Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos, 10 de Octubre de 2007.

197º y 148º

Vista la solicitud de la representación de la parte actora, atinente al decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar de conformidad con lo dispuesto en los artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

Artículo 588:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Artículo 585:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora), siendo ambos extremos carga del solicitante de la medida.

Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:

…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-

La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

Alega la parte actora, R.A.S., en el libelo de la demanda que:

• Que es acreedor de A.R.G. por la suma de Bs. 15.927.140,79, en virtud de sentencia definitivamente firme dictada en el expediente no. 8.675, en el cual fue expedido Mandamiento de Ejecución, que fue sustanciado ante este mismo Tribunal y que ha sido imposible ejecutar la sentencia que le fue favorable, en virtud de la insolvencia patrimonial de los demandados, entre los cuales se encuentra A.R.G.. Para la demostración de estos hechos la parte actora acompañó copia certificada que acompañó marcada “B”.

• Que A.R.G. mantiene con la ciudadana A.J.L.M., una comunidad concubinaria desde Julio del año 1987 o desde antes, permaneciendo unidos estable, notoria y permanentemente, a la vista de todo el grupo social que los rodea y conoce, operándose perfectamente las cualidades de la posesión de estado, como lo son “la fama” y “el nombre”. Para la demostración de estos hechos la parte actora acompañó, copia certificada del acta de nacimiento de un hijo procreado por ambos, de nombre A.R., nacido el 04 de Abril de 1988, reconocido por su padre A.R.G., que acompañó marcada “E”, que hace suponer que al menos estaban compartiendo vida en común nueve (9) meses antes, por ser este el periodo de gestación de los seres humanos.

• Que A.R.G. y la ciudadana A.J.L.M. a través de la Comunidad Conyugal que los une, han adquirido el bien inmueble sobre el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar, a nombre de A.J.L.M., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito F.d.E.C., hoy Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Falcón del mismo Estado, el 22 de Enero de 1988, bajo el No. 01, folios del 1 al 06 vto., Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1988. A tal efecto acompañó copia certificada del mencionado documento público marcado “F”.

• Que como tercero acreedor de A.R.G., tiene interés legitimo, para cobrarse de los bienes comunes, en que se declare judicialmente mediante sentencia definitivamente firme la UNION ESTABLE que por más de VEINTE AÑOS mantienen permanentemente, continua, notoria e ininterrumpidamente los ciudadanos A.R.G. y la ciudadana A.J.L.M. y en la cual han adquirido, por lo menor, el bien inmueble sobre el cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar y un vehiculo.

• Que como quiera que la pretensión propuesta persigue primordialmente que una vez declarada judicialmente la existencia de la Unión Estable y Permanente, hacer efectivo el Mandamiento de Ejecución librado en el expediente no. 8.675 que fue sustanciado ante este mismo Tribunal, contra bienes de la comunidad en donde el ejecutado A.R.G., tiene haberes y derechos en un cincuenta por ciento (50%) y a los fines de garantizar la tulela judicia efectiva, solicita se decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido por la alegada comunidad concubinaria.

Pasa este Juzgador a ponderar las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que, como norma general y principal, rige el procedimiento de las medidas cautelares, en los siguientes términos:

La circunstancia que se desprende de las copias certificadas acompañadas por el actor con el escrito libelar, marcada “B”, relacionada con la imposibilidad de ejecutar el Mandamiento de Ejecución, librado en expediente no. 8.675 sustanciado ante este mismo Tribunal, a favor del actor y en contra del co-demandado A.R.G. y contra O.V.G.C., justifica el ejercicio de la acción judicial propuesta y hace surgir la posibilidad de que la mora en que se encuentra el co-demandado A.R.G. siga incrementándose en perjuicio del actor, y asimismo surge la posibilidad de que éste pueda, una vez enterado de la interposición de esta demanda, realizar actor dirigidos a burlar o desmejorar la efectividad de la eventual sentencia que haya de ser dictada en este juicio, todo lo cual representa el extremo que requiere la norma citada, cual es el llamado periculum in mora.

En otro orden de ideas, precisa este juzgador que el carácter de acreedor del actor en contra del co-demadado A.R.G., tiene sustento en una sentencia definitivamente firme producida en el expediente no. 8.675 que fue sustanciado ante este mismo Tribunal y para la demostración de estos hechos la parte actora acompañó copia certificada marcada “B”, de modo que en cuanto a esta condición surge humo de buen derecho.

Ahora bien, con el fin de crear la presunción de la existencia de la Comunidad Concubinaria entre A.R.G. y la ciudadana A.J.L.M., desde Julio del año 1987 o desde antes, permaneciendo unidos estable, notoria y permanentemente, a la vista de todo el grupo social que los rodea y conoce, operándose perfectamente las cualidades de la posesión de estado, la parte actora acompañó con el libelo de la demanda, copia certificada del acta de nacimiento de un hijo procreado por ambos, de nombre A.R., nacido el 04 de Abril de 1988, reconocido por su padre A.R.G., que acompañó marcada “E”, que según los dichos del actor hace suponer que al menos estaban compartiendo vida en común nueve (9) meses antes, por ser este el periodo de gestación de los seres humanos. En este orden de ideas, debe observar este Juzgador, que esta única prueba no es capaz de crear la presunción sobre la existencia de la Comunidad Concubinaria alegada, toda vez que la existencia de un hijo, puede ser producto de una relación sexual esporádica o única, y nada aporta en cuanto a que A.R.G. y la ciudadana A.J.L.M., hayan permanecidos unidos estable, notoria y permanentemente, a la vista de todo el grupo social que los rodea y conoce.

En este sentido, para quien juzga, es necesario para obtener el humo de buen derecho, la creación de la presunción de la existencia de la Comunidad Concubinaria entre A.R.G. y la ciudadana A.J.L.M., desde Julio del año 1987 o desde antes, ya que la medida cautelar va dirigida a un inmueble que aparece adquirido por la co-demandada A.J.L.M., como de estado civil soltera, y en virtud de que la copia certificada del acta de nacimiento de un hijo procreado por ambos, de nombre A.R., nacido el 04 de Abril de 1988, reconocido por su padre A.R.G., que acompañó marcada “E”, es insuficiente para tales fines, este sentenciador con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, solicita a la parte actora ampliar la prueba producida sobre el punto en comento.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S.

La Secretaria,

Abg. H.M. CASTELLANOS M.

Exp. Nº 10.571

LEGS/HMCM/lidia

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