Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-

VISTOS: Sin informes de las partes.-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano L.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.017.847, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.M.M., I.M. y P.P., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.943, 30.947 y 37.639 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.O.L.C. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.024.393, de este domicilio.-

DEFENSOR DE OFICIO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado NELGLYS O.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.162.-

JURISDICCION: Civil.-

Mediante libelo de demanda presentada por ante este juzgado en fecha 22 de Octubre del 2002, la abogado en ejercicio, I.M. AGÜERO, actuando en representación del ciudadano L.E.S., representación que consta en instrumento poder que riela a los folios 4 y 5 del expediente, demanda por divorcio a la ciudadana E.O.L.C., fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente.-

Admitida la demanda en la forma de ley, mediante auto fechado 29 de Octubre del 2002, se ordenó el emplazamiento de la demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público, cumpliéndose esta última el día 18 de Febrero del 2003, tal como consta al folio 13 del expediente.-

Practicada la citación de la demandada, mediante cartel, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal le designa Defensor de Oficio en la persona de la Abogado Nelglys O.G., quien prestó el juramento de Ley, el día 10 de Octubre de 2003 (folio 33). Practicada la citación del defensor y habiéndose efectuado los actos conciliatorios los días 20 de enero y 08 de marzo de 2004, la actora insistió en la continuación del presente juicio y el Defensor de Oficio de la demanda, mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2004 (folio 40), dio contestación a la demanda, quedando abierto a pruebas la presente causa.-

Abierto el lapso probatorio, la parte actora presentó escrito de pruebas y promovió las siguientes: a) Reproduce el mérito favorable de los autos y b) Las testimoniales de los ciudadanos E.M.R.D., B.D.d.L., C.V.P.M., A.L.D. y A.E.S..- Dichas pruebas fueron agregadas en fecha 26 de abril de 2004 ( folio 41) y admitidas mediante auto fechado 03 de mayo de 2004 (folio 43). Constan en autos, las resultas de la comisión conferida para la evacuación de las testimoniales promovidas por la actora, observando el tribunal que por ante el comisionado rindieron declaración los ciudadanos E.R., B.D.d.L., C.P. y A.S., quienes en sus declaraciones manifiestan conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges, L.E.S. y E.O.L.C.; que les consta que contrajeron matrimonio por ante el Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de Junio de 1966; que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa Central , Bloque 7, apartamento C-2 en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y que luego se mudaron para esta ciudad de Punto Fijo, fijando su residencia en la vereda 38 casa N° 10, Sector 07 de la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos, que llevan por nombres L.E. y DOLCA C.S.L., quienes en la actualidad son mayores de edad; que saben y les consta que los primeros años de vida conyugal fue de completa armonía y normalidad, cumpliendo con sus deberes conyugales; que saben y les consta que la ciudadana E.O.L.C.d. repente comenzó a cambiar su actitud comprensiva y amable, volviéndose malhumorada, agresiva, humillante é injuriosa contra su esposo, ciudadano L.E.S., discutiendo por menudencias y cuando él le pedía explicaciones del por qué de su cambio súbito, se molestaba y le gritaba ofensas é injurias graves en su contra, daba la espalda marchándose para otra habitación y que tal situación empeoraba cada vez más, haciendo imposible la vida en común, y que ella se la pasaba peleando y discutiendo por todo; que saben y les consta que a mediados del mes de octubre del año 1990, en horas de la tarde, cuando el ciudadano L.E.S., llegó a su casa, su esposa, se encontraba malhumorada, iniciándose una discusión entre ellos que se tornó muy acalorada, y ésta ofensivamente le gritó a su esposo palabras soeces y entre otras le dijo que entre ellos nada era igual, que su relación había cambiado mucho, que no funcionaban como pareja, que ya ella no soportaba más esa situación y comenzó a recoger sus pertenencias y cosas del hijo varón L.E., para ese entonces menor de edad, diciéndole que no lo quería más como esposo; que saben y les consta que la ciudadana E.O.L.C. se fue del hogar conyugal abandonando en forma voluntaria a su esposo, y él intentó en varias oportunidades hablar con ella, para que cambiara su actitud agresiva y regresara al hogar conjuntamente con sus hijos, pero que ella se negó rotundamente a escucharlo, y al contrario, cada vez que él intentaba hablar con ella, lo ofendía, diciéndole que lo único que quería era divorciarse de él, y que esa situación se mantiene hasta la presente fecha.-

Vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes de las partes (folio 60).

Las partes no presentaron informes en la oportunidad respectiva y el tribunal mediante auto que aparece inserto al folio 66, dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para sentenciar.-

Estando dentro de la oportunidad fijada, para dictar sentencia en la presente causa, el tribunal lo hace en los siguientes términos:

Examinadas las actas procesales, se observa en el contenido del libelo que el ciudadano L.E.S., demanda por divorcio a su cónyuge ciudadana E.O.L.C., alegando que los primeros años de matrimonio que mantuvo con su cónyuge transcurrieron en un clima armonioso y normal, cumpliendo cada uno de ellos con sus deberes hasta que su cónyuge, comenzó a cambiar su actitud comprensiva y amable, tornándose malhumorada, agresiva, humillante é injuriosa contra su esposo, ofendiéndose de palabra con injurias y difamaciones, haciendo insoportable la vida en común; hasta que a mediados del mes de octubre del 1990 en horas de la tarde, cuando el ciudadano L.E.S. llegó a su casa, consiguió a su cónyuge de mal humor, iniciándose una discusión entre ellos muy acalorada y ella muy ofensivamente le gritó a su esposo palabras soeces, diciéndole que entre ellos ya nada era igual, que la relación había cambiado mucho, que ella ya no soportaba más esa situación y comenzó a recoger sus pertenencias y las cosas de su hijo varón, que para ese entonces era menor de edad, le decía que se iría del hogar con su hijo, y que le agradecía que no la buscara porque no deseaba tener nada más con él, que se quería divorciar, y diciendo esto tomó sus pertenencias y se marchó del hogar, y que la actitud de la demandada de autos se ha mantenido hasta la fecha. Fundamenta su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente. Así planteada la litis, ha quedado evidenciado en las actas que efectivamente el demandado no promovió prueba alguna para desvirtuar los alegatos contenidos en el libelo, los cuales por el contrario han sido corroborados con las declaraciones contestes de los ciudadanos E.R., B.D.d.L., C.P. y A.S., promovidas por la parte actora, y cuyos testimonios, como se dejó narrado, este tribunal aprecia en todo su valor por ser los testigos hábiles y contestes, porque no se contradijeron en sus dichos; y siendo que es conforme a derecho la acción intentada por estar fundamentada en causal legal, es procedente declarar con lugar la demanda incoada. Así se decide.-

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano L.E.S. contra la ciudadana E.O.L.C. con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario y excesos de sevicia é injuria grave y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que contrajeron el día 11 de Junio de l.966, por ante el Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Liquídese la comunidad conyugal. -

Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. C.H.L..-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M. -

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 12:.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M..-

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