Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO

SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 06 de Abril de 2010.

Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP01-O-2010-000001

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. J.H.S., en su condición de apoderado del ciudadano QUERO H.W.J..

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: A.C., por la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a una solicitud de entrega de vehiculo presentada en fecha 07-10-09 y ratificada en fecha 02-11-09, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2005-005871, quebrantando de esta manera derechos inalienables de orden constitucional al ciudadano Quero H.W.J., tales como la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26, el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115, el debido proceso, previsto en el artículo 49 numerales 3° y , así como el artículo 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 18 de Enero de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Y.B.K.M..

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualiza.d.T.S.d.J. determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso E.M.M.P.M.: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de A.C., de fecha 15 de Enero de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

LOS HECHOS

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUIICO asunto signado con la nomenclatura numero KP01-P-2005-5871, el cual le fue aperturado en mayo del año 2005, al ciudadano W.J.V.C., titular de la cédula de identidad número V-10.384.523, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de distribución ilícita agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Ahora bien, mi patrocinado es propietario de un vehiculo: Marca: TOYOTA, Modelo: TECHO DURO ESPE, Placas: XXY-894, Serial carrocería: FZJ709001000; Serial de motor: 1FZ0036401, Año: 1993, Color: ROJO, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR; este vehiculo era conducido por el ciudadano W.V. y le fue retenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.) en fecha 19 de febrero del año 2009, cuando los funcionarios constataron que el ciudadano W.V. se encontraba solicitado por el tribunal Cuarto de Control de este estado Lara, siendo puesto a la orden de este tribunal conjuntamente con el vehiculo antes descrito, tal y como se desprende de la acta policial que marco con la letra “B” del legajo de copias certificadas que acompaño; seguidamente el ciudadano W.V. es puesto en libertad con aplicación de medidas cautelares de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Actos seguidos mi co-apoderada la Abogada P.S.A., en fecha 18 de marzo del año 2009, presenta escrito solicitando la entrega del vehiculo, propiedad de nuestro patrocinante por ante el Juzgado Cuarto de control y consigna los documentos originales que acreditan la propiedad SOBRE EL VEHICULO, QUE NO GUARDA RELACIÓN CON LA INVESTIGACIÓN EN ESTE ASUNTO; (escrito marcado con letra “C”) así las cosas mi co-apoderada RATIFICA la solicitud de entrega en fecha 19 de mayo del año 2009 (escrito marcado con la letra “D”), observando que se encontraban en este asunto (KP01-P-2005-5871) la experticia de reconocimientos de seriales y la experticia de autenticación del Certificado de Registro de vehiculo, ambos con resultado de ESTADO ORIGINAL, dicho de otra manera, sin impedimento para proceder a su entrega.

Así las cosas al ciudadano W.V. se le celebra Audiencia Preliminar el día 23 de marzo del año 2009, ordenándose la apertura juicio (consigno marcado con letra “E”, y distribuyendo el asunto al JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO del estado Lara.

Ahora bien, señores magistrados, quien suscribe presenta escrito de solicitud de entrega del vehiculo por ante este tribunal de juicio con fecha 07 de octubre del año 2009, (escrito marcado con la letra numero uno, el desarrollo de la solicitud de entrega y como se había omitido el pronunciamiento sobre esta solicitud. En seguida y observando que el tribunal Primero en funciones de juicio, NO EMITIA PRONUNCIAMIENTO sobre lo solicitado en el escrito de fecha 07/10/2009, procedimos a RATIFICAR la solicitud de entrega del vehiculo antes descrito, en fecha 02 de noviembre del año 2009, (escrito marcado con la letra “G” en comprobante de recepción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD-penal), haciendo énfasis en que el vehiculo presentaba seriales y documentación ORIGINALES, y cogiendo el reiterado criterio del m.T. de la República en Sala Constitucional; en decisión N° 1544, de fecha 13 de agosto de 2001, expediente N° 01-0575, en ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.

Es de señalar que el tribunal Primero en funciones de Juicio, quien tiene el abocamiento del asunto numero KP01-P-2005-5871, no ha emitido pronunciamiento sobre lo solicitado y ampliamente ratificado, para la entrega del vehiculo propiedad de mi patrocinante, aún cuando no guarda relación directa, ni indirecta con el fondo de este asunto.

EL DERECHO

Así como esta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero en funciones de juicio, quebrantado derechos inalienables de orden Constitucional del ciudadano QUERO H.W.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.544.983, como lo es el artículo 26 que textualmente establece:

(Omisis)…

Así mismo la conducta omisiva es una violación al derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente establece:

(Omisis)…

A tenor de este artículo constitucional, el ciudadano Quero Williams, le ha sido restringido el USO, GOCE Y DISFRUTE de su propiedad, específicamente en este caso, del vehiculo objeto de la solicitud de entrega, todas (sic) vez que esta sufriendo restricciones indebidas, así como un deterioro constante sobre el vehiculo por el transcurso del tiempo sin funcionamiento, ni mantenimiento adecuado, desde el día 19 de febrero del año 2009, ya casi un año, encontrándose en perfectas condiciones de originalidad en sus seriales y documentación.

En este mismo orden de ideas, la omisión de pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional denunciado, perpetra la flagrante violación al debido proceso, previsto en el artículo 49 y más específicamente el numeral 3, 8 y el artículo 51 de nuestra Constitución Nacional, que establece lo siguiente:

(Omisis)…

Por esta razón invocamos la protección del derecho constitucional, al debido proceso, y especialmente el de obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa cuando el órgano jurisdiccional denunciado retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es el dictar las decisiones oportunas.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente en sus artículos 6 y 177 establece la obligación del Juez de pronunciarse y de hacerlo en el lapso de tres días seguidos a la presentación del escrito del que se trate.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Con la omisión de pronunciamiento del Juzgado primero en funciones de Juicio, que se evidencia de las Actas procesales incorporadas a esta solicitud en copias certificadas, le corresponde conocer de esta modalidad de A.C. de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al superior jerárquico del Tribunal que omitió el pronunciamiento. En tal sentido siendo esta Corte de Apelaciones, el Tribunal Superior del juzgado de Instancia y en concordancia con el artículo 66 literal A, numero 6 de la ley Orgánica del Poder Judicial, debe este tribunal Colegiado declararse competente para conocer de esta Acción de A.C. por omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero en funciones de Juicio de este Estado Lara.

PETITORIO

Sobre la base del artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos (sic) 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, impetramos se declare con lugar esta Acción de A.C. y se le ordene por auto de mandato constitucional, al Juzgado Primero en funciones de Juicio el pronunciamiento sobre la solicitud de entrega del vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: TECHO DURO ESPE, Placas: XXY-894, Serial de Carrocería: FZJ709001000; Serial de motor: 1FZ0036401, Año: 1993, Color: ROJO, Clase: RUSTICO, Tipo: TECHO DURO, Uso: PARTICULAR, y del cual es propietario el ciudadano QUERO H.W.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.544.893. Es JUSTICIA que pedimos en la ciudad de Barquisimeto a los quince días de enero del año 2010…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada en el sistema Juris 2000, lo siguiente:

- El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 04-02-2010, dictado en el asunto principal signado con el N° KP01-P-2005-005871, acordó lo siguiente: “…Revisado el presente asunto, este tribunal acuerda remitir al tribunal de Control de origen en virtud de que existe una decisión pendiente sobre la solicitud de vehiculo en virtud de ello abrase cuaderno separado para su remisión. El tribunal conserva el principal a los efectos del Juicio…”.

- Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, la Juez se pronuncia en fecha 19-02-2010, sobre la solicitud de entrega de vehiculo, en los siguientes términos: “…Abocada al conocimiento de la presente causa el día de hoy, y en atención a la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano W.J.Q.H., asistido de la Abogada P.S.A. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, este Tribunal observa de la revisión efectuada a las actas que conforman en presente asunto, que en momento alguno consta pronunciamiento del Ministerio Público referido a la negativa o retardo inusitado en cuanto a la devolución del vehículo objeto de esta causa, a los efectos de que este despacho judicial pueda emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del procedimiento allí establecido, negándose por tanto la solicitud de entrega de vehículo incoada por no haberse agotado la vía procesal consagrada en la legislación procesal penal, instándose al peticionario a dirigirse ante el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público competente. Notifíquese al solicitante. Regístrese. Cúmplase.-//

Tomando en cuenta lo antes trascrito, lo cual versa sobre la interposición de la acción de a.c., es preciso que esta Alzada, se pronuncie respecto a la admisibilidad del presente asunto, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”

(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:

Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. O.J.G.A., en fecha 04-02-2010, vista la solicitud de entrega de vehiculo, cursante en el asunto principal signada con el N° KP01-P-2005-005871, ordenó abrir cuaderno separado el cual fue signado con el N° KK01-X-2010-000003, a fin de remitir las actuaciones correspondientes a la solicitud de entrega de vehiculo, al Tribunal de Control de origen, a fin de que emitiera el respectivo pronunciamiento; asimismo se evidenció que en fecha 19-02-2010, la Jueza del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia en el asunto signado con el N° KK01-X-2010-000003, sobre la solicitud de entrega de vehiculo efectuada por el W.J.Q.H., asistido de la Abogada P.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, negando la misma por no haberse agotado la vía procesal consagrada en la legislación procesal penal, instando al peticionario a dirigirse ante el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público competente, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de A.C., interpuesta por el Abg. J.H.S., en su condición de apoderado del ciudadano QUERO H.W.J., ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abg. O.J.G.A., en fecha 04-02-2010, vista la solicitud de entrega de vehiculo, cursante en el asunto principal signada con el N° KP01-P-2005-005871, ordenó abrir cuaderno separado el cual fue signado con el N° KK01-X-2010-000003, a fin de remitir las actuaciones correspondientes a la solicitud de entrega de vehiculo, al Tribunal de Control de origen, a fin de que emitiera el respectivo pronunciamiento; asimismo se evidenció que en fecha 19-02-2010, la Jueza del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia en el asunto signado con el N° KK01-X-2010-000003, sobre la solicitud de entrega de vehiculo efectuada por el W.J.Q.H., asistido de la Abogada P.S.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.082, negando la misma por no haberse agotado la vía procesal consagrada en la legislación procesal penal, instando al peticionario a dirigirse ante el despacho de la Fiscalía del Ministerio Público competente, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.

Regístrese y Notifíquese a la accionante.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (06) días del mes de Abril de 2010. Años: 199° y 150°.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.

El Secretario (a),

ASUNTO: KP01-O-2010-000001

YBKM/emyp

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