Decisión nº PJ0042012000120 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, quince (15) de octubre de dos mil doce (2012).

202º y 153º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2012-000176.

DEMANDANTE: J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-5.461.537.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Abogada KATIUSCA BETANCOURT BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 99.624.

DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estad Portuguesa, en fecha 10/03/1996, bajo el Nro.- 30, folios 47 al 76 vlto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados E.D.S. y L.J.L., inscritos en el Inpreabogado Nros.- 53.795 y 135383, en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada KATIUSCA BETANCOURT actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa (F.129 de la III pieza), contra la decisión publicada en fecha 08/05/2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.S. contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. (F.208 al 227 de la III pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta alzada en fecha 14/08/2012, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 21/09/2012, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación, para el día 01/10/2012, a las 08:45 a.m. (F.238 de la III pieza); a la cual hizo acto de presencia la representación judicial del actor-recurrente; difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el cuarto día hábil siguiente, a las 11:00 a.m.; siendo el caso que llegada ésta oportunidad, se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la partes demandante-apelante, abogada KATIUSCA BETANCOURT, tal como consta en acta de fecha 05/10/2012 (F.02 y 03 de la IV pieza) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, en donde se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.S., contra de la sentencia de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la referida sentencia, por las razones expuestas en la motiva. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por la parte demandante-apelante a los fines de fundamentar su recurso, se deduce su disconformidad con la decisión de la sentenciadora a quo, ya que la misma violo el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva ya que la representación patronal al momento de la audiencia de juicio, alegó un hecho nuevo al reconocer y admitir que el actor había laborado las horas extras y que estás habían sido pagadas, y a razón de ese hecho nuevo alegado, la Jueza de Juicio del Trabajo decide desechar del debate probatorio lo relacionado a las horas extras sin ni siquiera entrar a conocer la diferencia peticionada por la parte accionante, por la cual decidió dejar sin lugar la reclamación de tal concepto, por otra parte, en relación a los domingos feriados laborados la a quo incurrió en incongruencia negativa, toda vez de que no analizó la convención colectiva alegada por la parte actora-recurrente en su libelo de demanda; deduciéndose como punto controvertido la procedencia o no el pago de las horas extraordinarias laboradas, así como de los días domingos laborados; tal cual lo solicitó la representación judicial del actor y determinar si la Juez Segunda de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, actuó o no conforme a derecho al declarar: SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano J.S. contra la CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, por cobro de conceptos laborales. Así se establece.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quien corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se valora.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar las sentencias de fechas 16/12/2003, caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana Y.D.V.A.G., viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano J.I.A.R. contra la empresa TELEPLASTIC C.A., y 04/08/2005, en las cuales la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, enfáticamente, que la carga de la pruebas recaerá en la parte demandante, cuando esta reclame conceptos exorbitantes.

APRECIACIÓN PROBATORIA

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 19/10/2011 (F.185 al 187 de la III pieza).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales

 Recibos de pagos de nomina

Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora a quo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.

Exhibición de Documentos

Los Libros de Nomina del periodo 26 de diciembre de 1995 al 25 de octubre de 2010.

Libro de control de horas extraordinarias

Libro de novedades interno llevado por los vigilantes de la empresa

Horario de trabajo firmado y sellado por la Inspectoría del Trabajo

Tarjetas de entrada y salida de la empresa desde el 26 de diciembre de 1995 al 25 de octubre de 2010.

Planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados desde el año 1997 hasta el año 2010.

Con referencia a la exhibición de documentos antes descrita, éste a quem, siendo que no se desprende violación alguna con lo que respecta a la promoción, admisión, evacuación y valoración dada a los mismos; ratifica el valor probatorio conferido por la recurrida. Así se aprecia.

Testimoniales

Promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos:

E.H.G.

R.A.G.

J.A.Y.

Wuil A.A..

Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de juicio y del acta levantada a tal fin, ninguno de los testigos comparecieron el día y hora fijados para la realización de la respectiva audiencia oral y pública ante la Jueza de Juicio; razón por la cuales este juzgador, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, en relación a éste medio probatorio. Así se señala.

PRUEBAS DE LAS PARTES DEMANDADA:

Documentales

 Recibos de pago de nomina semanales

 Legajo de recibos de pago de vacaciones

Documentales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora a quo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.

Testimoniales

Promovió la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos:

Leisbert J.S.C.

J.R.R.

R.B.

Testimoniales a las cuales ésta alzada confirma el valor probatorio conferido por la sentenciadora a quo, ya que, de tal apreciación y valoración no se evidencia violación algunas normativas constitucionales y/o legales que vayan en contra de los parámetros institucionales que rigen la materia laboral. Así se valora.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente, en atención a lo expresando en la sección denominada CARGA DE LA PRUEBA, se hace necesario acotar que, en principio, cuando la demanda admita la existencia de la relación laboral, como ocurrió en el caso bajo estudio, deben declarase procedentes los conceptos reclamados por el actor, toda vez que son de naturaleza legal, excepto aquellos conceptos exorbitantes como por ejemplo las horas extraordinarias que reclaman los accionantes, las cuales no quedaron acreditados en el presente juicio por lo que deben declararse como en efecto se declaran IMPROCEDENTES; ello de conformidad con la sentencia No.- 445 emanada de la Sala de Casación Social en fecha 09/11/2000; con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se asentó:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”. (Fin de la cita).

Asimismo, en sentencia de fecha 16/12/2003, caso: T.D.J.G. viuda DE AVENDAÑO, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija J.S.A.G., y la ciudadana Y.D.V.A.G., viuda e hijas, respectivamente, del ciudadano J.I.A.R. contra la empresa TELEPLASTIC C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano J.I.A.R. y la demandada.

En el caso bajo examen, y habiendo reclamado el pago de 1.542 días sábados y domingos trabajados, correspondía a la parte demandante probar que el ciudadano J.I.A.R. laboró ciertamente los 771 días domingos que reclama, no pudiendo declararse procedente el pago de los mismos por el solo hecho de haber sido negada su labor en forma pura y simple, pues siendo extraordinario el pago de domingos trabajados y no especificándose concretamente a qué días se refería la parte demandante, no podía la parte demandada dar otra contestación más allá de la negativa pura y simple.

Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días.

Por las razones antes expuestas, se declara procedente la presente denuncia.

(Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Por otra parte, debe indicarse, que constituye una carga del reclamante la demostración de los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Sociales sentencia de fecha 04/08/2005 que establece:

…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales

. (Fin de la cita).

Conforme al criterio establecido por la referida Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

Sobre la base del extracto jurisprudencial antes explanado, habiendo admitido la demandada en su litis contestatio la prestación de un servicio personal por parte del trabajador y siendo que el actor centran su reclamación en el pago de supuestas horas extraordinarias laboradas y de los días de descanso trabajados; ésta superioridad determina que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandante, correspondiéndole en consecuencia demostrar con los medios probatorios aportados, la procedencia del referido concepto laboral. Así se establece.

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia de juicio la parte accionada trae un hecho nuevo al admitir expresamente que fueron generadas unas horas extraordinarias nocturnas, pero que las mismas ya habían sido canceladas, a lo que la representación de la parte actora replica con el argumento que la diferencia reclamada no esta basada en el total de horas en si, sino en el monto con el que fueron canceladas las mismas, lo que a todas luces también es un hecho nuevo alegado por la representación de la parte actora; mal puede este sentenciador oír tales hechos, por lo cual desestima ambos por ser hechos nuevos, los cuales no fueron alegados ni en el libelo de la demanda, ni en la contestación de la misma. Así se establece.

Por otra parte, en relación a las horas extras reclamadas, las mismos, como ya se ha dicho con anterioridad, son conceptos extraordinarios, que corresponden al trabajador probar la procedencia de los mismos, tal como lo señala las citas jurisprudenciales antes transcritas, pero sumado a ello, la parte actora al momento de demandar debe hacerlo de manera que no deje al Juez con duda alguna, no solo de que es lo que reclama, sino de la procedencia de los mismos, ya que no basta con explanar en el libelo de la demanda que es beneficiario de un concepto laboral y el monto por dicho valor, en este caso, horas extras, sino que debe, indicar cuales fueron exactamente los días y las horas que esta reclamando, el valor de los mismos y en base a eso realizar el calculo correspondiente para contabilizar los mismos; la parte debe precisar su pretensión contenida en el escrito libelar, pues el Juez no puede suplir las debilidades y defensas de las partes; cabe destacar entonces, que la demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. Así se aprecia.

Ante tal panorama, quien decide considera oportuno recordar ¿sobre qué se trata el libelo de la demanda?. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones ha asentado que los escritos libelares deben bastarse y valerse por sí solos. Una vez que un Juez admita una demanda, la parte a quien se haya demandado, va a efectuar sus argumentos de defensas en base a lo que contiene el libelo de demanda, puesto que no puede una parte realizar una contestación a la demanda arguyendo hechos que no fueron explanados en el escrito libelar.

Ahora, cabe preguntarse: ¿Qué significa que el libelo de demanda debe bastarse por sí solo?, ello obedece a que no es suficiente que en un libelo de demanda se solicite el concepto, puesto que lo que se reclama debe tener el desglose, los procedimientos y las conclusiones del petitorio que se hace; es decir el actor jamás puede pretender con unos anexos tratar de solventar lo que no contenta el libelo de demanda, pues los anexos son soportes. Para mayor ilustración, es conveniente colocar como ejemplo que cuando un demandante reclama horas extraordinarias, debe poner a disposición del Juez respectivo sobre qué se trata la hora que solicita como extra que no fue cancelada por el patrono en su debida oportunidad, especificando con claridad qué día, qué fecha y qué hora exactamente es la que reclama por dicho concepto para que el Juez pueda determinar si las mismas son o no procedentes. Así se establece.

Para poder determinar éste juzgador la existencia o no de alguna posible diferencia a favor del trabajador, era indispensable que el actor hubiese desglosado de forma detallada, en cada concepto, el período reclamado, el salario o la operación aritmética aplicada para obtener las cantidades que de manera abreviada están contenidas en los cuadros que se aprecian en el libelo de demanda, lo cual dificulta de gran manera la labor de ésta superioridad.

Por otro lado, éste a quem observa que de los recibos de pago traídos a los autos, se reflejan una serie de conceptos los cuales permiten verificar que, efectivamente, el actor se hizo acreedor de las horas extras reclamadas, pero de igual forma se desprende de las probanzas que los mismos le fueron cancelados. Así se aprecia.

En éste sentido, este juzgador, a los fines de poder esclarecer las diferencias que reclama el actor por los conceptos de horas extras reclamados, procedió a realizar un cálculo aritmético, tomando en consideración las cantidades canceladas al trabajador por los conceptos descritos en los recibos de pago cursantes a los autos; llegando a la conclusión que no existe diferencia alguna a favor del demandante, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar improcedentes los petitorios del actor en la presente causa. Así se establece.

En relación al domingo feriado trabajado, este concepto, es igualmente un concepto extraordinario el cual el trabajador tiene la carga de probar; la parte actora reclama que dicho concepto debe serle cancelado de conformidad con la convención colectiva del Central Azucarero Portuguesa, ahora bien antes de determinar la procedencia o no la aplicación de dicha convención colectiva, necesariamente hay que determinar si efectivamente al actor se le adeuda el concepto reclamado.

Primero que nada hay que tener en consideración que el actor laboraba en un horario rotativo, por lo que su día de descanso no necesariamente tiene que ser el día domingo, lo importante en esta situación es que el trabajador efectivamente disfrute de su día de descanso independientemente de que dicho día sea domingo o no, y si trabajan ese domingo, el patrono debe cancelarlo como día de descanso, mas el recargo del cincuenta por ciento (50%), de conformidad con lo previsto en la ley.

Ahora bien el actor demanda el pago de todos los domingos trabajados, como días feriados laborados, pero de la revisión de los recibos de pago cursante a los autos se evidencia que la empresa demandada, incluye el pago de los días domingos trabajados, adicional a los días de la semana cancelados, y también se aprecia el recargo por el día de descanso laborado; es decir, que si cancela el recargo adicional por el día domingo laborado; asimismo, se puede observar que el pago recibido por tal concepto es incluso mayor a lo estipulado en la ley, lo que todas luces se traduce en un beneficio al trabajador. Es por lo que quien juzga considera que los días reclamados por el actor, ya fueron cancelados. Así se establece.

En cuanto a la diferencia peticionada desde el año 2003 al 2006, en razón al pago de los días de descanso de conformidad con la Convención Colectiva del Central azucarero Portuguesa, esta alzada considera que el criterio utilizado por la a quo en cuanto a la improcedencia en derecho por las razones expuestas en el texto de la sentencia recurrida, no violenta de ninguna norma de orden público, por lo que confirma lo devenido por ella. Así se aprecia.

Ahora bien, en atención a todo lo anteriormente expuesto es que esta alzada considera que la parte actora, al momento de redactar su libelo de demanda, no detalló de manera clara y precisa los hechos pertinentes a las reclamación hecha por el mismo, por lo que se traduce en una errónea forma de peticionar lo que considera le adeuda la demandad. Es por lo que considera quien juzga improcedente el reclamo realizado por el actor. Así se decide.

Así las cosas, en apego a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este a quem declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada KATIUSCA BETANCOURT, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante-apelante contra la sentencia de fecha 08 de mayo año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; Confirmando, la sentencia in comento. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado KATIUSCA BETANCOURT en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.S., contra de la sentencia de fecha 08 de mayo año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 08 de mayo año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.

En igual fecha y siendo las 03:44 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.

OJRC/jjescalante.-

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