Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoResolución De Contrato Y Cobro De Bs.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: 8292.

PRETENSIÓN PRINCIPAL: “RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE BOLÍVARES DERIVADOS DE DAÑOS Y PERJUICIOS”.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

VISTOS

CON SUS RECAUDOS.

-I-

PARTE DEMANDANTE: Constituida por la sociedad civil “S.H. Y ASOCIADOS”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº. 2, Tomo 26, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año. Representada en este proceso por el abogado: J.A.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.549.

PARTE DEMANDADA: Constituida por la empresa “COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON”, de este domicilio e inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital), en fecha 08 de marzo de 1948, bajo el Nº. 190, Tomo 1-C. No se desprende de estos autos que la parte accionada tenga constituido apoderado judicial alguno en la causa.

MOTIVO: Regulación de Competencia en juicio de Resolución de Contrato y de pago de Daños y Perjuicios

En fecha 17 de junio de 2009, se recibió el expediente, asignado a este Superior mediante el sorteo respectivo. En auto de fecha 19 del referido mes y año, se le dio entrada fijando el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Señala el abogado J.A.S.H., apoderado actora, en el escrito libelar que diera inicio al presente proceso (Cursante a los folios 13 al Vto., del 28, de este expediente de Regulación de Competencia), en síntesis: Que, a partir del mes de enero de año 2008, su representada, S.H. y Asociados, presta servicios legales fijos a la empresa mercantil Ericsson, C.A., de manera continúa bajo los términos y condiciones que se establecen en el contrato que suscribieron ambas partes, para tal fin.

Alega, que en el referido año la empresa mercantil Ericsson, C.A., aceptó pagar directamente a su representada, S.H. y Asociados, por los servicios que ésta última le prestaba, la cantidad de 10.413,82, Bs.F., mensuales, lo cual se hizo hasta el mes de junio, rehusándose injustificadamente efectuar el pago del mes siguiente, es decir, el mes de julio de 2008 por la misma cantidad, y del mes de agosto por la cantidad debidamente indexada para esa fecha al 31 de julio de 2008, de 11.868,26 Bs.F., de conformidad con el contrato suscrito por las partes, así como, se ha rehusado pagar los meses subsiguientes hasta la actual fecha.

Esgrime, que a través de la empresa mercantil Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., -cuya empresa -señala- se encuentra ligada al grupo holding Ericsson, C.A., quien contribuía con el 50% de las facturas de cobro libradas a tal fin-, Ericsson, C.A., le pagó a su representada, S.H. y Asociados, la cantidad de 5.000,00 Bs.F, por los meses de enero y febrero del año 2008, pero injustificadamente dejó de pagarle los meses siguientes de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2008.

Señala, que la última de las facturas pagadas por la empresa Ericsson, C.A., por los servicios legales fijos prestados por S.H. y Asociados, se remonta al mes de junio de 2008, al igual que la última de las facturas pagadas por la empresa Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., por el mismo concepto, se remonta al mes de febrero de 2008.

Denuncia, que a pesar de las múltiples solicitudes y gestiones de cobro extrajudiciales realizadas a tal fin, su representada, S.H. y Asociados, no ha recibido ningún pago por parte del Grupo Económico Ericsson, así como de parte de la empresa mercantil Ericsson, C.A., quien es la casa matriz, ni a través de su empresa relacionada Comunicaciones Móviles Movitel, C.A.; que en el caso de Ericsson, C.A., el pago debería ser el correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, y en el caso de Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., desde el mes de marzo al mes de octubre de 2008.

Aduce, que en virtud de los hechos narrados, en fecha 03 de septiembre de 2008, su representada, S.H. y Asociados, gestionó a través de la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, la notificación de Ericsson, C.A., de varios particulares, dada la imposibilidad de lograr no sólo comunicación con ésta, sino además la entrega del recibo y por ende el pago de algunas de las facturas emitidas por varios de los conceptos y sumas debidas, así como, para lograr la devolución de varias de las copias legales (Amarillas y/o rosadas) de las facturas que su representada le emitiera en el pasado y que fueron pagadas por la empresa Ericsson, C.A., correspondientes a los servicios fijos legales que ésta le prestó entre los meses de enero a junio de 2008, y que fue asumido directamente por la mencionada compañía, es decir, por Ericsson, C.A.

Manifiesta, que la mencionada notificación fue debidamente practicada y recibida por Ericsson, C.A., en fecha 03 de septiembre de 2009, por lo que -estima- que a partir de esa fecha consta que la Asociación Civil S.H. y Asociados, no solamente requirió la devolución de los documentos que allí se señalan, pertenecientes a ésta última, sino que además se le hizo entrega formal de dos (2) facturas emitidas por la referida Asociación correspondientes a los servicios legales fijos prestados en los meses de julio y agosto de 2008.

Sostiene, que a pesar de ello, hasta la actual fecha, las referidas facturas no han sido pagadas por Ericsson, C.A., no obstante su debida aceptación que se hizo a través de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.702 del Código Civil.

Que, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa Ericsson, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil, en concordancia con el 124.4º del Código de Comercio y 22 de la Ley de Abogados, es por lo que acude por ante esta autoridad para demandar:

(Sic) “…(Omissis)…” …la Resolución del contrato de arrendamiento de servicios profesionales jurídicos o prestación de servicios profesionales legales, sostenido con S.H. Y ASOCIADOS, así como los daños y perjuicios derivados de su inejecución los cuales consisten en los daños patrimoniales o materiales por las cuotas o cantidades de dinero mensuales insolutas hasta la presente fecha y, además, por aquellas que han debido pagarse a mi representada hasta el mes de diciembre del 2008, inclusive, (daños futuros), debido al término de duración de la relación contractual, convenido entre las partes, hasta el 31 de diciembre del 2008, daño y perjuicios que se especifican así:

  1. Los que derivan del incumplimiento de COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON por actos propios o asumidos directamente frente a mi representada:

    1. La cantidad de DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES (FUERTES) CON 82/100 (Bs. 10.143,82), por concepto de daño patrimonial o material debido a la falta de pago correspondiente al mes de julio del 2008;

    2. La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (FUERTES) CON 26/100 (Bs. 11.868,26), por concepto de daño patrimonial o material debido a la fecha de pago correspondiente al mes de agosto del 2008.

    3. La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (FUERTES) CON 26/100 (Bs. 11.868,26), por concepto de daño patrimonial o material debido a la fecha de pago correspondiente al mes de septiembre del 2008;

    4. La cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (FUERTES) CON 26/100 (Bs. 11.868,26), por concepto de daño patrimonial o material debido a la falta de pago correspondiente al mes de octubre del 2008;

    5. La cantidad de VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (FUERTES) CON 52/100 (Bs. 23.736,52), en virtud de la utilidad dejada de percibir por mi representada cuyo monto equivale a los pagos mensuales que hubiera recibido hasta el 31 de diciembre del 2008, correspondientes a los mese de noviembre y diciembre del 2008;

  2. Los que se derivan del incumplimiento de COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON por actos de su empresa relacionada o asumidos a través de COMUNICACIONES MÓVILES MOVITEL, C.A., frente a mi representada:

    1. La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (FUERTES) (Bs. 40.000,00), por concepto de daño patrimonial o material debido a la fecha de pago correspondiente a los mese de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2008;

    2. La cantidad de DIEZ MIL BOLVARES (FUERTES) (Bs. 10.000,00), en virtud de la utilidad dejada de percibir por mi representada cuyo monto equivale a los pagos mensuales que hubiera recibido hasta el 31 de diciembre del 2008, por los meses de noviembre y diciembre del año 2008.

    En su consecuencia, solicito de este Tribunal condene a COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON a pagar a S.H. Y ASOCIADOS, la totalidad de las sumas demandadas por concepto de daños y perjuicios de acuerdo a lo pedido en el presente numeral QUINTO, la cual asciende a la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (FUERTES) CON 12/100 (Bs. 119.485,12)…” (…). (Fin de la cita textual).

    En decisión de fecha 20 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Quien inicialmente conoció de la causa por efecto de la distribución de Ley), declaró su incompetencia -en razón de la cuantía- para conocer el asunto, por cuanto según señaló:

    (Sic) “…Ahora bien, visto que la acción ejercida en el presente caso, es la reclamación de la resolución del contrato y de pago de los daños y perjuicios, siendo que, dicha acción no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso encuadrando dicha demanda en el supuesto de hecho, contemplado en el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

    Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas…1º Las que versen sobre derecho de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…

    Asimismo, se observa que la parte accionante en su escrito libelar ejerció la presente acción a través del procedimiento ordinario, estimando la cuantía en la suma de ciento diecinueve mil cuatrocientos ochenta y cinco bolívares fuertes con doce céntimos (Bs. 119.484,12), cantidad esta que no excede de 2.999 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00).

    …Omissis…

    (…)…Se desprende del análisis del criterio precedentemente expuesto relativo al procedimiento y a la cuantía, que el presente juicio no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y que la cuantía no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquellos casos previstos en las Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, para ser tramitado por el procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.

    …Omissis…

    (…)…SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.

    En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión…” (…). (Fin de la cita textual).

    Efectuada la anterior reseña, pasa este Tribunal Superior a resolver la presente incidencia, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

    -III-

    La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.

    En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.

    El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:

    (Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.

    Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…) (Fin de la cita textual).

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.

    La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.

    La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Parroquias, Estados o a nivel Nacional.

    La competencia por el valor o por la cuantía, está determinada por el significado económico de la demanda. Debe establecerse en primer término entonces el valor de la demanda para, posteriormente, ubicar al juez que tendrá asignado el asunto por la cuantía del mismo. A tales fines se les atribuyó, en la actualidad, conforme a la Resolución Nº. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, del 02 de abril de 2009, a los Juzgados de Municipio, competencia para conocer de las causas cuyo interés principal no exceda de las 3.000 Unidades Tributarias, es decir, de la cantidad de 165.000,00 Bs.F., ello teniendo en consideración que actualmente la Unidad Tributaria está establecida en la suma de 55,00 Bs.F. La cual -competencia por la cuantía- no ha sido modificada a la presente fecha por los entes competentes para hacerlo, a excepción de las causas que deban tramitarse por el procedimiento oral a que se refiere la Resolución Nº. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006, que fue publicada en un solo texto bajo el Nº. 2006-00067, y que entró en vigencia el 1º de marzo de 2007; ambas dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena.

    Con vista a todo lo anterior, este Tribunal Superior entra a a.l.c.d. la acción ejercida, haciendo las siguientes consideraciones:

    1. El presente juicio de (Sic) “…Resolución del contrato de arrendamiento de servicios profesionales jurídicos o prestación de servicios profesionales legales…, así como los daños y perjuicios derivados de su inejecución los cuales consisten en los daños patrimoniales o materiales por las cuotas o cantidades de dinero mensuales insolutas hasta la presente fecha y, además, por aquellas que han debido pagarse…, hasta el mes de diciembre del 2008, inclusive, (daños futuros), debido al término de duración de la relación contractual, convenido entre las partes, hasta el 31 de diciembre del 2008…”; fue intentado por la Sociedad Civil S.H. y Asociados, contra la empresa mercantil Ericsson, C.A., en virtud a que ésta última, entre otra, ha dejado de pagar -por los servicios legales fijos prestados- las facturas correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, en el caso de Ericsson, C.A., y en el caso de Comunicaciones Móviles Movitel, las correspondientes a los meses que van desde marzo hasta octubre de 2008, así como, las que se causen hasta el 31 de diciembre de 2008, inclusive, daños y perjuicios, debido al término de duración de la relación contractual, convenido entre las partes, hasta la mencionada fecha. Todo ello con fundamento en lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil, en concordancia con el 124.4º del Código de Comercio y 22 de la Ley de Abogados,

      Ahora bien, el ejercicio de la acción resolutoria se basa en la facultad, implícita en toda convención bilateral, que tiene una de las partes para reclamar judicialmente la terminación de la misma, cuando la otra parte incumpla las obligaciones que le atañen, derivadas de la Ley o de la relación contractual.

      Al respecto, el legislador patrio consagra en forma expresa la acción de resolución en el artículo 1.167 del Código Civil. Pero el principio legal que la consagra, en obsequio de la libertad de elección, deja a criterio de la parte accionante la posibilidad de optar entre la acción de cumplimiento o la resolutoria. Y, si opta por la resolución, como es el caso de marras, puede, además, intentarla bajo dos modalidades cuales son: legal o convencional, puesto que el incumplimiento no sólo procede por las causas contempladas en la Ley, sino también por las que hayan estipulado las partes en su convención, que también tienen fuerza de Ley para ellas.

      Así, de acuerdo con el texto del libelo, parcialmente transcrito, la pretensión incoada se fundamentó en el citado artículo, y a elección de la parte demandante, fue escogida la vía del procedimiento ordinario. Bajo este contexto, se tiene entonces, que, el caso que nos ocupa de Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, debido a su instrumentación, la doctrina y la jurisprudencia le ha reconocido su naturaleza esencialmente civil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la presente acción a un Tribunal -bien sea de Municipio o de Primera Instancia- que tenga competencia en materia civil. Así se establece.

    2. La demanda incoada versa sobre derechos particulares, ya que con ella se persigue que se declare la Resolución del Contrato que por servicios legales profesionales fijos prestó la Asociación Civil S.H. y Asociados, a la empresa mercantil Ericsson, C.A, en cuyo contrato (Que fue acompañado al escrito libelar marcado “L”, y que forma parte y cursa a los folios 75 y 77 del legajo de copias certificadas enviadas a este Juzgado Superior, con ocasión a la Regulación de Competencia planteada), se observa, que ambas partes en el aludido contrato de servicios profesionales, acordaron en la cláusula “QUINTA” que: (Sic) “…Las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse…”. Siendo ello así, se debe decir que la competencia por el territorio para el conocimiento del presente asunto, corresponde a un Tribunal -bien sea de Municipio o de Primera Instancia- que tenga jurisdicción sobre la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a cuya jurisdicción las partes expresamente declararon someterse. Y así se declara.

    3. A los fines de la determinación del valor de la acción, se tiene, que la cantidad de dinero determinada en el libelo de la demanda asciende a la suma de 119.495,12 Bs.F., por lo que en principio, éste monto determina la cuantía en el presente asunto.

      Así las cosas, observa este Superior que en la Resolución Nº. 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en ella se indican, posteriormente modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución Nº 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la Resolución reformada bajo el Nº. 2006-00067, de la misma fecha; se dejó establecido, lo siguiente:

      (Sic) “…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.). Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución…” (…) (Subrayado de este Juzgado Superior).

      Asimismo, conviene observar lo dispuesto en la Circular s/n emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2007, que en su parte pertinente señala:

      (Sic) “…esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus facultades orientadoras relacionadas con la materia de su competencia y en razón de que la Resolución Nº. 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, diferida por la resolución Nº. 2006-00066, de fecha 18 de octubre de 2006, atinente a la implementación de los juicios orales, ha sido objeto de interpretaciones distintas generadoras de incertidumbres respecto de la competencia por la cuantía, informa a todos los jueces de los Tribunales pilotos de Municipio y de Primera Instancia Civil, Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia con sede en Maracaibo, lo siguiente: las normas contenidas en la resolución vigente deben ser interpretadas de manera sistemática y concatenadas entre sí, por ello, el Artículo 1º de la mencionada resolución, es inherente y no puede aislarse del contenido del artículo 5 eiusdem. En tal sentido, la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1º de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de Doscientas Cincuenta Mil Bolívares. 1 Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”, lo cual determina que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el referido artículo 859, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que se rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes. Bajo estos principios queda establecido, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las cusas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral…” (…). (Subrayado de este Juzgado Superior).

      De los textos transcritos, se observa, que los Tribunales de Municipio sólo conocerían de acciones que se ventilen por el procedimiento oral, de causas y/o asuntos cuyo valor de la demanda no exceda de las 2.999 Unidades Tributarias; y siendo que el caso que nos ocupa no tiene atribuido un procedimiento especial contencioso, tal y como lo dispone el ordinal 1º del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta que la cuantía del presente juicio fue fijada en la cantidad de 119.484,12 Bs.F., por lo que no excede de las 2.999 Unidades Tributarias, y, teniendo en consideración que en la actualidad el valor de la Unidad Tributaria es la suma de 55,00 Bs.F., lo que arroja en suma la cantidad de 164.945,00 Bs.F., cuyo último monto determina la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipio, a lo cual quedan excepcionados -según la resolución transcrita- los juicios y/o procesos que establezcan un procedimiento especial; no cabe duda para este Superior que el tribunal competente por la cuantía para conocer este asunto lo es un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo es el llamado por Ley al tener competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer del presente juicio. Y así se declara.

      -IV-

      DECISIÓN

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el abogado J.A.S.H., apoderado de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa. Se declara FIRME la referida decisión de fecha 20/03/2009, que cursa en copia fotostática debidamente certificada a los folios 178 al 182, del expediente. En consecuencia, se declara COMPETENTE -EN RAZÓN DE LA MATERIA, TERRITORIO Y CUANTÍA- al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (A quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo de Ley), para seguir conociendo del presente asunto. Todo ello en consideración a lo expuesto en el cuerpo del presente fallo.

      Se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se sirva remitir en forma inmediata el expediente -en su forma original- a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que proceda a distribuir la presente causa contentiva de la acción que por Resolución de Contrato y Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios intentara la Asociación Civil S.H. y Asociados, contra la empresa mercantil Ericsson, C.A., anteriormente identificados en este fallo.

      Remítase al juzgado de la causa las actuaciones que integran el presente Cuaderno de Regulación de Competencia aquí decidido, a los fines indicados.

      Publíquese, regístrese, diáricese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

      EL JUEZ,

      C.D.A..

      LA SECRETARIA,

      ABG. N.B.J..

      En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

      LA SECRETARIA,

      ABG. N.B.J..

      CDA/NBJ/Ernesto.

      EXP. N° 8292.

      UNA (1) PIEZA; 12 PAGS.

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