de diez (10) a diecisiete (17) años, con lo cual se evidencia que excede en su límite máximo del tope establecido en la norma citada.

Además de lo expuesto, vale ratificar que, la decisión recurrida omite cualquier otra mención de los elementos que le permitieron al Juzgador llegar a la conclusión para imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual implicaba el rechazo de la solicitud realizada por el Ministerio Público, quién actuó de conformidad con la obligación señalada en el párrafo infine del Parágrafo Primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, el cual señala, luego de establecer la presunción de peligro de fuga de acuerdo con la pena a imponer señala que:… Omissis… En este supuesto- refiriéndose al antes citado- la norma es clara, al exigir una fundamentación en la declaración judicial que decida desestimar la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Fiscal, e impone al Tribunal la obligación de realizar un razonamiento cuando decida rechazar dicha solicitud, para aplicar una medida menos gravosa a favor del imputado. Igualmente, y en todo caso, dicha decisión ha debido estar fundada en las circunstancias del caso, analizadas por el Tribunal de acuerdo con la valoración de los elementos descritos en los cinco numerales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el arraigo al país del imputado, la posible pena a imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, y la conducta predelictual del imputado.

Por lo expuesto, y siendo que, en este caso no se encuentran elementos que hayan sido presentados por el imputado o su defensor para desvirtuar las presunciones legales señaladas, y en consecuencia, no existen elementos que pudieran servir para fundar dicha decisión judicial, es por lo que esta Representación Fiscal apela de la decisión y considera que en el caso de marras resulta pertinente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

PETITORIO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, analizados cada uno de estos elementos, siendo que, como queda evidenciado, en la decisión recurrida se ha obviado la concurrencia de los requisitos exigidos para la correcta imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y siendo que el presente recurso se presenta en la oportunidad legal pertinente para su ejercicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 447 ordinal 4to, eiusdem, esta representación del Ministerio Público solicita se ADMITA EL PRESENTE RECURSO, SEA TRATADO CONFORME A DERECHO Y, EN DEFINITIVA, SE DECLARE CON LUGAR, ANULANDO DICHA DECISIÓN…

(Subrayado nuestro)

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del Derecho M.D.T., en su carácter de Defensora Pública Penal Cuadragésima Tercera (43°), fundamenta su escrito de contestación de apelación de la siguiente manera:

Es preciso señalar, que en la Audiencia oral, aunque no aparece reflejada en el Acta, la defensora para fundamentar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hizo especial hincapié en las únicas actas de Entrevistas que cursaban para ese momento en el expediente, de las cuales indicó al Tribunal lo siguiente:… Omissis… En virtud de las serias dudas planteadas sobre la participación del imputado en la comisión del hecho punible, aunado a su delicado estado de salud debido al exceso de un supuesto funcionario, que a ciencia cierta no existía la certidumbre en las actas de que fuera adscritos a algún organismo policial, y tomando en cuenta el Derecho a la Salud que hoy en día se encuentra contenido en el Derecho a la Vida, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43 relacionado con el artículo 83, la defensora solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento en conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO DEL RECURSO

Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, no es imputable al imputado ni a la Defensora que el Juzgador no haya trascrito en el Acta que se levantó el 08.02.2008, las circunstancias y motivo en que fundamentó su decisión para rechazar el pedimento de la Representante Fiscal.

El Juzgador cuando dictó su dispositiva a viva voz manifestó en forma razonado su rechazo, tomando en cuenta los alegatos de la defensa, y como Juez Garantista acordó la medida cautelar sustitutiva solicitada. Cabe señalar, que en la audiencia oral la Dra. N.B., Representante de la Vindicta Pública no ejerció el recurso de apelación, solicitando el efecto suspensivo de la decisión, todo ello en conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, pido en nombre de mi patrocinado sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado E.E. BIEL BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada el 08 de febrero de 2008.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como podrá observarse de los folios 3 al 10 de la presente causa, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación en contra del fallo dictado por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 8 de Febrero de 2008; mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la prevista en el artículo 256, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy imputado ciudadano N.S.J.A., por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado y Porte Ilícito de Arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Texto Sustantivo Penal respectivamente.

Alegó el recurrente: “…por cuanto en fecha 07 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde en compañía de otro sujeto a bordo de un vehículo moto de características desconocidas en las afueras de la Quinta Maui, sede del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV), Sector Alta Florida en la Primera Avenida, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte despoja al ciudadano GUZMAN AULAR J.J., titular de la cédula de identidad N° 12.958.755, de un reloj MARCA Casio, MODELO G-SHOCK, de su propiedad, y en ese momento en que se disponía a darse a la fuga fue avistado por el ciudadano O.J.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.064.262, quien es funcionario de la Policía de Miranda, credencial N° 17791, y que cumple labores de seguridad para la referida sede, quien en virtud de lo sucedido procede a darle voz de alto al perpetrador del delito, quien al ver esto desenfunda su arma con la finalidad de propinarle disparos, motivo por el cual el funcionario de seguridad realiza varios disparos causándole heridas al mismo, mientras que el otro sujeto logra fugarse a bordo de la moto…

…De esta manera se evidencia, en la declaración judicial que se recurre, una sustentación de la existencia de elementos de ley (suficientes) para la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, y la consecuente decisión tomada, la cual se aprecia incongruente con la referida declaración…

…En consecuencia, la falta de fundamentación que soporte la decisión tomada constituye el argumento del recurso presentado…

…En este supuesto- refiriéndose al antes citado- la norma es clara, al exigir una fundamentación en la declaración judicial que decida desestimar la Medida de Privación Judicial de Libertad solicitada por el Fiscal, e impone al Tribunal la obligación de realizar un razonamiento cuando decida rechazar la solicitud…

…esta representación del Ministerio Público solicita se ADMITA EL PRESENTE RECURSO, SEA TRAMITADO CONFORME A DERECHO Y, EN DEFINITIVA, SE DECLARE CON LUGAR, ANULANDO DICHA DECISIÓN…

Lo primero que debemos constatar es si se encuentran dados los extremos que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita:

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…

En lo que respecta a la comisión de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; cabe destacarse que del Acta de Investigación Penal de fecha 07 de Febrero del 2008 explanada por la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se deja constancia:

…Encontrándome en labores de guardia en la Sede de este Despacho, se recibió llamada Radiofónica de parte del funcionario A.G., Adscrito a la sala de Trasmisiones de este cuerpo de investigaciones, informando que en la avenida Nivaldo con vuelta al Castillo, ubicada en la Alta Florida, Caracas Distrito Capital, se cometió uno de los Delitos Contra la Propiedad, por lo que se requiere que comisión de este Despacho se presente al lugar, motivo por el cual me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector D.V. y el Sub-Inspector R.T., en vehículo particular, portando el móvil 769, hacia la dirección en mención, a objeto de verificar la información antes suministrada, al llegar al sitio, luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse GUZMAN AULAR J.J., de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Administrador, residenciado actualmente en las residencias J.C., piso 10, apartamento 102, ubicado entre las esquinas Las Delicias a Gobernador, parroquia Altagracia, caracas distrito Capital, teléfono… quien manifestó que siendo las 06:15 horas de la tarde en momento que se encontraba hablando por teléfono en la fachada de la quinta donde labora, observó que dos sujetos se trasladaban en un vehículo tipo moto, este al ver que los sujetos se estaban aproximando en aptitud (sic) sospechosa hacia donde él se encontraba, opta por entrar a la resistencia pero los sujetos logran darle alcance y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo somete despojándolo de su reloj… y para el momento en que el individuo, se proponía a montarse en la moto para darse a la fuga causándole varias heridas, mientras que el otro sujeto huye del lugar de los acontecimientos en la moto…”

En lo que respecta a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; podemos observar las Actas de Entrevistas que corren insertas a los folios 17 (GUZMAN AULAR J.J.), 19 (ABACHE IZAGUIRRE J.F.), 23 (ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL-PRONTUARIO POLICIAL) las cuales señalan respectivamente:

Resulta que el día de hoy 07-02-2008, aproximadamente a las 06:15 horas de la tarde, me encontraba frente a la Quinta donde laboro hablando por teléfono, de pronto puedo detallar a dos personas que venían en un vehículo tipo moto, como lo observé muy sospechosos, decido entrar a la oficina, pero en ese momento que voy caminando los sujetos aceleraron la marcha en la moto, logrando darme alcance y el parrillero con un arma de fuego me somete, se baja de la moto pidiéndome el reloj yo se lo entrego y me pide la cartera, pero yo le digo que no tengo nada mas, es esos instantes el sujeto que iba manejando la moto le dice al otro que se apurara que se montara para irse cuando el sujeto se iba a montar en la moto para hui (sic) del lugar, sale de la oficina donde laboro el ciudadano O.G., quien es funcionario de la Policía Municipal de Miranda y cumple funciones de seguridad, le efectúa creo que dos disparos, impactando al sujeto quien luego es neutralizado y sometido mientras el otro sujeto emprende la huida en la moto

.

…Resulta que hoy, como a las seis y quince de la tarde, yo me encontraba en mi lugar de trabajo, cuando de pronto escuché varios disparos, de inmediato salí a ver lo ocurrido y observé a mi compañero O.G., que tenía neutralizado a un sujeto que tenía un arma de fuego y este se encontraba herido; así mismo se encontraba otro compañero de nombre J.J., quien manifestó que había sido víctima de un robo, por parte del sujeto que tenía Orlando, en vista de esto, agarramos al sujeto y lo montamos en el vehículo marca Ford, modelo Explore, color blanco, placa número TAR95W, el cual es asignado a la Coordinación General del Partido Socialista Unido de Venezuela, y lo trasladé hasta el Hospital Vargas, ubicado en la parroquia San José, al llegar al Hospital, me dijeron los médicos y las enfermeras que no había quirófano operativo, motivo por el cual me trasladé hasta el Hospital J.Y., ubicado en L. parroquia la Pastora, al llegar al Centro asistencial, fue atendido por la Doctora quien dijo llamarse M.R. y en los actuales momentos del traslado en entrevista con el sujeto, este dijo ser y llamarse J.A.N.S., además de eso tome su cartera, contentiva de su documentación personal; y su cédula de identidad es la número V- 15.206.820...

…luego de una breve espera, el funcionario en mención, manifestó que la persona antes señalada, presenta un registro por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Robo), de fecha 07-09-2006, por ante la Sub-Delegación de Porlamar, según el expediente número H-310.255 y otro historial por ante la División de Vehículos, de fecha 09-02-2002, por el robo de vehículo, según el expediente número G-079.029…

En lo que respecta a una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancia del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; lo primero que debemos destacar es que el tipo penal relativo al Robo a Mano Armada (artículo 458 del Código Penal Venezolano) establece una pena de prisión de Diez a Diecisiete años; lo que nos conduce inmediatamente a considerar el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al Peligro de Fuga el cual es del tenor siguiente: Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

PAR. 1° Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado y Negrillas Nuestras)

Ahora bien se torna evidente que el ciudadano N.S.J.A. se encuentra recluido en el Piso Uno, Sala 3, Cama 10, en el Hospital J.Y., ubicado en L.P. la Pastora, en virtud del cuadro médico que presentó por todo lo anteriormente precitado. No obstante, se encuentran dados de manera concurrente las exigencias establecidas en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal ya que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad el cual se materializa inmediatamente en virtud del precitado parágrafo primero. Por lo que se hace menester REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el Juzgador A quo, y en su lugar este Órgano Jurisdiccional de Alzada dicta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.A.N.S. quien es titular de la cédula de identidad V.- 15.206.820; la cual se materializará plenamente una vez que su estado de salud así lo permita, con la respectiva certificación médica del Hospital que hoy le brinda los cuidados pertinentes, manteniéndose la custodia de Funcionarios de la Policía Metropolitana al mando del Sargento Primero, J.S. chapa 2471.

Por todo lo anteriormente explanado, esta Alzada REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de Febrero de 2008, mediante la cual con fundamento en el artículo 256, numeral 8, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la defensa, e IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado ciudadano N.S.J.A. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y dicta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano N.S.J.A., quien es titular de la cédula de identidad V.-15.206.820 la cual se materializará plenamente una vez que su estado de salud así lo permita, con la respectiva certificación médica del Hospital que hoy le brinda los cuidados pertinentes, manteniéndose la custodia de Funcionarios de la Policía Metropolitana al mando del Sargento Primero, J.S. chapa 2471. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de Febrero de 2008, mediante la cual con fundamento en el artículo 256, numeral 8, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de la defensa, e IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado ciudadano N.S.J.A. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y dicta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano N.S.J.A., quien es titular de la cédula de identidad V.-15.206.820 la cual se materializará plenamente una vez que su estado de salud así lo permita, con la respectiva certificación médica del Hospital que hoy le brinda los cuidados pertinentes, manteniéndose la custodia de Funcionarios de la Policía Metropolitana al mando del Sargento Primero, J.S. chapa 2471.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Tamburini.-

EXP. Nro. 2073

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