Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 17 de Junio de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 10.571

MOTIVO: Acción Mero Declarativa

SENTENCIA: Oposición a medida cautelar.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: R.A.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.339.604.

APODERADOS JUDICIALES: G.E. PINEDA, EDDIEZ J.S. y A.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.970, 70.023, 108.049, respectivamente.

DEMANDADOS: A.G. y A.J.L., titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.404.606 Y V-3.690.719, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: V.J.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 95.589.

-II-

LOS HECHOS:

Por auto dictado en fecha 05 de Noviembre de 2007, este Tribunal decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por “Una Casa-Quinta y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, distinguida dicha parcela con el número y letra “S-15”, Tipo “B2”, en el Plano General de la Urbanización “Tamanaco”, DE LA CUAL FORMA PARTE, UBICADA EN JURISDICCIÒNN DEL HOY Municipio F.d.E.C.. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (333,25 Mts), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle “Manaure”, (antes calle 9), en QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50 Mts.); SUR: Con parcelas Nº s. S-1 y S-02, en QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50 Mts.); ESTE: Con parcela Nº S-16, en VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50 Mts.) y OESTE: Con Parcela Nº S-14, en VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50 Mts.).” que alega la parte actora ser propiedad de la comunidad concubinaria existente entre los demandados A.G. y A.J.L.M., adquirido por esta última según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C., hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del mismo Estado, el 22 de Enero de 1.988, bajo el Nº 01, folios del 1 al 06 Vto. Protocolo Primero, Tomo I, primer Trimestre de 1.988.

Citados ambos co-demandados por el Alguacil del Juzgado de Municipio del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, conforme consta de resultas de la comisión conferida a tales efectos, que se agregó a los autos por auto dictado en fecha 26 de Mayo de 2009, comenzó a computarse a partir de esta fecha el lapso para dar contestación a la demanda.

Por escrito consignado en fecha 01 de junio de 2009, la co-demandada A.J.L.M., realizó oposición a la medida cautelar decretada, bajo los siguientes argumentos:

• Que la pretensión judicial contenida en estos autos es relativa al interes de la parte actora en que se declare la UNION DE HECHO (Concubinaria) entre ella y el co-demandado A.R.G., lo cual en su criterio resulta imposible, en virtud de que el co-demandado A.G. es casado con la ciudadana M.M.M.P., según consta de acta de matrimonio celebrado el 28 de mayo de 1976, que acompaña en copia certificada y que corre inserto al folio 18 del presente Cuaderno de Medidas.

• Que tales hechos evidencian que no existe en el caso de marras el humo de buen derecho, requisito necesario para la procedencia de la medida cautelar decretada.

• Que el inmueble sobre el cual recayó la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada es de su exclusiva propiedad según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C., hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del mismo Estado, el 22 de Enero de 1.988, bajo el Nº 01, folios del 1 al 06 Vto. Protocolo Primero, Tomo I, primer Trimestre de 1.988, que acompañó en copia fotostática que corre inserto a los folios 19 al 23 del presente Cuaderno de Medidas..

Abierto el lapso de pruebas de pleno derecho, ninguna de la partes promovió prueba alguna y siendo la presente la oportunidad para decidir sobre la OPOSCION a la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR GRAVAR decretada en fecha 05 de Noviembre de 2007, este Tribunal procede a realizarlo y al efecto formula las siguientes consideraciones:

III

MOTIVACION:

Alega la parte actora en el libelo de demanda que es acreedor de A.R.G., y con esa condición tiene interés legitimo, en que se declare judicialmente mediante sentencia definitivamente firme la UNION ESTABLE que por más de VEINTE AÑOS mantienen permanentemente, continua, notoria e ininterrumpidamente los ciudadanos A.R.G. y la ciudadana A.J.L.M., para cobrarse de los bienes comunes, entre los cuales por lo menos se encuentra el bien inmueble sobre el cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, a cuyo decreto se opuso la co-demandada A.J.L.M..

Es reconocido por ambas partes que, el inmueble sobre el cual recayó la medida cautelar decretada en este proceso fue adquirido por la co-demandada A.J.L.M., según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C., hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del mismo Estado, el 22 de Enero de 1.988, bajo el Nº 01, folios del 1 al 06 Vto. Protocolo Primero, Tomo I, primer Trimestre de 1.988.

Ahora bien, en el fallo de este Tribunal de fecha 05 de noviembre de 2007, que decretó la medida cautelar objeto de oposición, estableció este juzgador la existencia del HUMO DE BUEN DERECHO, en virtud de que la parte actora creó, en esa prima facie del proceso, la presunción de la existencia de la Comunidad Concubinaria entre A.R.G. y la ciudadana A.J.L.M., desde Julio del año 1987 o desde antes, a través del siguiente material probatorio:

• Copia certificada del acta de nacimiento de un hijo procreado por ambos, de nombre A.R., nacido el 04 de Abril de 1988, reconocido por su padre A.R.G., que acompañó la parte actora con el libelo de la demanda, marcada “E”.

• Copia certificada del acta de nacimiento de otro hijo procreado por los co-demandados, de nombre A.J., nacido el 11 de Octubre de 1993, consignada mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2007, marcada “G”.

Preciso también el fallo de este Tribunal de fecha 05 de noviembre de 2007, que decretó la medida cautelar bajo examen, “…..que durante el lapso gestación del hijo que nació en fecha 04 de Abril de 1988, la co-demandada A.J.L.M., adquirió el inmueble sobre el cual se pide la medida preventiva, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., hoy Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del mismo Estado, el 22 de Enero de 1988, bajo el No. 01, folios del 1 al 06 vto., Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1988, que fue acompañado marcado “F”, de cuyo hecho, surge también la presunción de que este inmueble, fue adquirido en plena unión concubinaria …”

Ahora bien, los alegatos de la co-demandada oponente, probados por documento público, constituido por copia certificada de acta de matrimonio celebrado el 28 de mayo de 1976, que corre inserto al folio 18 del presente Cuaderno de Medidas, que deja evidencia de que el co-demandado A.G. es casado con la ciudadana M.M.M.P., en criterio de quien juzga, en principio, destruyen las presunciones establecidas por este Juzgador referidas anteriormente, para determinar el HUMO DE BUEN DERECHO en el fallo dictado por este Tribunal de fecha 05 de noviembre de 2007, que decretó la medida cautelar bajo examen, toda vez que al estar casado el co-demandado A.G. con la ciudadana M.M.M.P. no parece posible, en esta fase del proceso, salvo que en la secuela del juicio se demuestre lo contrario, que pudiese ser declarada la existencia de la relación concubinaria entre éste y la oponente co-demandada A.J.L., en el fallo que dirima el fondo del presente juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 767 del Código Civil que establece: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

No escapa del conocimiento de este Juzgador los criterios fijados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de dos mil cinco (2005), expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el denominado concubinato putativo, que entre otras cosas estableció:

…omisis….

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

No obstante, en el caso de marras la co-demandada oponente A.J.L.M., ha señalado que conoce la condición de casado del co-demandado A.G., de modo que al menos en esta fase del proceso, no se desprende de los autos elementos para crear la presunción de la existencia de concubinato putativo entre los co-demandados.

Destruidas como han sido las presunciones que condujeron a este juzgador a establecer la existencia del HUMO DE BUEN DERECHO en el fallo de fecha 05 de noviembre de 2007, que decretó la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR cuya oposición conoce esta sentencia, y constituyendo este un requisito indispensable para el decreto de la medida cautelar bajo análisis, la oposición formulada por la co-demandada A.J.L.M., debe prosperar y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, PRIMERO: CON LUGAR la oposición formulada por la co-demandada A.J.L.M., contra la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fallo de fecha 05 de noviembre de 2007, sobre un bien inmueble que adquirió la opositora co-demandada, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.e.C., hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del mismo Estado, el 22 de Enero de 1.988, bajo el Nº 01, folios del 1 al 06 Vto. Protocolo Primero, Tomo I, primer Trimestre de 1.988, constituido por “Una Casa-Quinta y la parcela de terreno que ocupa y le corresponde, distinguida dicha parcela con el número y letra “S-15”, Tipo “B2”, en el Plano General de la Urbanización “Tamanaco”, de la cual forma parte, ubicada en jurisdicción del hoy Municipio F.d.E.C.. La mencionada parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (333,25 Mts), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle “Manaure”, (antes calle 9), en QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50 Mts.); SUR: Con parcelas Nº s. S-1 y S-02, en QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (15,50 Mts.); ESTE: Con parcela Nº S-16, en VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50 Mts.) y OESTE: Con Parcela Nº S-14, en VEINTIUN METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (21,50 Mts).SEGUNDO: Se suspende la medida PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fallo de fecha 05 de noviembre de 2007, especificada en el particular que antecede, a cuyos efectos se acuerda participar lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno respectivo. TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de esta incidencia por haber resultado vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:07 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 10.571

LEGS/HMCM/amss

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