Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques de Miranda, de 21 de Abril de 2003

Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Los Teques
PonenteZulay Chaparro
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 21 de abril de 2003

CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE ACTORA: La entonces adolescente S.F.M.D.J., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.16.370.384, con residencia en Lagunetica, R.G., final calle Los Nísperos, casa No.08, Los Teques, Estado Miranda, en defensa de cuyos derechos actuó la Fiscal del Ministerio Público.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. N.V., Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.

ACCIONADO: J.L.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.6.455.577.

MOTIVO: Cumplimiento de la cantidad que debe sufragar el accionado por concepto de obligación alimentaria, previamente establecida.

I

Se inició el presente procedimiento, en fecha 08.08.02, con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana S.F.M.D.J., por intermedio de la citada Representación Fiscal, quien actuó en defensa de ésta, en contra del ciudadano J.L.S.R., por cuanto “...cumplió solo con una quincena de la Obligación Alimentaria fijada en un monto de...Bs.225.000,00 mensuales...acordada en beneficio de la compareciente y de su hermana: M.J.S.F....acuerdo que fue debidamente homologado por este Tribunal..evidencia un incumplimiento del acuerdo conciliatorio realizado...se comprometió a depositar...Bs.225.000,00 mensuales, a razón de...Bs.112.500,00 quincenales...a partir del día treinta y uno de mayo de 2001, pero es el caso que el obligado solo depositó la cantidad de...Bs.120.000,00...”; con el libelo promovió prueba documental consistente en copias certificadas de la sentencia que homologó el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos FAGUNDEZ V.A. Y S.R.J.L., constancia de estudios original que cursa la ciudadana M.S. y M.S., por ante la UCV en la Escuela de Historia y de Antropología; copias simples de las partidas de nacimiento de éstas, copia simple de la publicación del registro de la empresa GENERAL DE REFRIGERACIÓN REQUIVEN S.A., en la que aparece en sociedad el accionado, acta de acuerdo conciliatorio celebrado el 24.05.01, al cual se refiere la decisión promovida en copia certificada; copia simple del documento de compraventa a favor del accionado de un terreno ubicado en El Guamito, municipio San Pedro de este Estado, de un terreno ubicado en el mismo sector antes referido, de un terreno ubicado el mismo sector; copia simple de la libreta de ahorros 352-012193-9 del Banco de Venezuela, a nombre de la accionante y su estado de cuenta.

Una vez presentada la demanda, cursa a los autos lo siguiente:

A los folios 33 al 57, 59 a 7885 a 96, 101 a 103, 107 a 110 y 118, cursa información requerida por esta Sala de Juicio a la SUDEBAN y relacionada con los fondos que poseyera el demandado en cualquier entidad financiera del país.

Al folio 80, el Alguacil consignó debidamente cumplida la citación del accionado (F.180), dejándose constancia al folio 183, que el demandado no compareció a contestar ni por sí ni por medio de apoderado.

Al folio 126, la parte actora presentó sus conclusiones alegando que para el momento de la demanda el padre adeuda la suma de Bs.3.150.000,00, que el demandado no promovió prueba alguna, no probó haber pagado y cumplido con su obligación alimentaria para con sus hijas, habiendo quedado probada la obligación alimentaria, así como la filiación y minoridad de las hijas, sin que hayan sido impugnadas las pruebas de la actora, por lo que tienen pleno valor, que igualmente quedó probada la capacidad económica del demandado, que el demandado no impugnó ni mucho menos negó en el presente procedimiento a pesar de estar a derecho desde el momento de su citación personal, ya que el demandado no contestó demanda para desvirtuar lo demandado y mucho menos probó haber pagado la pensión y hasta la presente fecha tampoco ha pagado la suma demandada, por lo que pidió se declaré con lugar la demanda.

II

PUNTO PREVIO

Ahora bien, antes de entrar a considerar el fondo del asunto controvertido, debe esta juzgadora referirse a la circunstancia relativa a la mayoridad de la parte actora, respecto de lo cual se evidencia que la ciudadana S.F.M.D.J., al momento de ejercer su acción por cumplimiento de obligación alimentaria, contaba con 17 años de edad, siendo que, posteriormente al 08.08.02, fecha en que se consigna la demanda, era adolescente conforme a la definición legal contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiendo alcanzado la edad de 18 años y, consecuentemente, el libre gobierno de su persona, en fecha 13.09.02, como queda probado indudablemente con la copia de su partida de nacimiento, que cursa al folio 8, la cual aprecia la juzgadora por no haber sido desconocida ni impugnada por la parte contra quien obra, resultando idónea absolutamente para concluir que, al día de hoy en que se dicta sentencia definitiva, MARIANA, alcanzó la edad en que adquirió el libre gobierno de su persona, extinguiéndose por tanto la patria potestad que sobre ella ejercían sus progenitores.

No obstante, es criterio de quien aquí juzga, que la circunstancia de que la actora haya alcanzado la edad a partir de la cual se le deja de considerar adolescente, conforme al precitado artículo 2 ejusdem, para entrarse a considerar como joven, en modo alguno impide que esta Sala de Juicio decida válidamente el fondo del asunto sometido a su conocimiento cuando la beneficiaria aún era adolescente, toda vez que la competencia para conocer de este órgano de administración de justicia quedó determinada, definitivamente, 3en el momento en que se introdujo la demanda, teniendo franca aplicación lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por supletoriedad, el cual dispone que:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Esa otra ley en el caso concreto la constituye la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual nada establece respecto del supuesto en que, interpuesta la demanda y admitida ésta, el beneficiario deje de considerarse adolescente desde el punto de vista legal, de manera tal que debe tener aplicación la solución general que, respecto de la competencia, establece la Ley General Adjetiva Civil, conforme a la cual debe mantenerse inalterable la competencia primigenea, motivo por el cual, en consecuencia, esta Sala de Juicio resulta competente para conocer del fondo del asunto, a pesar de haber alcanzado la actora y beneficiaria de la misma, la edad de 18 años y, con ello, el libre gobierno de su persona. Respecto de ello, cabe advertir que situación distinta se plantea, por ejemplo, en el caso de la acción por fijación de obligación alimentaria, supuesto en el cual ya esta sentenciadora ha fijado en causas anteriores su criterio con respecto a ello, estableciendo que, tratándose de fijación y habiendo alcanzado el beneficiario la edad de 18 años, lo que traería como efecto la extinción de la obligación alimentaria, este órgano de Administración de Justicia se encuentra impedido de declarar tal extinción, cuando el beneficiario aún se encuentra dentro de la edad o el plazo dentro del cual puede ejercer su facultad de peticionar la extensión de aquella obligación hasta los 25 años, claro está, en los casos de excepción en que resulte procedente por disposición del legislador, de tal modo que quien aquí sentencia y en el caso citado como ilustración, considera necesario extinguir la instancia, con lo que permanece inalterable el derecho del beneficiario o beneficiaria de ejercer la acción por extensión de la mencionada obligación, por ante los Tribunales de Primera Instancia Civil, lo que no ocurre en el presente juicio, dado que la accionante alcanzó la edad de 18 años pendiente el juicio incoado por cumplimiento de la obligación alimentaria fijada con antelación, por lo que esta Sala de Juicio resulta competente para conocer del fondo del asunto, por mandato del artículo 3 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Sentado ello, la accionante, en su escrito de solicitud inserto al folio 1, señaló que:

...cumplió solo con una quincena de la Obligación Alimentaria fijada en un monto de...Bs.225.000,00 mensuales...acordada en beneficio de la compareciente y de su hermana: M.J.S.F....acuerdo que fue debidamente homologado por este Tribunal..evidencia un incumplimiento del acuerdo conciliatorio realizado...se comprometió a depositar...Bs.225.000,00 mensuales, a razón de...Bs.112.500,00 quincenales...a partir del día treinta y uno de mayo de 2001, pero es el caso que el obligado solo depositó la cantidad de...Bs.120.000,00...

.

Frente a ello, el accionado en la oportunidad fijada no compareció a la contestación de la demanda.

En este orden de ideas y apreciando la prueba con base a la libre convicción razonada, no habiendo sido desconocida la filiación invocada, la cual quedó probada con la copia simple de la partida de nacimiento de la entonces adolescente M.D.J., promovida por la actora, inserta al folio 08, la cual aprecia esta juzgadora por cuanto no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien obra y, por ende, merece fe sobre su contenido, resultando útil para constatar, en forma inequívoca que éste y la ciudadana A.M.F., son progenitores de la citada adolescente.

Ahora bien, la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño by del Adolescente, al establecer que:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y de gran importancia para lograr su desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...

.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre los adolescentes y sus padres, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento fue fijado vía judicial, mediante pronunciamiento homologa torio del acuerdo planteado por las partes, en la causa No.5145-01, mediante el cual fijan la citada obligación en Bs.225.000,00, como aparece probado indudablemente con la original del acta suscrita por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Estado, así como de la copia certificada de la sentencia dictada por esta misma Sala de Juicio, en fecha 06.06.01, promovida por la actora al folio 03, la cual es apreciada en todo su contenido, por no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien obra, tratándose de documentos públicos y, por ende, dan crédito absoluto y apareciendo idónea para dar por probado que, los citados ciudadanos, planteando dicho acuerdo, fijaron el quantum de la citada obligación en Bs.225.000,00 mensuales, mereciendo fe en su contenido y siendo pertinente para probar el hecho antes referido.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...

.

Y, siendo personal, es impretermitiblemente necesario efectuar todas las actuaciones necesarias para preservar y dar materialización a este derecho humano de infancia y adolescencia, que le permite obtener todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral en un nivel de vida adecuado, lo que no se lograría si el ordenamiento jurídico permitiese la insolvencia dolosa o la falta de cumplimiento no justificado por parte del deudor alimentario, frente a lo cual el ordenamiento jurídico ha previsto la acción por cumplimiento de la misma, concretamente en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer que:

El juez puede disponer cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

Ahora bien, en criterio de quien decide ha quedado probado el hecho positivo deducido del libelo y que no es otro que la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del accionado, fijada judicialmente como fue por este mismo órgano administrador de justicia, como quedo probado antes, pues la actora peticiona el cumplimiento de la cantidad fijada por concepto de obligación alimentaria, a su padre, antes identificado, en virtud de haberlo hecho la primera quincena del mes de octubre de 2001, como aparece probado con la copia de la libreta de ahorros abierta al efecto, promovida al folio 20, la cual es aprecia en virtud de no haber sido impugnada ni desconocida por la parte contra quien obra, coincidiendo la misma con las emanadas de las entidades bancarias del país a favor de los ahorristas, como lo imponen las máximas de experiencia, siendo que, con vista a las exigencias del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la adolescente probó la obligación alimentaria, como quiera que acreditó el vínculo filial entre el demandado y ésta, con la copia de la partida de nacimiento antes aludida, así como probó que el quantum de la citada obligación fue establecido previamente por vía judicial, frente a lo cual el accionado no probó que haya sido libertado de la obligación, y, mas concretamente, del pago de las sumas que se demandan como no cumplidas y, menos aún probó, que tal falta de cumplimiento obedezca a alguna causa que justifique haber dejado de cumplir, para con su hija la obligación alimentaria correspondiente o contadas a partir de la última quincena de octubre de 2001, sin que la prueba promovida por la actora permita, en virtud del principio de la comunidad de la prueba y de la búsqueda de la verdad real, evidenciar el pago de lo adeudado, sin que se haya acreditado otro medio de prueba que permitiera concluir en la liberación de la obligación a favor del deudor alimentario.

En este orden de ideas y con relación a las necesidades del beneficiario y su satisfacción durante el plazo en que el accionado no ha cumplido con la obligación alimentaria respecto de su hija, éstas prácticamente no requieren prueba, toda vez que basta con conocer la edad de la misma, para la fecha de la demanda, como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento, antes apreciada, para deducir que aquella estaba en edad escolar, por lo que, además, requiere vestido, alimentación, calzado, deportes, salud e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 ejusdem. Y es que la dispensa de probar las necesidades del niño o adolescente, no obedece a criterios jurisdiccionales, sino a un mandato legal contenido en el artículo 295 del Código Civil, cuando establece expresamente que:

No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad y la filiación este legalmente establecida.

, siendo tales hechos o circunstancias los establecidos en el artículo 294, encabezamiento, ibídem, cuando establece “La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama al patrimonio de quien haya de prestarlos.”, siendo que, estos dos últimos parámetros, no son distintos a los establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A tal efecto, sentado ya que las necesidades de la adolescente no requieren prueba, siendo que los alimentos cuyo quantum esta sujeto a cumplimiento, se exigen de su padre, se hacía necesario preservar a la beneficiaria en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos, de la obligación alimentaria, efecto de la filiación, a tenor del artículo 366 ejusdem, la cual comprende, no solo la educación, sino todo lo relativo al sustento, ampliado por el legislador venezolano en el artículo 366 ibídem, al disponer expresamente que:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

Es así como, probado como quedó que el demandado no ha cumplido con la obligación alimentaria que le fue impuesta judicialmente, sin que haya quedado demostrada la existencia de causas que justifiquen tal falta de cumplimiento puesto que nada probo al efecto, de manera de concluir que si pago las mismas o que se encontraba en la imposibilidad de afrontarlas, contrariamente a lo cual aparece probado en autos, con las copias promovidas por la accionante con el libelo y el informe rendido por el Banco Plaza sobre los bienes propiedad del accionado, las cuales aprecia la sentenciadora por aparecer útiles para acreditar la capacidad de pago del demandado, sin que hayan sido impugnadas ni desconocidas por éste, resultando útiles para acreditar la existencia de bienes en cantidad suficiente para que aquel cumpliera con su obligación, lo que permite excluir la justificación de dicha conducta omisa, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana S.F.M.D.J., conforme al artículo 381 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE, en consecuencia, el demandado J.L.S.R., deberá cumplir, a favor de la accionante S.M., adolescente para la fecha de la demanda y en cuyo favor se siguió la presente causa, no así respecto de su hermana M.S.F., toda vez que ésta era mayor de 18 años para la fecha del ejercicio de la acción, sin que la Fiscal haya acompañado ningún elemento del cual se desprendiera la defensa de los derechos, en tal caso, la representación que se atribuyó, por lo que ésta deberá, si lo estima pertinente, accionar separadamente, por ende, el demandado deberá cumplir con el pago de la suma de Bs.1.512.000,00, que representa el 50% de lo adeudado, considerando que son dos las acreedoras alimentarias, correspondientes a doce cuotas dejadas de cumplir desde la última quincena del mes de octubre de 2001 y desde enero hasta septiembre de 2002, hasta el mes de noviembre de éste último, toda vez que, dictada como fue medida provisional de retención ésta no se ha podido ejecutar, mas los intereses de mora calculados a la rata del 12% anual, por mandato expreso del legislador contenido en el artículo 374 ejusdem, arrojan la suma de Bs.162.000,00, por lo que la suma que en definitiva deberá cancelar el accionado, corresponde a Bs.1.512.000,00, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Se deja expresa constancia que esta juzgadora no aprecia las constancias de estudios y el documento identificado como estado de cuentas, promovidas por la actora a los folios 5 y 6 y 21, toda vez que emanando de un tercero extraño a la causa, debieron ser ratificadas por éste, motivo por el cual no se aprecian, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo, esta sentenciadora no aprecia los distintos informes rendidos por las Entidades Financieras del país que cursan en autos, toda vez que éstas informan que el demandado no registra cuentas ni mantiene ninguna relación comercial con aquellas, por lo que nada aclaran sobre la insolvencia o la solvencia del demandado, motivo por el cual no se aprecian, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación, es procedente ratificar la medida de embargo dictada sobre los fondos que mantiene depositados en el Banco Plaza, ello conforme al artículo 521, literal c) ibídem, y a los fines de evitar que no quede ilusoria la ejecución del fallo, considerando que la precitada medida a la fecha se desconoce su ejecución, es procedente decretar medida de embargo sobre las acciones que posea el demandado en la empresa REQUIVEN S.A., conforme al artículo 521, literal a) ibídem, hasta tanto quede firme la sentencia de forma definitiva y se resuelva lo atinente a la efectiva ejecución de la misma, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

Por último, considerando la naturaleza del asunto, no hay especial condenatoria en costas, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SILVAFAGUNDEZ MARIANA, titular de la cédula de identidad No.16.370.384, conforme al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.L.S.R., titular de la cédula de identidad No.6.455.577, quien deberá cumplir con el pago de la suma de Bs.1.512.000,00.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 21 DÍAS DEL MES DE ABRIL DE 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. Z.C.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:45 a.m.

EL SECRETARIO,

ABG. N.M.

Exp.7263-02

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