Decisión nº 0246 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 10 de Junio de 2010

200° y 151

CAUSA N°: 1Aa 8218/10

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LILIAN TIRADO MADRID

VÍCTIMAS: (identidad omitida)

IMPUTADO: SILVA CHACÓN Z.C.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DORANGEL CARRIZALEZ

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2010, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada a la ciudadana Z.S.C., en la causa signada con el Nº 10C-12.602-10. SEGUNDO: Con relación a la solicitud de declarar la nulidad absoluta de la audiencia especial de presentación realizada en fecha 15-02-2010, en el Juzgado Décimo de Control, por inmotivación de la decisión, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto lo peticionado. TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. CUARTO: SE ORDENA REMITIR, las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Nº 0246.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2010, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, acordada a la ciudadana Z.S.C., en la causa signada con el Nº 10C-12.602-10.

P R I M E R O

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    I.1.-IMPUTADA: Z.S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Educadora, residenciada en: Urb. Los Castillos, Callejón D.N., N° 50-9, Samán de Güere, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-12.336.675.

    I.2.-DEFENSORA PÚBLICA: Abogada DORANGEL CARRIZALEZ.

    I.3.- FISCAL: 2° del Ministerio Público, ABG. LILIAN TIRADO.

    I.4.- VÍCTIMAS: (identidad omitida)

    S E G U N D O

  2. RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

    II.1.- Planteamiento del Recurso (folios 01 al 03):

    “…En fecha 15 de Febrero de 2010, el Juzgado Décimo de Control acordó Medida Cautelar, a favor de la ciudadana Z.C.S.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, sin fundamentar debidamente la procedencia de dicha medida; siendo evidente que la causa 10C-12602-10; carece del correspondiente auto fundado, mediante el cual el Tribunal ha debido motivar su decisión, siendo ello casal de NULIDAD ABSOLUTA. De la revisión del presente caso, se observa que en fecha 13 de Febrero del 2010; se suscitó un accidente de transito tipificado como ARROLLAMIENTO DE PEATON; con MUERTO Y LESIONADOS; en el cual aparecen involucrados la imputada de autos Z.C.S.C., ampliamente identificada la cual conducía un vehículo Maraca Chevrolet, Modelo Aveo, Clase Auto, Tipo Sedan, año 2007, Placas TAO-81R; la cual se desplazaba por la avenida Bolívar de esta ciudad, la cual impactó causando arrollamiento a tres peatones los cuales quedaron identificados como RACHELE DE STEFANO D ARGENZO, la cual resulto (MUERTA) y los ciudadanos ( (identidad omitida) los cuales resultaron gravemente lesionados). Ahora bien, de las actas se desprenden suficientes elementos de convicción que la señalan como autora del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVISIMAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; previsto y sancionado en el articulo 409 en su ultimo aparte que señala: “el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de laguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años. Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años”. Así las cosas, el Ministerio Público considera que la Medida otorgada causa un gravamen irreparable para el proceso, ya que de las actas se desprende que nos encontramos en presencia de un delito grave. Al respecto el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para decidir sobre el peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fijo lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegar a imponerse, en el caso que nos ocupa se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un hecho que causo la muerte de una persona, y la gravedad en otras dos. Igualmente respecto a la pena que podría llegar a imponerse de demostrarse la culpabilidad del imputado la cual seria muy alta dejando indefensos y desprotegidos a las victimas. Por ultimo en relación al peligro de obstaculización esta dado en el presente caso por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, y estando la imputada en libertad, ello facilitaría para poder intervenir acercarse o interferir a los testigos para que estos se comporten de una manera reticente o tratar de debilitar su voluntad- PETITORIO. En razón a lo narrado anteriormente, ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, solicito muy respetuosamente se sirvan ANULAR LA DECISION DEL TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL de fecha 04 de Marzo del 2010, mediante la cual Ratifico la Medida cautelar consistente en lo establecido en el articulo 256 ordinales 3°, 8° y 9°. Del Código Orgánico Procesal Penal; a favor de la imputada Z.S.C. ampliamente identificada en actas y en su defecto se ordene su detención inmediata, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse es de ocho años , del FUMUS B.I. tal como le prevé el articulo 250 ordinales 1 y 2 así como el ordinal 3°, en relación al peligro de fuga y de obstaculización del PERICULUM IN MORA, que establecen los articulo 250 y 252 ejusdem; garantizando una vez mas la tutela judicial efectiva. Asimismo declare la nulidad absoluta de la audiencia especial de presentación realizada en fecha 15-02-2010; en el Juzgado Décimo de control; por cuanto de la revisión de la cauda se desprende que la Juez, no motivo fundamente su decisión; y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia especial de presentación, en otro tribunal distinto al que dicto la decisión que mediante el presente escrito se recurre…”

    II.2 Emplazamiento de las partes para la contestación del recurso conforme al artículo 449 del código orgánico procesal penal

    De las actas se evidencia que el Juzgado a-quo libró boleta de notificación a la Abogada Dorangel Carrizalez, en su carácter de Defensora Pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar contestación al recurso de apelación incoado, la cual, no emitió contestación a dicho emplazamiento.

TERCERO

DEL AUTO IMPUGNADO

Riela a los folios seis (06) al ocho (08) del presente cuaderno separado, decisión de fecha 04 de marzo de año 2010, dictada por la Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual, entre otras cosas, dejó constancia de lo siguiente:

…Por las consideraciones expuestas este Tribunal Decimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: NEGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, peticionada por la representación Fiscal en su oportunidad, en contra de la imputada Z.S.C., identificada ab-initio de la presente decisión titular de la Cédula de Identidad N° V-12.336.675, MANTENIENDO ASÍ LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en atención a lo que dispone el contenido articular 256 eiusdem …

CUARTO

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA

Al folio ochenta y dos (82), cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/8218-10, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado F.G. COGGIOLA MEDINA, quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa, se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, en audiencia de presentación realizada en fecha 15 de febrero de 2010, imputó a la ciudadana Z.S.C., la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos (identidad omitida); decretando el Tribunal, a solicitud fiscal, medida cautelar sustitutiva de libertad, a la imputada de autos, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, presentación de cuatro (04) fiadores y estar pendiente de su causa.

Es útil plasmar, lo que establece la norma sustantiva penal que rige sobre la materia, sobre los delitos imputados por el Ministerio Público, los cuales transcritos establecen:

…Artículo 409: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años.

…Artículo 420: El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:

1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte.

2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.

3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.

En fecha 04 de marzo de 2010, la Jueza Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó decisión por medio de la cual, niega la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de revocatoria la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a la imputada Z.S.C..

La recurrente en su escrito de apelación, señala que la anterior decisión debe ser anulada, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse es de ocho años y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva. Del mismo modo, solicita sea declarada la nulidad absoluta de la audiencia especial de presentación realizada en fecha 15-02-2010, en el Juzgado Décimo de Control, por cuanto la Juez no motivó su decisión, por lo cual, solicitan se ordene la celebración de una nueva audiencia especial de presentación en un tribunal distinto al que dictó la decisión recurrida.

Así las cosas, quienes aquí deciden, observan que para revocar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a fin de decretar la Medida Privativa de Libertad es requisito sine qua non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:

1) La Existencia de un hecho punible que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, tal es el caso que los delitos imputado por el Ministerio Público en el presente caso son HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal.

2) Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido presuntamente autor en los hechos punibles atribuidos por la vindicta pública, dentro de los cuales se mencionan las siguientes:

• Acta policial N° 049-2010, de fecha 13-02-2010, levantada por el funcionario Vgt (TT) 6744, J.L., quien informa lo siguiente: “… es el casi del día 13 de Febrero del 2010 y siendo aproximadamente las 6:50 Pm, encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje, cuando me fue informado por la Central de Radio del Comando de T. elL., sobre la ocurrencia de un accidente de Tránsito en la Av. Bolívar C/C Campo Elías, de inmediato me trasladé al lugar, antes mencionado y al llegar pude observar varias personas curiosas, comisiones policiales tales como Inspector Jefe (PA) E.J., comisión de Los Bomberos Universitarios al mando del Cabo 1ero A.B., Ambulancias del servicio de emergencias 171, quienes trasladaban a tres personas lesionadas a diferentes centro asistenciales, igualmente pude observar un vehículo automóvil con daños recientes en el área delantera izquierda (parachoques y parabrisas) y tres manchas hematicas en el pavimento, seguidamente dicha comisión policial me hizo entrega de una ciudadana ilesa quien quedo identificada como: Z.C.S.C., C.I: 12.336.675, Venezolano, Soltera, de 35 años, Profesión: Educadora, residenciada en: Urb. Los Castillos, C/Jon D.N., Nro 50-9, Sector Samán de Guere, Conductora del vehículo identificado como Nro 01: PLACAS: TAO-81R, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, CLASE: AUTO, TIPO: SEDAN, COLOR: SEDAN, AÑO: 2007, S/C: 8Z1TJ51647V326137, luego tome las medidas de seguridad del caso para evitar otro accidente y procedí a elaborar el grafico del área del accidente, tres manchas hematicas y la posición final de cómo fue encontrado el vehículo automóvil, con sus medidas reglamentarias, dejando muestras fotográficas, seguidamente le hice un llamado a la unidad de remolque, ordenándole la remoción del vehículo al Estacionamiento Luiman, a la orden del Ministerio Publico,(…) Con todas estas diligencias me traslade a mi comando, con la ciudadana ilesa, luego se le notifico sobre sus derechos (…), luego me traslade a La Maternidad de La Floresta, donde me entreviste con el médico de guardia, Dr. J.C.D., quien me suministro datos y diagnósticos de dos personas lesionadas identificadas como: Felice De Stefano, C.I: 7.242.623, de 79 años de edad (…), quien presento: Politraumatismo, Traumatismo Craneoencefálico moderado, fractura de escapulo izquierdo, C.F.D.E., C.i- E-600.257, de 72 años de edad, (…) quien presento: Politraumatismo, Traumatismo Craneoencefálico moderado, en ese mismo orden de ideas me traslade al Hospital central de Maracay, donde me informaron que la otra personas lesionada había sido remitida al Centro Médico de Maracay, de inmediato me traslade a dicho centro asistencial donde me entreviste con el médico de guardia, Dr. R.V., quien me suministro datos y diagnósticos de la ciudadana lesionada identificada como: Rachele De Stefano D ARGENZO, C.I: E-743.521, de 78 años de edad, (…) informándome que esta ciudadana falleció poco después del ingreso a este centro asistencias, presentando: Politraumatismo, Politraumatismo Craneoencefálico Severo, Fractura de temporal izquierdo, luego se presento en el Centro Médico Maracay, la Dra. C.T., C.I: 6.425.887, (…) quien se identifico como médico forense de guardia del C.I.C.P.C. de Caña de Azúcar, procediendo a realizar un reconocimiento Post-morten al cadáver de la ciudadana Rachele De Stefano D ARGENZO, C.I: E-743.521, certificando la muerte por accidente de tránsito de tipo arrollamiento y encargándose del retiro del cadáver, una vez realizado todo este procedimiento me traslade nuevamente al Comando de T.E.L., donde se le practico prueba de alcohol con el aparato electrónico ALCOBLOV a la ciudadana Z.C.S.C., C.I: 12.336.675 (conductora ilesa) en presencia de testigos (…) resultando NEGATIVA la misma, Dicho accidente quedo tipificado como: ARROLLAMIENTO DE PEATON CON LESIONADOS. CABE DESTACAR QUE EN EL LUGAR DONDE OCURRIO EL ACCIDENTE CARECE DE ALUMBRADO PUBLICO…”

• Informe de accidente tránsito, signado con el N° 049-2010, realizado por el funcionario Vgt (TT) 6744, J.L., en el cual deja constancia de las actuaciones administrativas con motivo de accidente de tránsito terrestre; fechado 13-02-2010.

• Acta de notificación de los derechos al imputado Z.C.S.C., titular de la cédula de identidad N° V.-12.336.675, de fecha 13-02-2010 suscrita por el funcionario Vgt (TT) 6744, J.L. y el Oficial Jefe de los Servicios.

• Acta de aprehensión, de fecha 13-02-2010, de la ciudadana Z.C.S.C., titular de la cédula de identidad N° V.-12.336.675, practicada por el funcionario Vgt (TT) 6744, J.M.L.U..

• Prueba de alcohol con el aparato ALCOBLOW, aparato electrónico detector de alcohol en aliento pasivo y activo, realizada en fecha 14-02-2010, por el funcionario Vgt (TT) 6744, J.M.L.U., siendo testigos de este acto los ciudadanos: Mambie J.F., titular de la cédula de identidad N° V.-8.585.923 y A.D.S. D Argenzo, titular de la cédula de identidad N° V.-7.227.872.

• Orden de depósito de Vehículo N° 7338, de fecha 13-02-2010, de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, para el Estacionamiento Luiman, C.A.

• Informe Médico de Ingreso, al Centro Médico Maracay, de fecha 13-02-2010, sucrito por el Médico Tratante, de la Unidad de Medicina Crítica, Dr. R.V.L., titular de la cédula de identidad N° V.-9.892.564, MSDA 58721, correspondiente a la ciudadana Rachelle D Stefano.

• Solicitud de traslado de cadáver y necropsia de Ley, al cadáver de Rachele D Stefano, requerida por la Unidad Nro 42 del Cuerpo Técnico de Transporte y T.T..

3) Que exista una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiese llegar a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado.

Del análisis realizado de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no se encuentra llenos los extremos del mencionado artículo, ya que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Del mismo modo, es de hacer notar que la pena correspondiente al delito del cual se trata, es decir, HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 del Código Penal, no excede de diez (10) años en su límite máximo y que la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad procede cuando se haya comprobado el incumplimiento alguna de las circunstancias previstas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…Artículo 262: La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.

2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.

3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En virtud de lo anterior, estima esta Superioridad que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana Z.S.C.; en razón de lo cual se considera que la decisión dictada por la Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho. Evidenciándose de esta manera, que no le asiste la razón a la recurrente, se confirma la decisión impugnada, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En otro orden de ideas, con relación a la solicitud de declarar la nulidad absoluta de la audiencia especial de presentación realizada en fecha 15-02-2010, en el Juzgado Décimo de Control, por inmotivación de la decisión; considera esta Alzada, de la revisión de las actuaciones, que la referida audiencia fue debidamente motivada en esa misma fecha, según el auto que cursa a los folios (35) y (36) de las presentes actuaciones, en virtud de lo cual, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto lo peticionado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Aragua, contra la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2010, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual negó la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada a la ciudadana Z.S.C., en la causa signada con el Nº 10C-12.602-10. SEGUNDO: Con relación a la solicitud de declarar la nulidad absoluta de la audiencia especial de presentación realizada en fecha 15-02-2010, en el Juzgado Décimo de Control, por inmotivación de la decisión, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto lo peticionado. TERCERO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA. CUARTO: SE ORDENA REMITIR, las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase, a los fines de que se continúe con el procedimiento a que hubiere lugar.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA DEL VALLE PINEDA

Causa Nº 1Aa 8218-10

FC/AJPS/FGCM/ruth.

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