Decisión nº 3693-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de julio de 2005

Años 195° y 146°

N°:______-05

3CS–3772–05.

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO:

S.C.L.R.

DEFENSOR:

Abg. M.A.J.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio

Público, Abg. G.B.

SECRETARIO: Abg. O.L.

ASUNTO: Aprehensión en flagrancia

La Abogada G.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 17-07-05, mediante el cual puso a disposición del Tribunal de Control N° 1, al ciudadano S.C.L.R., venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 7.398.223 y residenciado en la calle 2 con avenida 2, Las Matas, Cabudare estado Lara, para ser oído por un Juez competente, recibiendo este Juzgado de Control N° 3 las actuaciones por inhibición del Juez de Control N° 1, en el día de hoy 19-7-05, por lo que realizada la audiencia de ley con la presencia de las partes se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el día 16-07-05, siendo las 11:45 a.m. aproximadamente, se encontraban los funcionarios de la Guardia Nacional en el punto móvil de control ubicado en Boconoíto, cuando avistaron un vehículo marca Chevrolet, placa KAN-08N, que se desplazaba sentido Barinas Guanare, solicitándoles los funcionarios al conductor se estacionara a la derecha y suministraran su identificación, resultando el conductor llamarse S.C.L.R., y su acompañante mostró un certificado de regularización N° 302782, a nombre de G.Q.J.P., de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26/01/1989, de nacionalidad Colombiana y una tarjeta de identidad de la República de Colombia, informando el conductor que había sido contratado para trasladarla desde San Cristóbal hasta Barquisimeto, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión.

Señaló la representante del Ministerio Público que en el presente caso no hay ilícito penal, ya que el hecho constituye la infracción de transporte ilegal de adolescente, prevista en el artículo 231 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicitó la libertad sin restricción alguna, así como autorización para practicarle reconocimiento médico legal.

Impuesto el ciudadano S.C.L.R., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, narró su versión de los hechos, indicando que había sido contratado como taxista, por lo que no conocía a la joven que trasladaba, ni su identidad. Señaló como injusta su detención en la Comandancia de Policía y el riesgo a que se vio sometido en dicho centro.

Por su parte el Defensor M.J., manifestó que oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, donde no le imputa delito alguno a su representado es procedente decretar la libertad.

SEGUNDO

Escuchados como ha sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

Ciertamente de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal del Ministerio Público, consistentes en el acta de investigación penal suscrita por el funcionario Osuna Yilber, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejó constancia del recibo de las actas y del imputado; acta de investigación N° 358, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional destacados en el punto de control móvil de Boconoíto, que practicaron la identificación y aprehensión del imputado; actas de entrevistas de los ciudadanos A.J.A., D.D.G.M., y M.C.G.B., quienes brindaron su colaboración en la practica del procedimiento; experticia de reconocimiento legal, practicada por el funcionario R.A.M., al certificado de Regularización de naturalización, tarjeta de identificación, papel moneda y a un teléfono celular, y acta de entrevista rendida por la ciudadana M.A.G.V., quien indicó se ra madre de crianza de la adolescente y que había mandado a buscarla para que conociera Barquisimeto, contratando para ello a un señor, elementos con los cuales se acredita que ciertamente se produjo el transporte de la adolescente J.P.G.Q., sin la debida autorización, compartiendo así la calificación fiscal en cuanto a la infracción de transporte ilegal de adolescente, prevista y sancionada en el artículo 231 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional en momentos en que transportaba la adolescente sin la autorización debida desde San Cristóbal hasta Barquisimeto.

Ahora bien, en el presente caso es menester señalar que la aprehensión del imputado S.C.L.R., se realizó ante la presunción de la comisión de un hecho punible, pero del análisis de los actos de investigación se determinó la configuración de una infracción a la protección debida y el artículo 214 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente establece:

La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para imponer las sanciones previstas en la Sección 2° de este Capitulo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capitulo XII de este Título

En tal sentido, el artículo 231 que prevé la infracción acreditada en autos, se encuentra dentro de la sección segunda del Capitulo IX, vale decir, que conforme a la norma in comento, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial que por distribución corresponda, no obstante, ante la concurrencia de dos derechos fundamentales como son ser juzgado por mi juez natural y la libertad, es menester resolver con prioridad la situación jurídica del imputado quien se encuentra privado de libertad, por lo que en aplicación de los principios constitucionales y legales y no constituyendo el hecho imputado un delito que mereciere pena privativa de libertad, tal y como lo solicitó la fiscal del Ministerio Público, se acuerda la libertad inmediata del ciudadano S.C.L.R. y consecuencialmente, ante la advertencia de la incompetencia por la materia para continuar conociendo del presente asunto, se acuerda la remisión de la solicitud al Alguacilazgo para su distribución.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Decreta la LIBERTAD del ciudadano S.C.L.R., venezolano, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 7.398.223 y residenciado en la calle 2 con avenida 2, Las Matas, Cabudare estado Lara, y declara competente para continuar conociendo de la presente investigación al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial que por distribución corresponda, de conformidad lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en relación con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Servicio de Alguacilazgo del Sistema de Protección del Niño y Adolescente a los fines de su distribución.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 3

Abg. L.K.D. de Tovar

El Secretario,

Abg. O.L.

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