Decisión nº 7403 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Jesús Padilla Bazo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 11 de Junio de 2010.

200° y 151°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD como es la establecida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano S.M.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.140.977, natural de San F.E.A., de 49 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-60, de estado civil soltero, de profesión u oficio, constructor, residenciado en avenida principal las carpas, calle acueducto, casa número 85, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0416-815.9322, hijo de E.S. y de H.F., en perjuicio de la ciudadana R.R.D.L..

A tal efecto observa:

PRIMERO

En Audiencia de Calificación de Flagrancia se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. D.M., quien realiza la siguiente exposición: Hace la presentación del ciudadano S.M.J., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., quien fué aprehendido por funcionario adscrito a la comisaría Policial Nº 02 de esta localidad, en virtud de DENUNCIA COMUN Nº I-092-767, de fecha 09 de junio del año 2010, realizada por la ciudadana R.R.D.L. (La ciudadana Secretaria hace constar que el ciudadano Representante del Ministerio Público realiza lectura de la denuncia inserta en el folio dos (02) de la Causa), señala que las circunstancias de tiempo y lugar como ocurrió la detención están reflejadas en Acta de Investigación, de fecha 09 de junio del año 2010, emanada de la Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, suscrita por el funcionario R.H.. (La ciudadana secretaria hace constar que el Representante del Ministerio Público realiza lectura de la precitada acta inserta en el folio cinco (05) de la Causa), del contenido de las actas procesales se desprende que la conducta del ciudadano S.M.J., se encuentra desplegada dentro de lo que establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, por lo que solicita se admita la Precalificación Jurídica, por otra parte al observar la forma de detención del ciudadano es evidente que reúne las características jurídicas establecidas en el artículo 93 de la referida Ley, por lo que solicita sea decretada la Aprehensión en Flagrancia; se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 94 y siguientes de la precitada Ley, a los fines de determinar la veracidad de los hechos; de igual manera esa representación fiscal solicita para garantizar la integridad física, psíquica y sexual de la mujer agredida, sean decretadas las Medidas de Protección a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numeral 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; y a los fines de mantener adherido al proceso al ciudadano imputado solicita, toda vez que se hacen procedentes según lo establece el artículo 89 de la precitada Ley, sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal de las que a bien tenga imponer el Tribunal, en concordancia con el artículo 253 del mismo Código” es todo.

SEGUNDO

Seguidamente el ciudadano Juez le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como los son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, los delitos que se le imputan como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., y le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que responde que “No”.

TERCERO

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensora Pública Abg. Rinalda Guevara quien realiza la siguiente exposición: “Una vez oída la imputación hecha por el representante del Ministerio Público la defensa en primer lugar solicita se sirva verificar si efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. a los fines de verificar si su defendido fue aprehendido en flagrancia, de igual manera la defensa observa que efectivamente la pena que pudiera llegar a imponerse en los casos de ser encontrado culpable por el delito imputado por la vindicta pública no excede en su límite máximo de tres años, solicita la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia, en relación a las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público la defensa deja a criterio del Tribunal la imposición o no de las mismas, solicita le sean expedidas copias simples del acta” es todo.

CUARTO

Este Tribunal una vez oído lo expuesto por el Ministerio Público, lo expuesto por la defensa, y dado que el imputado hizo uso de su derecho constitucional a no declarar en esta audiencia entra a analizar las actas de investigación a los fines de determinar si surgen suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del hecho punible y la presunta participación del imputado en ese hecho punible, por lo que toma en consideración DENUNCIA COMUN signada con el número I-092-767, “En esta misma fecha miércoles nueve de junio del año dos mil diez, siendo las 9:45 horas de la mañana, compareció ante este despacho, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo previsto en el articulo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, una persona quien dijo ser y llamarse, como queda escrito: R.R.D.L., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.N., Estado Apure, de 35 años de edad, nacida en fecha 24-11-1973, de estado civil soltera, de ocupación u oficio docente, residenciada en la Urbanización Vara de Maria, calle principal, numero 29, Caucaguita, Guasdualito, Estado Apure, numero telefónico: 0424-7455161, titular de la cédula de identidad Nº V-11.823.418, quien en consecuencia expone: “ Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre: M.S., quien es conocido mió, yo me traslade hacia la casa, donde el vive actualmente que es el sector de las Carpas, el día de ayer 08-06-2010, para hablar con la esposa de él para preguntarle el motivo por el cual él agradio a mi esposo el día anterior 07-06-2010, la señora no se encontraba y salio el señor MANUEL, yo le pregunte a el por el problema pero de repente sin motivo alguno el me agredió físicamente agarrándome por el cuello diciéndome que me fuera y que me iba a matar, intentando arrastrarme hacia la casa y como pude me solté de el y en ese momento llego la esposa de el de nombre YOLI, yo intente hablar con ella pero el señor Manuel no me dejo hablar con ella diciendo que de hoy en adelante iba a empezar lo que les iba hacer, también me dijo que me buscara un abogado porque me iba a demandar por desfiguración de rostro, yo me fui a buscar a mi esposo para irnos a la Fiscalía yo llegue hasta el negocio pero como el señor Manuel tiene carro llegue primero hasta acá a denunciarme, mas tarde en el mismo día de ayer fueron unos funcionarios de la P:T:J.,para hablar conmigo me vine para acá y yo le conté el problema que había pasado entonces el me mando para el medico forense, después me dirigí hasta la fiscalia pero como el fiscal no se encontraba me dijeron que pasara el día de hoy en horas de la mañana yo fui y me entreviste con el fiscal que no recuerdo como se llama el P:T:J., y me mando a formular la denuncia. Es todo. Asimismo observa este Tribunal ACTA DE INVESTIGACIÓN, en esta misma fecha siendo las 09.50 horas de la mañana compareció ante este Despacho el Funcionario Inspector R.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación A Guasdualito: Encontrándose en la sede de esta sub. Delegación se presentó de manera espontánea un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito. S.M.J., de nacionalidad venezolana, natura de San F.E.A., de 49 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-60, de estado civil soltero, de profesión u oficio, constructor, residenciado en avenida principal las carpas, calle acueducto, casa número 85, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0416-815.9322, hijo de E.S. (F) y de H.F. (F), titular de la cédula de identidad Nº V-4.140.977, estando el mismo en la sede de este despacho procedió a informarle al inspector Jefe C.N., Jefe de Investigaciones de este Despacho, sobre su presencia, ya que este aparece mencionado como investigado en la causa penal signada con el Nº I-092.767 que se instruye por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a vivir una V.L. deV., manifestando que dicho ciudadano quedara en calidad de detenido en la sede de este despacho, por lo que le fueron leídos sus derechos al imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49ª de nuestra constitución, posteriormente se efectuó llamada telefónica al fiscal 12ª del Ministerio Público Dr. A.F., quien ordenó que dicho ciudadano fuera trasladado a la Comandancia de la Policía donde quedara en calidad de depósito a la orden de esa representación Fiscal, seguidamente se trasladó a la sala técnica policial que pudiera tener el ciudadano antes mencionado, por ante este Despacho, donde luego de una breve búsqueda en los archivos interno, le informó el funcionario agente J.B., que el mismo no presenta Registros Policiales, por ante ese Cuerpo policial, de igual manera procedió a verificar por ante el Sistema integrado de información Policial SIPOL, las posibles solicitudes y Registros Policiales que pudiera tener el ciudadano prenombrado, donde fue atendido por el funcionario Y.S., quien luego de una breve espera le informó que el mismo no presenta Registros Policiales ni solicitudes por ante este Cuerpo Policial, es Todo, por lo que a juicio de este Tribunal de estas actas constituyen elementos de convicción que hacen presumir la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido presuntamente por el ciudadano S.M.J., en perjuicio de la ciudadana R.R.D.L., es por que se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa del cambio de precalificación Fiscal, es así como el delito de Violencia física que establece una pena privativa de libertad de 6 a 18 meses de prisión y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita dada su reciente comisión y que en las actas policiales ya analizadas existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de los delitos por los cuales el Ministerio público lo puso a disposición de este Tribunal, por lo que se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, por cuanto el imputado fue denunciado dentro del lapso que establece el artículo 93 de la Ley Especial; en cuanto al Procedimiento Especial solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal así lo acuerda, en relación a las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público de las previstas en el artículo 87 numeral 5º Se le prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana víctima R.R.D.L., sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia y 6º se le prohíbe al imputado ejercer algún tipo de intimidación, persecución o acoso a la victima o a los integrantes de su familia por si o por terceras personas; en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial y tomando en consideración lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, los delitos de Amenaza y Violencia Física la pena a imponer no exceden en su limite máximo de tres años, y por cuanto no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, es por lo que se hace procedente acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; por lo que se ordena su inmediata libertad.

QUINTO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano S.M.J., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.140.977, natural de San F.E.A., de 49 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-60, de estado civil soltero, de profesión u oficio, constructor, residenciado en avenida principal las carpas, calle acueducto, casa número 85, Guasdualito, Estado Apure, teléfono 0416-815.9322, hijo de E.S. y de H.F., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vidaL. deV., cometido en perjuicio de la ciudadana R.R.D.L.., todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. delC.O.P.P.. SEGUNDO: La continuación del proceso por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Especial. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima Medidas de Protección y Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5º y 6º por lo que se le impone al imputado: 5º.- Se prohíbe al imputado acercarse a la ciudadana víctima R.R.D.L., sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; y 6º.- Se le prohíbe al imputado que por actos de sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse treinta 30 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; todo de conformidad con el artículo 89 de la Ley Especial y el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. SÉPTIMO: Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.

EL JUEZ DE CONTROL,

Abg. MIGUEL PADILLA BAZÓ

LA SECRETARIA,

Abg. A.L. VARGAS.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

Abg. A.L. VARGAS.

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