Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

ASUNTO: AP31-V-2009-001068

El juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogados, generados extrajudicialmente, intentado por la SOCIEDAD CIVIL S.H. Y ASOCIADOS, de este domicilio e inscrita por ante el Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda el 27 de diciembre de 2007, bajo el Nº 2, Tomo 26, Protocolo Primero, representada judicialmente por su socio Administrador y representante legal, J.A.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.549, contra la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA ERICSSON, de este domicilio e inscrita en el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 08 de marzo de 1948, bajo el Nº 190, Tomo 1-C, representada judicialmente por los abogados V.P., J.V., L.S., R.A.A., E.N.V.M. y D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.897, 48.405, 52.157, 90.814, 55.561, 98.455 y 130.519, en ese orden, se inició mediante libelo de demanda incoado el 29 de abril de 2009 y se admitió el 05 de mayo de ese mismo año, por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la intimada a los fines que contestara al segundo (2º) día de despacho siguientes a su citación.

PRIMERO

En el escrito de estimación e intimación de honorarios, la parte actora alegó que desde el año 1999, ha prestado servicios profesionales jurídicos diversos a la demandada y otras empresas que conforman el grupo económico Ericsson, lo que incluye a Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., y por los cuales pagaba la demandada.

Que a inicios del año 2004, la demandada solicitó la contratación de sus servicios bajo la modalidad que Méndez & Asociados prestaría todos los servicios legales requeridos mediante el pago de un precio fijo, equivalentes a ocho mil bolívares (Bs. 8.000) mensuales. Que a partir de agosto del año 2004, una parte de dicha suma se comenzó a facturar a través de Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., Que a partir del año 2005, el monto de los servicios se ajustó al equivalente a diez mil bolívares (Bs. 10.000), de los cuales la demandada pagaba la mitad y por Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., el resto.

Que el 01 de enero de 2005, entre las partes suscribieron un documento mediante el cual regularon la relación sostenida desde el año 2004, especialmente, se reconoció modificaciones respecto a relaciones con empresas filiales y/o relacionadas, grupos, accionistas y entidades o personas vinculadas y se convino que el contrato estaría vigente a partir del 01 de enero de 2005, con renovación automática, salvo voluntad contraria comunicada con por lo menos 90 días de antelación a su vencimiento.

Que el 15 de julio de 2008, dirigió comunicación a la demandada notificándole que no continuaría prestándole servicios en el año 2009, pero hasta el mes de junio de 2008, la demandada aceptó pagarle la cantidad de 10.143,82 mensuales, pero se rehusó injustificadamente al pago de los meses subsiguientes, el mes de julio de 2008 por esa misma cantidad así como agosto y los meses subsiguientes hasta la fecha.

Que a través de Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., la demandada pagó la cantidad equivalentes a cinco mil bolívares (Bs. 5.000) por los meses de enero y febrero de 2008, pero injustificadamente no pagó los meses de marzo hasta diciembre de 2008, a pesar de múltiples gestiones de cobro, no ha recibido el pago del Grupo Económico Ericsson ni de la demandada como casa matriz, ni a través de la empresa relacionada Movitel.

Que a través de Notario, el 03 de septiembre de 2008, se le requirió a la demandada la devolución de algunos documentos, se le hizo entrega de de las facturas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008 y se le notificó el derecho a la retención del Libro de Actas de Junta Directiva como garantía del pago de las cantidades de dinero debidas.

Que a nivel nacional la sociedad mercantil demandada, como parte de un grupo económico, mantiene como empresa relacionada dominada tanto jurídica como económica a Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., donde es propietaria del 100% de acciones tipo “C” que le dan prerrogativas, donde el Vicepresidente de la demandada es Presidente desde el año 2002 y ambas empresas mantienen similar giro económico.

Que la sociedad de comercio demandada ha violado las formas mercantiles a los fines de utilizarlas con fines ilegales para justificar su negativa de cumplimiento y pago de obligaciones contractuales y patrimoniales existentes con ella, dado que desde abril de 2008, recibió respuesta de parte de la demandada donde negó su compromiso y obligación de pago asumida sobre la base que ella y Móviles son entidades distintas, lo que viola los derechos contractuales y evidencia el incumplimiento de las obligaciones de pago y mala fe en la contratación y la intención de burlar sus derechos.

Fundamento su pretensión en el contenido de los artículos 1159, 1160, 1354, 1185, 1167, 1254, 1264, 1271 y 1273 del Código Civil así como en lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en los artículos 26 y 334 de la Constitución Nacional y demandó a la citada sociedad de comercio y solicitó: 1.- la desaplicación de las normas referidas a las sociedades anónimas contenidas en los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio así como el artículo 56 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, que reconocen personalidad individual a la Compañía Anónima Ericsson y a Comunicaciones Móviles Movitel, C.A. 2.- Como consecuencia de lo anterior, se allane o intervenga la personalidad jurídica de ambas sociedades y se declare la existencia de un grupo económico con unidad patrimonial constituidas entre ellas. 3.- Se declare la responsabilidad de la Compañía Anónima Ericsson por los actos jurídicos y obligaciones de Comunicaciones Móviles Movitel, C.A, en virtud de ser la casa matriz o ente dominante para el caso de las obligaciones insolutas demandadas. 4.- El cumplimiento del contrato de servicios profesionales jurídicos o prestación de servicios profesionales legales y en consecuencia se condene a la demandada al pago tanto de los honorarios profesionales derivados de las obligaciones asumidas por la propia demandada como por comunicaciones Móviles Movitel, C.A. 5. En el caso de la demandada al pago de los honorarios correspondientes al mes de julio de 2008 por 10.143,82 así como los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, por un monto de 11.868,26. 6. En caso de Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., por el pago de honorarios de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, a 5.000 cada uno, para un total general de 119.486,12. 7. Solicitó que dicha cantidad de dinero sea indexada y al pago de las costas procesales.

El 10 de agosto de 2009, el Alguacil dejó constancia de haber entregado en el correo el sobre a que se refiere el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y el 11 de ese mismo mes y año, se agregó al expediente el recibo firmado por el receptor del sobre y el 12 de igual mes y año, la demandada contestó a la pretensión de la actora. El 14 del mismo mes y año, al tercer día de despacho luego que se agregó al expediente el recibo firmado por el receptor del sobre, volvió a presentar escrito de contestación en los mismos términos.

En dicha contestación, la parte solicitó se prorrogara por diez (10) días el lapso de contestación en virtud que los dos (2) referidos en la ley, resultan insuficientes, lo que atentaría contra el derecho a la defensa.

Sobre el mérito alegó que no consta haber recibido las facturas cuyo cobro exige el demandante en su intimación. Rechazó y desconoció las facturas acompañadas al libelo de demanda así como los planteamientos hechos en él, dado que de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Comercio debe probarse mediante facturas aceptadas, lo que no se prueba en este caso. Negó adeudar a la parte demandante. Subsidiariamente, se acogió al derecho de retasa.

SEGUNDO

Respecto a la petición de la parte demandada en cuanto a la extensión del lapso establecido para la contestación a la demanda, se advierte que dicho lapso no lo ha establecido el Tribunal sino el Legislador. El artículo 22 de la Ley de Abogados, según el cual las reclamaciones de honorarios de abogados por actuaciones extrajudiciales, como es el caso de autos, se tramita por el procedimiento breve. De allí que, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil señala que, la contestación de la demanda en este tipo de procedimientos se hará en el segundo (2°) día siguiente a la citación de la parte demandada.

Además, de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 eiusdem, que establece el principio de las formas procesales, “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

De acuerdo a ello, el Legislador indicó una forma procesal a seguir cuando se trata del reclamo de honorarios extrajudiciales de abogados que debe cumplirse, muy a pesar que en el mismo se establezca un término breve a los fines que la demandada conteste a la pretensión de la actora, pero que en modo alguno vulnera el derecho a la defensa, pues a pesar de la brevedad, tiene la oportunidad de plantear en juicio sus alegatos en defensa de su interés.

Además, la Constitución Nacional, dentro de sus principios previstos en los artículos 26 y 257, propugna que la justicia debe ser expedita y el proceso como medio para alcanzar ese valor, debe ser breve. Este procedimiento breve reconocido constitucionalmente, ha venido rigiendo en nuestro proceso al menos desde 1987, con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil y se ha adoptado como forma procesal en diversas leyes y no por ello, puede alegarse que las mismas resultan violatorias del derecho a la defensa, pues expresamente se establece la oportunidad para que el demandado pueda exponer lo que considere pertinente en defensa de su interés. Dicho derecho sí resultaría violada en caso que no se le permitiese al demandado plazo o término a los fines de contestar, caso no planteado. En tal razón, se niega tal solicitud de extensión del plazo legalmente establecido para la constatación de la de la demanda.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

…en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad

.

Mediante escrito del 26 de octubre de 2009, la parte demandada alegó que se violó el principio de la preclusión de los lapsos procesales, dado que vencido el lapso de diez (10) días de promoción y evacuación, se siguió evacuando sus pruebas promovidas en el día ocho (8) del mencionado lapso común.

Al respecto, se advierte que efectivamente, la prueba de cotejo se evacuó fuera del lapso conjunto de diez (10) días. Sin embargo, se promovió tempestivamente como lo afirmó la demandada, sólo que por su procedimiento de evacuación no se hizo dentro de dicho lapso sino que el 18 de noviembre de 2009, los peritos designados rindieron su informe.

Al respecto, la citada Sala Constitucional, en sentencia Nº 175 del 08 de marzo de 2005, indicó:

La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el Tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.

Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.

…Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes…por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas

.

Siendo así, visto que la prueba de cotejo si bien se evacuó fuera del lapso legalmente establecido, -dado su iter procedimental-, se promovió dentro de él, por lo que de acuerdo al criterio antes analizado debe tenerse como eficaz y producir sus efectos válidos.

TERCERO

Respecto a la desaplicación de las normas referidas a las sociedades anónimas contenidas en los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio así como el artículo 56 del Decreto Ley de Registro Público y del Notariado y como consecuencia de lo anterior, se allane o intervenga la personalidad jurídica de ambas sociedades y se declare la existencia de un grupo económico con unidad patrimonial constituidas entre ellas y se establezca la responsabilidad de la Compañía Anónima Ericsson por los actos jurídicos y obligaciones de Comunicaciones Móviles Movitel, C.A, respecto al pago tanto de los honorarios profesionales derivados de las obligaciones asumidas por la propia demandada como por comunicaciones Móviles Movitel, C.A., se observa:

El levantamiento del velo corporativo o desconocimiento de la personalidad, es un medio excepcional mediante el cual se desestima el negocio jurídico que dio nacimiento a determinada sociedad de comercio así como su posterior registro que le haya reconocido su personalidad jurídica y por ello un sujeto de derecho y titular de obligaciones y, en consecuencia, tratar como una sola persona a la sociedad y a sus socios, por lo que el acto administrativo de reconocimiento de la personalidad no le es oponible al Juez ni a los terceros ajenos al contrato que dio nacimiento a la sociedad.

Ese levantamiento como medida excepcional, algunas veces lo reconoce o lo permite la propia ley, pero en la mayoría de los casos no es así. En estos casos de cobro de honorarios extrajudiciales de abogados, no hay norma expresa que permita al juez desconocer la personalidad jurídica y decidir determinado asunto ignorando esa realidad, sino que, ello vendría a darse a través de ese poder deber que la Constitución reconoce a todo juez por el mismo hecho de serlo, a los fines precisamente de velar por la supremacía de los valores y principios superiores en ella previstos, cuando dichos valores y principios resulten violentados por normas infra constitucionales: esto es el llamado control difuso de la constitución.

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00170 del 23 de febrero de 2010, en el expediente 2006-1424 con ponencia del magistrado Emiro García Rosas, señaló:

“Al respecto, es importante establecer que el Estado de Derecho está concebido bajo un sistema de control jurisdiccional de la constitucionalidad, también estatuido legalmente, para preservar la supremacía y estricta observancia de las disposiciones constitucionales. Según dicho mecanismo de control, todos los jueces de la República, cualquiera sea su competencia, están investidos, en el ámbito de sus funciones, del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Carta Magna. Tal control puede ser ejercido de dos maneras, bien a través del control concentrado o del control difuso; encontrándose así regulado a nivel constitucional en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, legalmente, en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Estas disposiciones son respectivamente del tenor siguiente:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

Artículo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia

. (Destacado de la Sala).

En el contexto debatido, es pertinente observar las particularidades del control difuso el cual radica en la posibilidad que tiene todo juez en los asuntos sometidos a su consideración, de declarar que una norma jurídica de cualquier categoría, legal o sublegal, es incompatible con el Texto Constitucional, con la posibilidad para el juzgador, de oficio o a instancia de parte de inaplicar la disposición legal en el caso concreto debatido, tutelando así la norma constitucional que resulte vulnerada. Cabe insistir que los efectos de esta desaplicación recaen sólo en el caso concreto que en su oportunidad conozca el sentenciador y no alcanza sino a las partes interesadas en ese específico conflicto.

Así, el mecanismo de control difuso de la Constitución puede ser ejercido por todos los jueces de la República, cuando la ley o la norma cuya aplicación se pida colidiera con una disposición constitucional, por lo que ésta se aplicará preferentemente.

En refuerzo de lo anterior, esta Sala estima traer a colación la Sentencia N° 833 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de mayo de 2001, caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, la cual dispuso:

... el control difuso se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en el cual, el juez del proceso la desaplica para el caso concreto, de oficio o a instancia de parte.

... lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa o inmediata de la constitución.

... no se debe confundir el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución.

...la confrontación entre los dispositivos legales y constitucionales deben ser claros y precisos para llegar a desaplicar una norma que colida con la Constitución

.

El control difuso, es así, un medio puesto a disposición de todo juez, a los fines que en un caso concreto haga un juicio sobre si determinada n.i. constitucional la vulnera o no y, en el primero de los casos, la desaplique y en su lugar aplique la norma constitucional para resolver ese asunto. Este medio común o difuso faculta a todos los jueces de un país determinado a declarar la inconstitucionalidad de las leyes; pues, si la Constitución es la ley suprema del país y si se reconoce el principio de Supremacía Constitucional, ésta se impone a cualquier otra ley que le sea discordante.

No obstante ese poder deber en manos de los jueces, éstos deben ponderar los derechos en juego así como las garantías de seguridad jurídica, la tutela judicial y el de justicia como valores superiores del ordenamiento jurídico, expresamente reconocidos en el texto constitucional y en el supuesto que la norma sub constitucional vulnere esos principios, procederá a desaplicarlos y en su lugar dar primacía a la de rango superior.

En este caso se solicitó la desaplicación de los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio y 56 del Decreto Ley de Registro y del Notariado, según los cuales:

Artículo 201.- Las compañías de comercio son de las especies siguientes:

Omissis

Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios.

Artículo 205.- Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación.

Pueden, con todo, embargar el derecho o participación de su deudor, y aún hacer rematar en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de responsabilidad limitada, las acciones o cuotas que le correspondan. No obstante, en la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede, dentro de los diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición. La mayoría de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, que representen mayoría de capital, pueden decidir, también, la exclusión del socio contra quien se dirija la ejecución, y liquidar la cuota de éste por su justo valor, caso en que se observarán las disposiciones concernientes a la reducción del capital social si, por razón del pago, el monto nominal del capital social deba ser reducido.

Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.

Artículo 56 de la DLRPN. Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación.

La falta de inscripción no podrá ser invocada por quien esté obligado a realizarla.

De acuerdo al contenido de dichas normas, las sociedades mercantiles son verdaderos sujetos de derechos y como comerciantes reconocidos en el artículo 10 eiusdem, pueden asumir obligaciones y ser titulares de derechos y tienen patrimonios propios y diferenciados de los socios. En efecto, en las compañías anónimas, las obligaciones sociales están garantizados por un capital determinado y sus socios no están obligados sino por el monto de su acción.

Consecuencia de lo anterior, es que los acreedores personales de los socios como personas distintas a la sociedad, no pueden hacer valer sus acreencias sino sobre la cuota de utilidades correspondientes o sobre la cuota que le corresponda en la liquidación, pues constituyen un patrimonio separado a los de los socios y de allí que no formen parte de la prenda común de sus acreedores.

Debido a que constituyen una entidad desligada de los socios y de sus voluntades individuales, su gestión diaria corresponde a los órganos sociales, dentro de los cuales se encuentran los administradores, quienes forman el órgano ejecutivo de las mismas, y actúan como mandatarios de aquellas y como tales no contraen ninguna obligación personal sino siempre en nombre de la sociedad y por ello, los negocios jurídicos celebrados por los administradores se imputan a la sociedad.

Y, por último, la n.d.D.L.d.R.P. y del Notariado, hace referencia al hecho que el acto jurídico de creación de la sociedad no sólo debe ser registrado y así adquirir su personalidad, sino que requiere su publicación a los fines de ser opuestos a terceros.

Dichas normas reconocen a las sociedades mercantiles como comerciantes, sujetos de derechos capaces de ser titulares de los mismos y asumir sus obligaciones. De allí que, cada una de ellas deban ejecutar sus obligaciones en la forma asumida y ante el incumplimiento de las mismas, sus acreedores, en principio, sólo a ellas deban solicitar su cumplimiento.

Sólo en casos excepcionales y bajo determinadas circunstancias, una sociedad mercantil puede asumir las obligaciones pactadas por otra. Ello sucede cuando se abusa de la forma societaria a los fines de cometer un fraude a la ley o cuando se causa un daño a otro, abusando de ese derecho, que permite la constitución de sociedades mercantiles como sujetos de derechos.

El fraude a la ley, sucede cuando determinado sujeto, cumpliendo aparentemente con los preceptos legales o, cumpliendo con lo que el derecho objetivo señala, obtiene un resultado contrario al perseguido por el ordenamiento. Así, cuando se constituye una sociedad mercantil, se persigue la creación de una persona jurídica titular de derechos y obligaciones y ese conjunto de bienes separados buscan el cumplimiento del objeto social preestablecido, pero nunca el de causar daños a otros ni eludir sus compromisos.

También motiva el desconocimiento de la personalidad cuando hay abuso de derecho, lo que supone que la persona cumpliendo con el ordenamiento jurídico, constituye una sociedad de comercio a los fines de causar daños a terceros, lo que significa no atender el mandato general de buena fe que debe regir el comportamiento de las sociedades, máxime cuando se trata del cumplimiento de su objeto social mediante la interrelación con los demás comerciantes.

Además, uno de los elementos que permite determinar que la sociedad se ha creado con el objeto de abusar de la forma societaria, cometer un fraude a la ley o causar un daño a otro, es su insolvencia, pues sus activos no les permite cubrir sus pasivos. De allí que en casos que no haya insolvencia, no hay necesidad de atacarse su personalidad.

CUARTO

Existe grupo societario cuando un conjunto de personas jurídicas cuyos órganos de administración actúan con una orientación económica unitaria bajo una influencia dominante o de control de otra persona. Constituye característica de esta figura la relación de dominio que ejerce una sociedad sobre otra u otras. Dicha dominación puede derivar de distintos supuestos que impliquen control o influencia determinante; económica o jurídica; la primera se da cuando, el sujeto dominante decide que, como y donde se produce, quien aporta las materias primas, tecnología, como se comercializa y que personal se emplea, mientras que la jurídica viene determinada por el poder político de toma de decisión a través de la propiedad de las acciones o de la adquisición de los derechos a ejercer el voto de la mayoría política de los derechos de voto de una sociedad.

La existencia de un grupo societario, per se no significa la responsabilidad solidaria entre ellas, pues cada una de las sociedades así vinculadas mantienen su individualidad como personas jurídicas y por ello responden únicamente de sus propias obligaciones con su propio patrimonio y por ello no puede asignársele a una persona pasivos que corresponden a otra, a menos que aquella los haya asumido solidariamente, en cuyo caso, se aplicaría la presunción establecida en el artículo 107 del Código de Comercio.

A pesar que esta figura jurídica de los grupos económicos, derivadas de las necesidades de las sociedades de responder a los desafíos económicos productos de la globalización o de la necesidad de las sociedades de diversificar sus mercados, han acudido a su expansión mediante las concentraciones horizontales, verticales o conglomerados, todo con el fin de unificar esfuerzos o las sinergias derivadas de esas colaboraciones empresariales.

Estos grupos económicos en sí mismos no tienen personalidad jurídica ni patrimonio propio y por ello, no son sujetos de derecho capaces de asumir obligaciones, deberes y responsabilidad, sino que esa personalidad jurídica permanece en cabeza de cada una de las sociedades que lo forman, quienes mantienen una individualidad absoluta.

Por ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1223 del Código Civil, el principio general en materia de obligaciones solidarias es que “No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley”. Entre tanto, según lo previsto en el artículo 107 del Código de Comercio, “En las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria”.

QUINTO

Junto al libelo de demanda, la parte actora aportó copia certificada de documento registrado, relativo a la constitución de la sociedad de comercio Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., cuyos objeto principal es la prestación del servicio de de comunicaciones radioeléctricas, soporte técnico y administrativo para dicho servicio. Que el capital social de la misma es de 600.000 acciones nominativas a 1.000 bolívares cada una: 299.545 serie A, suscritas por Z.E. C.A. 299.545, serie B suscritas y pagadas por Promotora 3000 C.A. y 910 acciones serie C, suscritas y pagadas por la Compañía Anónima Ericsson. Que Compañía Anónima Ericsson, tiene derecho a elegir a un Director y a un suplente de los cinco Directores que conforman la Junta Directiva de la Movitel. Dicho instrumento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo fe su contenido en virtud de no haber sido impugnado. Teniéndose además que dicha sociedad de comercio se registró el 11 de febrero de 1999.

Asimismo, aportó documentos marcados “E” “E1” al “E4”, copias al carbón de facturas emitidas por la parte actora a nombre de la demandada, relativas al pago de honorarios de abogados, de fechas 04/12/2003, 18/12/2003 y 25/09/2003, en dos de las cuales se hace mención a trabajos relativos a Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., y dos copias simples de depósitos bancarios. Respecto a las facturas, se aprecian de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, teniéndose que efectivamente la demandada pagó a la actora en esas oportunidades cantidades de dinero por concepto de honorarios profesionales de abogados. Las copias simples de los depósitos bancarios, por tratarse de tarjas que tienen el mismo régimen probatorio que los documentos privados, se desechan del proceso, dado que deben ser aportados en copias al carbón que el banco entrega a la persona que hace los depósitos de las sumas dinerarias, o de otra forma, los documentos privados a los fines de su eficacia probatoria deben aportarse en original.

Aportó igualmente facturas emitidas por la parte actora a la demandada por los servicios legales desde enero de 2004 hasta septiembre de 2004 así como los meses de febrero, mayo, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2005 así como dos copias simples de depósitos bancarios que no tienen ningún valor probatorio, como se dijo en el párrafo que antecede. En dichas facturas no se hace mención a trabajos cumplidos a Comunicaciones Móviles Movitel, C.A.

Aportó de la misma manera, copia simple de instrumento privado relativo a contrato de prestación de servicios profesionales pactado entre las partes procesales, COMPAÑÍA ANONIMA ERICSSON y MÉNDEZ & S.S.C., denominadas en el mismo LA CONTRATANTE Y CONTRATADA, respectivamente, el cual –en principio- no tiene ningún valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los instrumentos privados deben ser aportados en originales a los fines de su eficacia probatoria, como se ha venido señalando. Sin embargo, consta que ambas partes admitieron su existencia, lo que permite al Tribunal tener certeza que efectivamente entre ellos rigió dicho contrato desde el 01 de enero de 2005 hasta la fecha en que las partes decidieron ponerle fin, pues planteaba su renovación automática cada año.

En efecto, en la cláusula cuarta de dicho contrato, las partes expresamente pactaron:

LA CONTRATANTE podrá prescindir de los servicios profesionales de LA CONTRATADA y, por ende, no renovar el término de duración del presente contrato si LA CONTRATANTE considera que LA CONTRATADA no cumple con las especificaciones técnicas y éticas requeridas por LA CONTRATANTE en cuyo caso, LA CONTRATADA tendrá derecho a cobrar únicamente la cantidad que por sus gestiones se encuentre debidamente causada por la prestación efectiva de los servicios especificados supra ya recibidos por LA CONTRATANTE

También aportó, original de misiva del 17 de julio de 2008, dirigida por la representación de la actora a la demandada mediante la cual le informaba su voluntad de no seguir prestando los servicios profesionales en el año 2009, por lo que prestarían dichos servicios hasta el 31 de diciembre de 2008. Asimismo, consta de la misma, nota de recibida en esa fecha. Dicho instrumento se aprecia de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio.

Aportó facturas emitidas por la parte actora a la demandada por los servicios legales prestados por los meses de marzo a noviembre de 2006; desde marzo a octubre de 2007 así como febrero y junio de 2008, que se valoran de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, teniéndose que la demandada pagó a la actora esos servicios profesionales durante esos meses.

Esta misma parte actora promovió copia simple de actuaciones cumplidas por la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del 03 de septiembre de 2008, mediante la cual dejó constancia de haber entregado a la representación judicial de la sociedad de comercio demandada, dos facturas que le emitiera la actora por los servicios profesionales de los meses de julio y agosto de 2008, actuación que merece fe su contenido por haber sido evacuada por un funcionario competente para ello.

Promovió, dos (2) copias simples de contratos autenticados, 23 de julio de 1999 y 01 de julio de 2002, que se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, mereciendo fe su contenido. En efecto, consta en ellos que entre las sociedades de comercio Telefonaktibolaget LM Ericsson, como acreedora prendaria y Comunicaciones Móviles, Movitel, C.A., como deudora prendaria, pactaron contrato de prenda por medio del cual ésta última, construyó a favor de aquella, prenda especial sobre todos los bienes que adquirió de ERICSOBN Inc, en virtud de contrato de adquisición de equipos suscrito entre la deudora prendaria y E.I.. Y para garantizar al banco el pago de las cantidades entregadas en préstamo a la deudora prendaría, la acreedora prendaria se constituyó en garante de las obligaciones asumidas por la aquella frente al Banco Bilbao Vizcaya.

Promovió igualmente, copia simple de instrumento autenticado el 27 de diciembre de 2007, por medio del cual la Compañía Anónima Ericsson y la sociedad de comercio Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., celebraron contrato de transacción extrajudicial, en el cual la primera condonó una deuda que mantenía la segunda, dada su insolvencia financiera y ésta se obligó a ceder a aquella cualquier derecho a crédito fiscal, derivado del contrato de préstamo – deuda externa. Dicho documento se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, mereciendo fe su contenido.

Asimismo, la parte actora produjo copias certificadas del Libro de Actas de Junta Directiva de la compañía anónima ERICSON. De dichos instrumentos que merecen fe al Tribunal de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 38 y 124 del Código de Comercio, se tiene que el 17 de mayo de 2001, los miembros de la Junta Directiva de la citada empresa autorizaron a determinadas personas a los fines de movilizar una cuenta del banco provincial, desincorporar firmas autorizadas, remoción de cargos a determinadas personas. Consta asentado desacuerdo de miembros de la Junta Directiva de Ericsson, respecto al contenido del contrato autenticado el 27 de diciembre de 2007, antes referido, según Acta del 09 de mayo de 2008.

En el lapso probatorio, la parte actora promovió copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., del 28 de diciembre de 2007, celebrada en la avenida D.C., urbanización Los Ruices, Edifio Roche, Piso 2, Caracas, sede de la sociedad, registrada ante el Registro correspondiente que merece fe su contenido en que consta que el ciudadano S.A.T.S., como Presidente de la misma y Vicepresidente de Ericsson, propuso someter a consideración y se aprobó, la reposición del capital de Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., a Ericsson, por la suma de once mil novecientos treinta y un millones ochocientos treinta y un mil ochocientos noventa y dos bolívares (Bs. 11.931.831.892), siendo que Ericsson es propietaria de la totalidad de las acciones serie “c” de Comunicaciones Móviles Movitel, C.A.

Promovió igualmente, copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Compañía Anónima Ericsson, del 21 de mayo de 2008, registrada el 05 de agosto de ese mismo año, que merece fe su contenido, celebrada en diciembre de 2008, en su sede, como consta de copia simple de Registro de Información Fiscal, piso 2 del edificio Roche, avenida D.C., urbanización Los Ruices, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde consta que la sociedad mercantil Telefonaktiebolaget LM Ericsson, domiciliada en Suecia, es propietaria del 100% de las acciones de aquella. Que se aprobó el informe de los Contadores Públicos y los Estados Financieros de la sociedad al 31 de diciembre de 2007. Que se aprobó por unanimidad la destitución de J.A.S.H. como Director Secretario de la sociedad mercantil y se aprobó la modificación de la cláusula 9, respecto a los miembros de la Junta Directiva, donde se ratificó al ciudadano S.A.T.S., como Vicepresidente.

Promovió copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Compañía Anónima Ericsson, del 15 de julio de 2008, en su sede antes descrita, presidida por su Vicepresidente, S.A.T.S., con la presencia del 100% del capital social, propiedad de Telefonaktiebolaget LM Ericsson.

Asimismo, la parte actora promovió, se admitió y evacuó inspección sobre archivos digitales contenidos en el programa de recepción y emisión de correos electrónicos denominado “Email Microsoft Office Outlook”. En efecto, consta en Acta del 07 de octubre de 2009, que el Tribunal evacuó la inspección, usando una máquina portátil modelo Vostro 1500, serial JX187A00, ingresando al programa Outlook, administrador de correos electrónicos, donde aparecieron mensajes que coinciden con los contenidos impresos en los instrumentos aportados por dicha parte.

De dichos instrumentos se observa que el 04 de agosto de 2006, la parte actora solicitó a la ciudadana M.R.d.S., se le depositara cheque correspondiente a Movitel, en la cuenta de Méndez & S.d.B.M.. Por comunicación del 06 de febrero de 2007, la parte actora le informó al ciudadano S.T., que la facturación correspondiente al enero de 2007, se haría conforme a la inflación del 17%. Que se constató mensaje del 18 de junio de 2007, recibido por la parte actora, cuyo contenido de sus archivos adjuntos coinciden, con los instrumentos cursantes a los folios 321 al 323, relativos ordenes de compra atinentes a facturaciones por honorarios profesionales prestados a Ericsson por la actora, por los meses de junio, julio y agosto y septiembre de 2007.

Se constató que el 29 de febrero de 2008, la parte actora recibió correo electrónico mediante el cual se le informó que en relación al pago de enero, el cheque estaba listo y que lo mandase a buscar y el 14 de agosto de 2008, la parte actora recibió correo de parte de Ericsson, donde le informó que el 15 de agosto de 2008, se efectuaría un pago mediante transferencia a cuenta del Banco Mercantil por la suma de 9.954, 15 dólares.

Asimismo, la parte actora promovió experticia grafotécnica sobre determinadas facturas aportadas por la parte actora junto al libelo de demanda, por lo que una vez admitida, se nombró a los peritos quienes luego de las formalidades correspondientes, rindieron su informe. En efecto, consta que el 18 de noviembre de 2009, los peritos designados aportaron su informe donde concluyeron que la firma cuestionada que aparece suscrita en la factura 0523 del 01/08/2007, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como S.A.T.S., Vicepresidente de Ericsson, suscribió los instrumentos indubitados.

Que las firmas de carácter cuestionada que aparece suscrita en las facturas 0523, 0535 y 542 de fechas 01/08/2007, 01/10/2007 y 01/11/2007, fueron ejecutadas por la misma persona que como M.R., suscribió los instrumentos indubitados. Que respecto a la firma contenida en la factura 0529 del 01/09/2007, no se le practicó la prueba pericial, por no haberse aportado patrón de comparación indubitada. Dicha prueba se valora de acuerdo a las reglas de la sana crítica, visto además que los peritos designados rindieron su informe de manera motivada, teniéndose como auténticos los instrumentos identificados como facturas 0523, 0535 y 542 de fechas 01/08/2007, 01/10/2007 y 01/11/2007, respectivamente, mediante las cuales Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., pagó a la parte actora servicios profesionales por los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, donde en la primera de ellas, aparece firmada por el ciudadano S.A.T.S., en su condición de Vicepresidente de Compañía Anónima Ericsson. Destacándose no obstante que en este caso, se alegó como no pagas por parte de Ericsson, los servicios profesionales de los meses de julio agosto y septiembre de 2008.

Por su lado, la parte demandada aportó copia certificada de instrumentos registrados relativos a documento constitutivo y estatutario de Compañía Anónima Ericsson, donde consta que la misma se registró el 08 de marzo de 1948, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 190, tomo 1-C. Además, contiene copias certificadas de instrumentos que contienen Actas de Asambleas Extraordinarias de Ericsson, celebradas el 21 de mayo de 2008 y 15 de julio de 2008, ya analizadas con anterioridad, por lo que sobre ellas no se hace nuevo pronunciamiento.

Asimismo, la parte accionada aportó original de actuaciones cumplidas por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual dejó constancia en Acta del 04 de febrero de 2009, que se trasladó y constituyó en oficina de Squire Sanders & Dempsey, Centros Seguros Sudamérica, El Rosal, Chacao y por vía de inspección dejó constancia que tuvo a la vista comunicación dirigida al ciudadano J.A.S.H., enviada vía fax 02129513461 a las oficinas de S.H. y Asociados, del 03/11/2008 (sic) y acuse de recibo fax modelo CANON Faxphone L75, serial VZW55273. Que igualmente tuvo a la vista las comunicaciones enviadas y recibas por el ciudadano J.A.S.H., de cuyo contenido se destaca que en esa fecha el ciudadano S.A.T., actuando como Vicepresidente de Ericsson, informó a J.A.S.H., que en virtud de la terminación de su contrato de servicios profesionales con C.A Ericsson, a partir del 30 de septiembre de 2008, podía pasar a retirar a las oficinas de Ericsson en Caracas, el pago de las facturas correspondientes a los servicios prestados en los meses de julio, agosto y septiembre de 2008. Dicha actuación merece fe su contenido por provenir de funcionario competente para ello.

SEXTO

Del mérito de las pruebas a.s.t.q.l. sociedad de comercio Telefonaktibolaget LM Ericsson, domiciliada en Suecia, es propietaria del cien por ciento (100%) de las acciones de Compañía Anónima ERICSSON y ésta a su vez es propietaria de las 910 acciones serie “C” de Comunicaciones Móviles Movitel, C.A. Que Compañía Anónima Ericsson, tiene derecho a elegir a un Director y a un Suplente de los cinco (5) Directores que conforman la Junta Directiva de Movitel.

Que las acciones de la serie “C” confieren como prerrogativa: elegir a un Director y a un Suplente. Que la Junta Directiva sólo se considere válidamente constituida cuando se encontraren presentes, al menos, cuatro (4) de sus miembros, uno de los cuales debe ser el Presidente o quien haga sus veces, y otro, el Director que represente sus acciones de la Serie “C”, o su suplente; solicitar al Presidente o a quien haga sus veces, la convocatoria de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas, la cual no pueden constituirse validamente si no se encuentran representadas las acciones de la serie “C” mientras fueren propiedad de Ericsson. Que se considera válida cualquier decisión adoptada por la Junta Directiva que contare con el voto favorable de al menos, tres (3) de sus miembros, entre los cuales deberá contarse el del presidente o quien haga sus veces.

Que la Junta Directiva de Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., tiene entre otras las facultades de autorizar el nombramiento de cualquier apoderado; autorizar la adquisición, enajenación o gravamen de bienes inmuebles; convocar a las asambleas de accionistas y autorizar la celebración de cualquier contrato con terceros.

Que el ciudadano S.A.T.S., es Vicepresidente de Compañía Anónima Ericsson y Presidente de Comunicaciones Móviles Movitel, C.A.

Que ambas sociedades de comercio tienen objeto social similar, relacionadas con la prestación de servicios de comunicaciones radioeléctricas.

No se evidencia de autos que miembros de la Junta Directiva de Ericsson formen parte de la Junta Directiva de Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., a excepción del Vicepresidente de la primera quien ocupa el cargo de Presidente de la Segunda, pero éste por sí solo no puede influir en las decisiones de Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., a pesar que las Asambleas Extraordinarias de Accionistas no pueden constituirse validamente si no se encuentran representadas las acciones de la serie “C” mientras fueren propiedad de Ericsson.

De acuerdo a ello, a pesar que en este caso Ericsson a través de sus acciones serie “C” de Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., mantiene cierto control sobre esta en el sentido analizado por las prerrogativas que le otorga dichas acciones, no le permite mantener una dirección o control absoluto de los negocios de ésta sociedad, por lo que se trata de una compañía relacionada o afiliada, pues en ella se mantiene una participación que no supera el cincuenta por ciento de su capital. No obstante, se tiene que efectivamente las citadas sociedades de comercio forman un grupo, dado que trata de sociedades jurídicamente independientes donde Ericsson mantiene cierto dominio político, al poseer el 100% de las acciones tipo “C” que le permite garantizar la presencia de dos miembros de la Junta Directiva de Comunicaciones Móviles Movitel C.A., uno como Presidente y otro como Director o su Suplente y que garantiza su presencia en las Asambleas Extraordinarias de Accionistas, de dicho Presidente, so pena de su invalidez, muy a pesar que se necesita el voto favorable de, al menos, tres (3) de sus miembros, para adoptar cualquier decisión válida.

En este caso, como se analizó con anterioridad, la Compañía Anónima Ericsson, se obligó por sí misma frente a Méndez & S.S.C., mediante un contrato de prestaciones de servicios profesionales de abogados, pero no consta que Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., haya asumido obligación alguna frente a la hoy demandante, que permita la aplicación de la presunción de solidaridad en referencia.

En tal sentido, siendo Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., una persona jurídica con sus propios derechos y obligaciones, a ella debe requerirse su cumplimiento en caso que los haya asumido y no ir en contra de terceros por sus obligaciones, cuando no se ha probado algunas de las circunstancias que permitan el levantamiento del velo corporativo y en consecuencia establecer una responsabilidad solidaria de una de las sociedades del grupo económico al que pertenece.

De otro lado, quedó probado que efectivamente Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., pagó a la parte actora servicios profesionales por los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, según instrumentos auténticos identificados como facturas 0523, 0535 y 542 de fechas 01/08/2007, 01/10/2007 y 01/11/2007, respectivamente. Sin embargo, el hecho que Ericsson haya pagado esos servicios profesionales prestados por la actora en esos meses no discutidos, no la obliga a pagar los reclamados, cuando no existe en autos prueba que se haya obligado frente a la actora. Es más, si efectivamente, Méndez & Silva, Sociedad Civil, tiene una acreencia frente a Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., a ella debe demandar, pero no pretender que Ericsson pague las obligaciones asumidas por aquella, cuando ni siquiera ha sido llamada al juicio. Además, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1283 eiusdem, “El pago puede ser hecho por… un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.

Siendo así, visto que de acuerdo a lo analizado, la Compañía Anónima Ericsson, como persona jurídica, asumió frente a la actora obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría legal que Méndez & Silva, Sociedad Civil le prestaría, obligándose a pagar por las gestiones efectivamente causadas, sólo ella quedaba obligada por esos servicios prestados y no por otra persona, pues de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”, y las obligaciones asumidos a través de ellos deben ejecutarse de buena fe en la forma asumida.

SEPTIMO

De acuerdo a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión, da derecho al abogado a percibir los honorarios por actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales. En este caso, la parte actora alegó haber ofrecido sus servicios profesionales con ocasión del contrato pactado con la demandada Compañía Anónima Ericsson hasta diciembre de 2008, no obstante pretendió que ésta pague los servicios prestados a Comunicaciones Móviles Movitel, C.A., cuando se trata de una persona distinta, por lo que a ella debe requerirse el cumplimiento de cualquier obligación asumida.

Los honorarios de los abogados constituyen el pago por los servicios prestados como profesional en esta rama del saber, por su desempeño como defensor de los derechos de su cliente, asesor y orientador en las distintas actividades requeridas por su representado, etc, siempre en defensa de sus derechos e intereses bien judicial o extrajudicialmente.

Por ello, cuando no hay acuerdo entre las partes respecto al pago de sus honorarios, la Ley prevé esta vía procesal a los fines que el abogado pueda estimarlos e intimarlos al pago, proceso el cual, tiene dos etapas bien diferenciadas: la declarativa, en la cual se determina el derecho o no del profesional a cobrar sus honorarios y la ejecutiva, que se inicia una vez haya sentencia definitiva que declare ese derecho y se establece el quantum definitivo que se debe pagar al abogado.

Esa conducta de las partes de pactar un contrato a los fines de regular sus obligaciones con ocasión de la prestación de los servicios profesionales, se corresponde con lo previsto en el Código de Ética Profesional del Abogado, según el cual en su artículo 43, establece:

El abogado deberá celebrar con su patrocinado un contrato por escrito, en el cual especificará las condiciones de los servicios y todo lo relativo al pago de los honorarios y gastos, que será firmado por ambas partes, conservando cada una un ejemplar del mismo

.

En este sentido, las partes a través del contrato arriba analizado, pactaron que Compañía Anónima Ericsson, pagaría a la actora por los servicios efectivamente prestados.

En este sentido, si bien la parte actora comunicó la voluntad de prestar los servicios profesionales a Ericsson hasta diciembre de 2008, ésta le informó a J.A.S.H., que en virtud de la terminación de su contrato de servicios profesionales con C.A Ericsson, a partir del 30 de septiembre de 2008, podía pasar a retirar a las oficinas de Ericsson en Caracas, el pago de las facturas correspondientes a los servicios prestados en los meses de julio, agosto y septiembre de 2008. Siendo así, a pesar de la manifestación de voluntad de la actora de prestar los servicios hasta el 31 de diciembre de 2008, la otra parte manifestó que en virtud de ello, no seguiría dicho contrato a partir del 30 de septiembre de 2008, por lo que podía retirar de sus oficinas el pago de las facturas por los servicios prestados por los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, con lo cual se tiene que efectivamente Compañía Anónima Ericsson adeuda a la actora por los servicios profesionales prestados por los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, fecha hasta la cual se mantuvo el contrato entre las partes dado la manifestación de ponerle fin.

De acuerdo a ello, Méndez & Silva, Sociedad Civil, tiene derecho al pago de los servicios prestados profesionalmente a Compañía Anónima Ericsson, por los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, por las sumas de diez mil ciento cuarenta y tres con 82/100 (Bs. 10.143,82), por julio y por agosto y septiembre de 2008, la suma de once mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con 26/100 cada uno.

Visto que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, el quantum definitivo de lo que deba pagar la demandada a la actora por los servicios profesionales prestados, será determinado por el Tribunal de Retasa de acuerdo a lo previsto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados, una vez haya sentencia definitivamente firme que declare dicho derecho al cobro.

De la misma manera, resulta improcedente la corrección monetaria solicitada, toda vez que si bien, la jurisprudencia ha venido aplicando el método de indexación judicial a las obligaciones pecuniarias, con fundamento en la teoría de los mayores daños, a los fines de mitigar los efectos de la inflación, especialmente en aquellos casos de mora del deudor, es decir, el incumplimiento culposo de la obligación por parte del deudor, esto por interpretación a contrario del segundo aparte del artículo 1737 del Código Civil.

De acuerdo a ello, para la procedencia de la corrección como un atenuante del principio nominalístico, el deudor debe estar en mora. En tal sentido, se hace necesario el análisis de esta circunstancia en el caso concreto. Como se a.c.a.l. parte demandada respondió a la actora ante su voluntad de poner fin al contrato de prestación de servicios profesionales que los mismos debían considerarse prestados hasta el 30 de septiembre de 2008, por lo que dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación, podía retirar en sus oficinas el pago de los servicios prestados por los meses de julio, agosto y septiembre de 2008.

Siendo así, no se observa un incumplimiento culposo de parte de la demandada en cumplir con su obligación frente a la actora, toda vez que al finalizar la relación contractual ofreció el pago de los servicios efectivamente recibidos y reconocidos, por lo cual no debe prosperar la corrección monetaria solicitada por la parte actora.

OCTAVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: NO HA LUGAR la desaplicación por inconstitucional los artículos 201, 205 y 243 del Código de Comercio así como el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado. SEGUNDO: SIN LUGAR el levantamiento del velo corporativo de COMPAÑIA ANÓNIMA ERICSSON. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión cumplimiento de contrato de servicios profesionales jurídicos intentado por LA SOCIEDAD CIVIL S.H. & ASOCIADOS COMPAÑIA ANÓNIMA ERICSSON. CUARTO: CON LUGAR el derecho de la SOCIEDAD CIVIL S.H. & ASOCIADOS a cobrar a la Sociedad Mercantil COMPAÑIA ANÓNIMA ERICSSON los honorarios por los servicios efectivos prestados por los meses de julio, agosto y septiembre de 2008, así: la suma de diez mil ciento cuarenta y tres con 82/100 (Bs. 10.143,82), por julio y por agosto y septiembre de 2008, la suma de once mil ochocientos sesenta y ocho bolívares con 26/100 (Bs. 11.868,26) cada uno y cuyo monto definitivo será estimado por el Tribunal de la Retasa, una vez quede firme la sentencia que declare el derecho.

De conformidad con lo previsto en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 ibídem. Líbrense las boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha siendo la(s) 11:50 a.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

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