Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 12 de Julio de 2.004

194° y 145°

ASUNTO PRINCIPAL PC01-R-2003-000048

ASUNTO ANTIGUO: TLSA-1955-0112-03

I

PARTE DEMANDANTE: A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.139.665 y domiciliado en Píritu, del Estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C. AZOCAR; NORELYS AGUIN PEÑA y L.P., abogados en ejercicio titulares de las cédulas de identidad N° 8.067.620, 13.328.560 y 5.949.559, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 56.364, 77.874 y 58.375 respectivamente.

PARTE DAMANDADA: AGROPECUARIA CHORO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de septiembre de 1990, bajo el N° 10 folios 19 al 27 del Libro de Registro de Comercio N° 44.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: T.A. y N.C., TAHAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.002 y 26.748, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE CESTA TICKET Y RETROACTIVO.

TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SENTENCIA: Definitiva.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 16 de Septiembre del año 2003 (F. 125) por el Abogado C.C., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Agosto de del 2.003, donde declaró: SIN LUGAR la reclamación de Complementos Salariales (beneficio de Cesta Ticket, contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y retroactivo) intentada por el ciudadano A.S. contra la firma mercantil AGROPECUARIA CHORO C.A.

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oídas las exposiciones del apelante y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar si procede o no la pretensión del actor contenida en su libelo de demanda (folios 1 al 3) en cuanto a:

La procedencia o no del pago del beneficio contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en la forma pretendida por el actor, esto es en dinero en efectivo, considerando que la relación laboral aun esta vigente y que el patrono comenzó a pagar o a cumplir con esa obligación a partir del 02 de julio del 2001.

Por cuanto el actor ha señalado, en la audiencia oral que este es el único punto con el cual no esta conforme.

La demandada en la oportunidad para contestar la demanda argumentó, no adeudar la primera pretensión referida al pago del cesta ticket, por cuanto la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores prohíbe expresamente el pago del beneficio en dinero efectivo en el parágrafo único del artículo 4 de la misma Ley, criterio que acogió el A quo en su sentencia.

Así las cosas, el Tribunal que entiende que la discusión se centra en el derecho, esto es la interpretación de las norma contenida en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, sobre l forma de pago de tal beneficio. por cuanto las mismas han reconocido los hechos referidos a la existencia de la relación laboral, el trabajo de obrero agrícola desempeñado por el actor, su horario de trabajo, la existencia del contrato colectivo, así como la obligación de la demandada en cumplir con el pago del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Para decidir este Tribunal considera que:

PRIMERO

En relación al beneficio contemplado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, considera que, ciertamente no es posible el pago de este concepto en dinero en efectivo porque esto desnaturaliza el objeto y el contenido de la Ley tal como lo señalo el A quo, mas al observar que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores fue dictada por el Estado para cubrir las necesidades nutricionales de los trabajadores individualmente considerados, por lo cual se trata de una obligación de provisión de parte del patrono, es decir es una obligación de dar, y las obligaciones de dar, tomando en consideración la Teoría General de las Obligaciones, se cumplen dando o entregando la cosas o su equivalente, en el presente caso, en la aplicación de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores se observa que la propia norma establece cuales son las alternativas para el pago de este beneficio en el literal “c” del artículo 4 que a la letra establece:

“El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2° de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador de las siguientes formas:

  1. Mediante la instalación de comedores operados por ella o contratado por terceros, en el lugar del trabajo o en sus inmediaciones.

  2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo,

Mediante la provisión o entrega al trabajador, de “cupones” o “tickets” con los que podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, con los cuales la Empresa haya celebrado el convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicios especializadas

Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios del programa.

Mediante la utilización de los servicios de comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición.

PARAGRAFO UNICO: en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero (resaltado del Tribunal)

En consecuencia, al existir la prohibición legal que en ningún caso será pagada en dinero, no puede esta juzgadora ordenar el pago del beneficio en dinero en efectivo, de hacerlo incurriría en contribuir en desnaturalizar el objeto de la Ley y ese dinero que el trabajador recibe entra a la libre disponibilidad de su patrimonio, lo que significa que fácilmente pudiera convertirse en salario, sin embargo partiendo de la interpretación de las normas laborales y los principios que rigen el derecho laboral en la que se encuentran la irrenunciabilidad de los derechos laborales, siendo la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores un beneficio laboral dictado con el motivo de cubrir los niveles nutricionales de los trabajadores, resolver simple y llanamente que tal beneficio no será pagado en dinero sin que el trabajador tenga la provisión del los alimentos, en aplicación de la justicia y los principios de la equidad considera este Tribunal que no es posible, porque significa que se esta premiando al patrono quien incumple con una obligación provisional, y al considerar igualmente que se trata de una obligación Alimentaría.

Esta juzgadora por analogía aplicando los principios de las obligaciones Alimentarías contenidas en derecho común, en el derecho civil y mas especialmente en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que también se refiere a la Obligación Alimentaría, entendiendo que el derecho del trabajador es irrenunciable, considera y así lo establece, que la reclamación en dinero en efectivo vigente la relación laboral es improcedente, pero es injusto premiar al patrono por el incumplimiento, en consecuencia, lo prudente y lo procedente es que el patrono entregue el equivalente al cumplimiento de su obligación conforme a los establecido en el litera “c” del Artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación de Trabajadores, atendiendo al valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se causó la obligación y por el tiempo que esta demostrado en autos se prestó efectivamente la jornada laboral, advirtiendo que de no dar cumplimiento a esta sentencia oportunamente el patrono, pudiese el trabajador reclamar la indexación de la cantidad equivalente conforme al literal “c” del Artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por un monto de 4.047.200,oo , el cual ha sido calculado tomando en consideración el valor de la unidad tributaria así: para el año 1999 la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs., 9.600, oo, para el año 2000, Bs.,11.600,oo, para el año 2001 Bs., 13.600,oo., multiplicado por los días efectivamente trabajados y señalados en el libelo y escrito de subsanación de cuestiones previas así:

Mes 1999

(U.T Bs., 9.600,oo

Según gaceta oficial N° 36.673)

Días por años Ordenado a pagar 0.50% Total

Enero 26 3.700,oo 96.200,oo

Febrero 24 3.700,oo 88.800,oo

Marzo 27 3.700,oo 99.900,oo

Abril 3 3.700,oo 11.100,oo

Sub-Total 296.000,oo

Abril 23 4.800,oo 110.400,oo

Mayo 26 4.800,oo 124.800,oo

Junio 26 4.800,oo 124.800,oo

Julio 27 4.800,oo 129.600,oo

Agosto 26 4.800,oo 124.800,oo

Septiembre 26 4.800,oo 124.800,oo

Octubre 26 4.800,oo 124.800,oo

Noviembre 26 4.800,oo 124.800,oo

Diciembre 26 4.800,oo 124.800,oo

Sub-Total 1.113.600,oo

Total Año 1999 1.409.600,oo

Tenemos para el año 1999, un monto equivalente en Bs., 1.409.600,oo

Mes 2000

(U.T Bs., 9600,oo)

Días por años Ordenado a pagar 0.50% Total

Enero 26 4.800,oo 124.800,oo

Febrero 25 4.800,oo 120.000,oo

Marzo 27 4.800,oo 129.600,oo

Abril 25 4.800,oo 120.000,oo

Mayo 21 4.800,oo 100.800,oo

Subtotal 2000 260 24.000,oo 595.200,oo

Mes 2000

(U.T Bs., 11.600,oo; a partir del 24 de mayo, según gaceta oficial N° 36.957)

Días por año Ordenado a pagar 0.50% Total

Mayo 6 5.800,oo 34.800,oo

Junio 26 5.800,oo 150.800,oo

Julio 26 5.800,oo 150.800,oo

Agosto 27 5.800,oo 156.600,oo

Septiembre 26 5.800,oo 150.800,oo

Octubre 26 5.800,oo 150.800,oo

Noviembre 26 5.800,oo 150.800,oo

Diciembre 25 5.800,oo 145.000,oo

Subtotal 2000 186 46.400,oo 1.090.400,oo

Para el año 2000 tenemos un equivalente en bolívares 1.685.600,oo

Mes 2001

U.T Bs., 11.600,oo

Dias por año Ordenado a pagar 0.50% Total

Enero 27 5.800,oo 156.600,oo

Febrero 24 5.800,oo 139.200,oo

Marzo 27 5.800,oo 156.600,oo

Abril 19 5.800,oo 110.200,oo

Subtotal 2001 97 23.200,oo 562.600,oo

Mes 2001

(U.T Bs., 11.600,oo; a partir del 24 de Abril,, según gaceta oficial N° 37.183)

Dias por año Ordenado a pagar 0.50% Total

Abril 6 6.600,oo 39.600,oo

Mayo 27 6.600,oo 178.200,oo

Junio 26 6.600,oo 171.600,oo

Subtotal 2001 389.400,oo

Y para el año 2001 tenemos un equivalente en bolívares 952.000,oo Y así se decide.

Advirtiendo este Tribunal que se señala el equivalente en bolívares a los solos efectos de establecer de valor de cupón que deberá entregar el patrono y a los fines de fijar el monto a indexar el trabajador en caso de incumplimiento por parte del obligado. Y en cuanto a la forma de pago, al tratarse de cupones io ticket que para su tramitación requieren de un procedimiento administrativo a realizar entre el obligado y el establecimiento en el que se podrá canjear, este Tribunal, con el objeto de cuidar que a la sentencia se le de fiel cumplimiento, sin fraudes por parte de los involucrados, ORDENA que se entenderá que se le da cumplimiento con la presentación ante el Tribunal de Ejecución, Sustanciación y Mediación correspondiente del contrato suscrito entre el o los establecimientos en los que se podrá canjear los ticket o cupones y la obligada, siempre que se trate de establecimientos como Bodegas Mercal, o cualquier otro supermercado, bodega o establecimiento similar constituido en la zona, o mediante la entrega de los cupones conocidos como “ticket cesta”, de las empresas: ACOR, SODEXPASS, o cualquiera otra similar. Para realizar tales convenios el Obligado, dispondrá de 30 días hábiles contados a partir que quede definitivamente firme esta sentencia, por lo cual no se considerara dicho lapso para considerar que no ha dado cumplimiento voluntario a la misma. Vencido el mismo sin que haya demostrado el interés mediante la presentación de las gestiones encaminadas a realizar los convenios, antes referidos se ordenara la ejecución de la presente sentencia. Tales cupones ,o ticket deben tener un lapso de caducidad de seis (6) meses. Y así se establece.

DISPOSITIVA.

Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de Septiembre de 2003, por el abogado, C.C. apoderado judicial de la parte demandante ciudadano, J.M.G.C. contra decisión dictada por el otrora Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Agosto de 2003, que declaró Sin Lugar la demanda por Reclamación de Complemento Salariales: beneficio de Cesta Ticket contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y retroactivo por aumento salarial. Advirtiendo que el Tribunal se ha pronunciado expresamente sobre el único punto Apelado, esto es el beneficio de Cesta Ticket contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, advirtiendo que pago debe ser realizado como lo estableció en la motiva, puede ser por un convenio por la empresa MERCAL.

SEGUNDO

Se ordena a la empresa Agropecuaria Choro C.A pagarle al Ciudadano A.S., el beneficio contenido en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por jornada efectivamente laborada, el equivalente establecido en el literal c, del artículo 4 eiusdem, mediante la entrega de provisión de ticket o cupones que el trabajador pueda canjear y obtener comidas, alimentos en supermercados y establecimientos similares, advirtiendo que, al tratarse de montos elevados y considerables, por lo cual materialmente se hace imposible que el trabajador reciba día a día este concepto en comida servida como se causó, el monto total de los cupones o ticket deben ser entregados en su totalidad, para que el trabajador pueda hacer el canje de forma inmediata de acuerdo con sus necesidades, tomando como base el 0,50 por ciento del valor de la unidad tributaria vigente para los años 1999, 2000 y 2001 por jornada efectivamente laborada, tal como se estableció en la motiva, advirtiendo que al quedar definitivamente firme la sentencia y al no dar cumplimiento el patrono, tiene derecho el trabajador de pedir la indexación sobre la cantidad del equivalente ordenado en Bolívares 4.047.200,oo.

CUARTO

No hay condena en costa por el carácter revocatorio del fallo.

Dado firmado y sellado en despacho del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil cuatro, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.C.O.C.

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.C.O.C.

NAOV/DCOC/ccolmenares

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