Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Jurisdicción Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

PARTE SOLICITANTE:

El ciudadano J.M.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.567.676, este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE SOLICITANTE:

El abogado G.B.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.943 y aquí de transito.-

CAUSA:

SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, a cargo del abogado C.A.G..-

EXPEDIENTE: N° 10-3745

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 18 de Octubre de 2010, inserto al folio 17, que escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado G.B.A., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.S.F., contra la decisión de fecha 07 de Octubre de 2010, que declaró DESISTIDO DEL PROCEDIMEINTO y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud.

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante:

    En el escrito que cursa del folio 1 al 2, de fecha 30-07-2010, los ciudadanos J.M.S.F. y P.M.M., alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar el día 13 de diciembre de 1996.

    • Que durante el tiempo de casados procrearon dos hijas que lleva por nombre V.A. y V.A.S.M., de nueve (9) y dos (2) años de edad respectivamente.

    • Que su unión matrimonial fue armoniosa y feliz y fijaron su primer domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Marhuanta, Torre “D”, Piso 2, apartamento 22, calle Humbolt, en Ciudad Bolívar, y por ultimo desde el año pasado fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Campaña de Guayana, manzana 18, Townhouse Nº2, Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar.

    • Que desde un tiempo a esta parte por razones diversas y complejas, la armonía conyugal se perdió rompiéndose de tal manera que convinieron en separarse de hecho dejando de convivir como pareja, no existiendo acercamiento salvo en lo que respecta a sus hijas a quienes quieren proteger en su desarrollo de todo orden, moral, físico, intelectual y emocional, por lo que están convencidos de mantener una relación cordial acorde con su realidad.

    • Que solicitan de mutuo y común acuerdo que se declare su separación de cuerpos y bienes, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil con todos los pronunciamientos legales del caso.

    • Que han convenido en que la patria potestad que les corresponde conjuntamente, que es compartida ello de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil, y en cuanto la guarda y custodia de las niñas repose bajo la responsabilidad de la madre P.M.M., quien la ejercitará en la residencia establecida en la presente solicitud.

    • Que han convenido de común acuerdo de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano J.M.S.F., podrá visitar a sus menores hijas todos los días de la semana, hasta salir o retirarse de la residencia de paseo, así como sostener cualquier tipo de comunicación con ellas, sin dar lugar a roces personales entre otros que originen desavenencias de palabras, de obras o de cualquier naturaleza.

    • Que igualmente el progenitor tiene derecho a sacar de paseo a sus menores hijas cada quince (15) días, los fines de semana, entre ocho de la mañana (8:00 a.m.) y las siete de la noche (7:00 p.m.), acordándose la posibilidad que la madre pueda autorizar por escrito la pernota de las niñas con su padre J.M.S.F., fuera de la residencia de la prenombrada progenitora titular de la guarda de las menores, en cuanto las vacaciones escolares y las de diciembre serán compartidas entre ambos progenitores, así como las de Carnaval y Semana Santa.

    • Que han convenido de mutuo acuerdo que J.M.S.F., girará mensualmente a sus menores hijas la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), cuota que será cancelada de la siguiente forma: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) los días quince y último de cada mes; ese monto será destinado a alimentación y gastos cotidianos de sus menores hijas, y en cuanto a los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para cubrir los gastos de vacaciones, juguetes, ropa decembrina y cualquier otra actividad recreacional, dicha cuota será incrementada anualmente de acuerdo con los ingresos del padre obligado y depositada en una cuenta de ahorros que se abrirá a tales efectos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    • Que los cónyuges se comprometen a cancelar los gastos de educación (inscripción, mensualidades, útiles escolares, etc), así como cubrir los montos por concepto de vestido, calzados, uniformes escolares, medicinas y gastos médicos en general que necesiten las menores hijas.

    • Que durante el matrimonio no fueron adquiridos bienes de fortuna susceptibles de partición y en tal caso cualquier bien que pudiere existir se reputará como única y exclusiva propiedad de aquel a cuyo nombre figure, así como los obtenidos posteriormente que sea declarada la separación de cuerpos y bienes.

    • Que en base a todo lo anteriormente expuesto es que solicitan se sirva declarar su separación de cuerpos y bienes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigentes y se homologuen los acuerdos inherentes a la Guarda y Custodia, Régimen de Convivencia y Pensión de Alimentos de sus menores hijas.

    • Solicitan que se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, librándose la boleta correspondiente.

    • Que por lo anteriormente expuesto es que solicitan sea admitida y declarada la separación de cuerpos y bienes y se homologuen los acuerdos subyacentes con los pronunciamientos legales del caso.

    Recaudos consignados junto con la demanda

    • Marcado “A”, cursa al folio 3 acta de matrimonio.

    • Marcado “B”, cursan del folio 5 al 7, copias certificadas de las partidas de nacimiento.

    - Por auto de fecha 29 de Septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar –Puerto Ordaz, ADMITE la solicitud de separación de cuerpos y bienes, fijando la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en el presente juicio para el día 07 de octubre de 2010, a las dos de la tarde (02:00p.m.), si la parte solicitante no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial sin causa justificada a la precitada audiencia se considerará desistido el procedimiento y se declarará terminado en el mismo día mediante sentencia oral conforme a lo ordenado en el artículo 514 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    - Consta al folio 15, decisión de fecha 07 de Octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal a-quo, considera el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante y como consecuencia de ello extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

    - Consta al folio 16, diligencia de fecha 11 de octubre de 2010, suscrita por el abogado G.B.A., quien en su carácter de autos mediante la cual impugna la decisión del Tribunal a-quo, que declara desistido el procedimiento y extinguida la instancia mediante el auto de fecha 07 de octubre de 2010, asimismo apela de la referida sentencia, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de octubre del año en curso, tal como se evidencia del folio 17.

    Actuaciones realizadas en esta Alzada

    - Consta al folio 20, escrito de fecha 28 de octubre del año 2010, presentado por el abogado G.B.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUN M.S.F..

    - Cursa al folio 23, auto dictado por esta Alzada, de fecha 01 de noviembre del año en curso, mediante el cual se fijo el día y hora para la celebración de la audiencia de la apelación ello de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    - Riela al folio 24, escrito de formalización de la apelación presentado en fecha 02-11-2010, por el abogado G.B.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.S.F.,

    - Consta a los folios del 28 al 30, acta de la formalización de la apelación interpuestas por el abogado G.B.A. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.M.S.F..

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida por el abogado G.B.A., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2010, que declaró DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos (…sic) “JUAN M.S.F. y P.M.M.…”.

    Se da inicio a la presente causa por solicitud realizada por los ciudadanos J.M.S.F. y P.M.M., donde alegan que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar el día 13 de diciembre de 1996; que durante el tiempo de casados procrearon dos hijas que lleva por nombre V.A. y V.A.S.M., de nueve (9) y dos (2) años de edad, que su unión matrimonial fue armoniosa y feliz y fijaron su primer domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Marhuanta, Torre “D”, Piso 2, apartamento 22, calle Humbolt, en Ciudad Bolívar, y por ultimo desde el año pasado fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Campaña de Guayana, manzana 18, Townhouse Nº2, Puerto Ordaz, Municipio autónomo Caroní del Estado Bolívar, alegan también que desde un tiempo a esta parte por razones diversas y complejas, la armonía conyugal se perdió rompiéndose de tal manera que convinieron en separarse de hecho dejando de convivir como pareja, no existiendo acercamiento salvo en lo que respecta a sus hijas a quienes quieren proteger en su desarrollo de todo orden, moral, físico, intelectual y emocional, por lo que están convencidos de mantener una relación cordial acorde con su realidad, es por lo que solicitan de mutuo y común acuerdo que se declare su separación de cuerpos y bienes, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil con todos los pronunciamientos legales del caso; que han convenido en que la patria potestad que les corresponde conjuntamente, que es compartida ello de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código Civil, y en cuanto la guarda y custodia de las niñas repose bajo la responsabilidad de la madre P.M.M., quien la ejercitará en la residencia establecida en la presente solicitud. Asimismo han convenido de común acuerdo de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ciudadano J.M.S.F., podrá visitar a sus menores hijas todos los días de la semana, hasta salir o retirarse de la residencia de paseo, así como sostener cualquier tipo de comunicación con ellas, sin dar lugar a roces personales entre otros que originen desavenencias de palabras, de obras o de cualquier naturaleza, que igualmente el progenitor tiene derecho a sacar de paseo a sus menores hijas cada quince (15) días, los fines de semana, entre ocho de la mañana (8:00 a.m.) y las siete de la noche (7:00 p.m.), acordándose la posibilidad que la madre pueda autorizar por escrito la pernota de las niñas con su padre J.M.S.F., fuera de la residencia de la prenombrada progenitora titular de la guarda de las menores, en cuanto las vacaciones escolares y las de diciembre serán compartidas entre ambos progenitores, así como las de Carnaval y Semana Santa, arguyen que han convenido de mutuo acuerdo que J.M.S.F., girará mensualmente a sus menores hijas la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), cuota que será cancelada de la siguiente forma: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) los días quince y último e cada mes; ese monto será destinado a alimentación y gastos cotidianos de sus menores hijas, y en cuanto a los meses de agosto y diciembre de cada año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo), para cubrir los gastos de vacaciones, juguetes, ropa decembrina y cualquier otra actividad recreacional, dicha cuota será incrementada anualmente de acuerdo con los ingresos del padre obligado y depositada en una cuenta de ahorros que se abrirá a tales efectos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los cónyuges se comprometen a cancelar los gastos de educación (inscripción, mensualidades, útiles escolares, etc), así como cubrir los montos por concepto de vestido, calzados, uniformes escolares, medicinas y gastos médicos en general que necesiten las menores hijas, durante el matrimonio no fueron adquiridos bienes de fortuna susceptibles de partición y en tal caso cualquier bien que pudiere existir se reputará como única y exclusiva propiedad de aquel a cuyo nombre figure, así como los obtenidos posteriormente que sea declarada la separación de cuerpos y bienes, que en base a todo lo anteriormente expuesto es que solicitan se sirva declarar su separación de cuerpos y bienes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil vigentes y se homologuen los acuerdos inherentes a la Guarda y Custodia, Régimen de Convivencia y Pensión de Alimentos de sus menores hijas, asimismo solicitan que se notifique a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes, librándose la boleta correspondiente y por ultimo solicitan sea admitida y declarada la separación de cuerpos y bienes y se homologuen los acuerdos subyacentes con los pronunciamientos legales del caso.

    En escrito presentado en esta Alzada por el abogado G.B.A., en fecha 02-11-10, e inserto al folio 24, formaliza su apelación contra el auto de fecha 07 de octubre del presente año emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, que declaró desistida la solicitud de separación de cuerpos de mutuo consentimiento efectuada por su representante y la ciudadana P.M.M., alegando que el Tribunal a-quo, para dictar el referido desistimiento y la extinción de la instancia, se fundamentó erróneamente en la norma contenida en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se complementa en su operatividad procesal con lo previsto en los artículos 511 y 177 ejusdem, manifestando que la normativa aplicable y sustento de la solicitud de separación de cuerpos se encuentra contenida en el artículo 189 del código Civil Venezolano, de igual manera, señaló que el procedimiento aplicable a los casos de la Jurisdicción Voluntaria previstos en la referida Ley de Protección, no abarca la separación de cuerpos y de bienes de mutuo consentimiento prevista en el artículo 189 del Código Civil. Señala que el Juzgador se confundió con la previsión establecida en el literal “g”, parágrafo 2º del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere al caso del procedimiento previsto en el artículo 185-A, del Código Civil, cuando hay menores, que sanciona de manera concentrada la convergencia de la separación de hecho por mas de cinco años, con la voluntad de ambos cónyuges de pedir la extinción del matrimonio y se declara el divorcio en un procedimiento muy breve. En consecuencia, de todo lo antes narrado, el recurrente solicitó que este Tribunal de Alzada declarara la nulidad y revocara el referido auto que dictó el desistimiento y la extinción del procedimiento de solicitud de separación de cuerpos y de bienes planteada por los cónyuges J.M.S.F. y P.M.M., de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera solicitó que se ordene la reposición de la causa al estado de que se admita la solicitud de separación de cuerpos y de bienes efectuada por los prenombrados.

    En el acto de formalización de apelación ante esta Alzada, celebrado el 19 de Noviembre del 2010, el apelante de autos, abogado G.B.A. en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.M.S.F., en su exposición cursante del folio 28 al 30, procedió a remarcar los argumentos expuestos en su escrito de formalización de la apelación, insistió en que la norma sustancial del Código Civil, del artículo 189 sigue vigente al igual que las normas procesales relativas a la separación de mutuo consentimiento que solicitó que se aplique en el presente caso, alegó que con relación a la separación de cuerpos de mutuo consentimiento al igual que la institución del matrimonio tiene fundamental relevancia la voluntad de las personas, tanto como para celebrar el matrimonio como para proceder a separarse de cuerpos de mutuo consentimiento y así suspender de este modo con base a la Ley los deberes conyugales, arguye además que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta dirigida a la Protección de los menores y habiendo hijos menores en el matrimonio lo que ocurre es que hay un fuero atrayente acerca de las relaciones matrimoniales para así garantizar la estabilidad de la seguridad de los menores, lo cual no implica que vayan a interferir las normas de protección de los menores con relación a las normas que atañen a los adultos que están vigentes en el caso sujuridice las cuales insiste deben ser aplicadas, finaliza solicitando se declare la nulidad de la decisión cuestionada y se reponga la causa al estado que se declare y se tenga como efectuada en la oportunidad en que fue presentada en el tribunal de origen puesto que ya han transcurrido varios meses de la presentación de dicha solicitud. Acto seguido el Tribunal vista la exposición del recurrente, y concluido el debate oral, pronunció el fallo oralmente de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictaminando lo siguiente: “SIN LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN, y como consecuencia de ello se confirma el auto apelado de fecha 07 de octubre de 2010, cursante al folio 15. Por lo que decidido lo anterior este Tribunal indicó que se reserva el lapso legal para la motivación de este fallo.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

    El Tribunal a-quo, admite la solicitud de separación de cuerpo y bienes de los ciudadanos J.M.S.F. y P.M.M., en fecha 29 de septiembre de 2010, el cual corre inserto al folio 12, en el mismo se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 07 de octubre del presente año, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), entre otras cosas se señaló que se suprimía la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia por la cual mediar y resultando por consiguiente inoficiosa; advirtiendo a las partes que de no comparecer por sí o por medio de apoderado judicial sin causa justificada a la precitada audiencia se consideraría desistido el procedimiento y se declararía terminado en el mismo día mediante sentencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra dicho acto jurisdiccional no hubo impugnación alguna por los solicitantes. Llegado el día 07 de octubre del presente año, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en acta que corre inserta al folio 15 del presente expediente, se deja constancia de la no comparecencia de las partes solicitantes ciudadanos J.M.S.F. y P.M.M., compareciendo únicamente el apoderado judicial del ciudadano J.M.S.F., abogado G.B.A.. En este sentido, habiendo constatado el tribunal que una de las partes solicitantes no compareció ni por si, ni por medio de apoderado, el Tribunal a-quo, procedió a declarar el desistimiento del procedimiento y consecuencialmente extingue la instancia, ello de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El recurrente, abogado G.B.A., en su escrito de formalización de la apelación de fecha 02 de noviembre del año en curso, cursante al folio 24 de la presente causa, manifiesta que el Tribunal a-quo, para dictar el referido desistimiento y extinción de la instancia se fundamentó erróneamente en la norma contenida en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se complementa en su operatividad procesal con lo previsto en los artículos 511 y 177 ejusdem, manifestando que la normativa aplicable y sustento de la solicitud de los peticionarios de la separación de cuerpos se encuentra contenida en el artículo 189 del Código Civil, de igual manera señaló que el procedimiento aplicable a los casos de jurisdicción voluntaria, previstos en la referida Ley de Protección no abarca la separación de cuerpos y bienes de mutuo consentimiento previstos en el artículo 189 del Código Civil. Indica el recurrente que el Juez a-quo, se confundió con la previsión establecida en el literal “g”, del parágrafo segundo del artículo 177 de la referida Ley Orgánica, que se refiere al caso del procedimiento previsto en el artículo 185-A, del Código Civil.

    Es así, que debemos citar los artículos 177, parágrafo segundo literal “g” y 178, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza voluntaria.

    Omissis…

    G) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescente, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

    Artículo 178. Los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocen de los distintos asuntos y recursos de carácter contencioso conforme al procedimiento ordinario previsto en esta Ley, aunque en otras leyes los mismos tengan pautado un procedimiento especial. Los asuntos de jurisdicción voluntaria se tramitan conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en esta Ley, aunque en otras leyes tengan pautado un procedimiento especial. El otorgamiento de la adopción se tramita conforme al procedimiento especial previsto en esta norma. En los asuntos previstos en los parágrafos Tercero y Quinto del artículo 177 de esta Ley, deben aplicarse la regulaciones específicas a dichas materias contempladas en esta Ley

    .

    En conformidad con lo anterior, considera esta Alzada, que las solicitudes de separación de cuerpos y bienes mutuo acuerdo de cónyuges cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo su responsabilidad de crianza y/o patria potestad le corresponde conocer de tales solicitudes a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende el procedimiento a aplicar en estos casos, por tratarse de materia que está ampliamente regulado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es una Ley Orgánica, que atendiendo al principio de prelación de la Ley, dicha Ley es de preferente aplicación a otras leyes, aún cuando estas regulen el mismo supuesto de hecho.

    Ahora bien, el caso que nos ocupa es considerado por la ley especial como de jurisdicción voluntaria, ya que se encuentra previsto en los supuestos del literal g) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que existiendo dos tipos de separación de cuerpo una contenciosa y otra de mutuo acuerdo ambas están dentro de la competencia de los tribunales de protección cuando hayan niños, pues la primera esta prevista en el literal j) del primer parágrafo y la segunda que es la que nos ocupa esta establecida en el literal g) del parágrafo segundo, donde se verifica también el Divorcio 185-A del Código civil por ruptura prolongada por más de 5 años. Por tal razón, el Juez deberá desarrollar el juicio en conformidad con el procedimiento previsto en esta Ley, es decir, de acuerdo como lo establece el artículo 178 ejusdem. Este Tribunal, observa que las partes no apelaron del auto de admisión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, y al no haberlo apelado el mismo quedó firme y puso a los solicitantes en conocimiento del procedimiento que se aplicaría, en tal sentido, esta alzada considera que en el caso que nos ocupa indudablemente debe ventilarse por el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido a partir del artículo 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como ya lo hemos señalado al citar el artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por todo lo antes explanado considera esta Alzada que el caso que aquí se decide compete a la Jurisdicción voluntaria de la jurisdicción especial, en virtud de que no existen derechos de terceros que pueden ser perjudicados u otras partes interesadas, por cuanto en este caso se ventila la manifestación de voluntad de las partes explanada en su escrito, de querer separase de cuerpos y bienes.

    Este Juzgador a los fines de concluir cita lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:

    “Artículo 514. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y terminado éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes. Si la parte notificada en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se debe continuar con ésta hasta cumplir con su finalidad.

    En el acta que recogió lo sucedido en la audiencia preliminar, de fecha 07 de julio de 2010, dejó sentado lo ocurrido en la misma, constatándose la no comparecencia de las partes solicitantes ciudadanos J.M.S.F. y P.M.M., compareciendo el apoderado judicial del ciudadano J.M.S.F., abogado G.B.A., lo que hacía imposible la celebración del acto fijado, y por ende el tribunal no podía pronunciarse sobre la solicitud o darla por homologada. Lo que conllevo a que el juez declarara el desistimiento del procedimiento de la parte solicitante y consecuencialmente extingue la instancia. Por lo antes señalado considera esta Alzada que el tribunal a-quo, actuó ajustado a derecho al aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 514 ejusdem, por la falta de comparecencia de uno de los solicitante de la separación de cuerpo de mutuo acuerdo. Por lo que se confirma lo decidido por el juez a-quo, y así se establece.

    Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado G.B.A., cursante a los folios 20 y 21, queda confirmada la decisión dictada por el Juzgado a-quo, en fecha 07 de Julio de 2010, inserta al folio 15, del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACION formulada en fecha 11 DE octubre DE 2010, por el abogado G.B.A., contra la decisión de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado C.A.G., y como consecuencia de ello SE CONFIRMA la sentencia antes mencionada.

    Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, y doctrinarias antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se establece lo siguiente:

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria Temporal

    Abg. Yurivy Quijada

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce del medio día (12:00 m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. Yurivy Quijada

    JFH/yq/mr

    Exp: 10-3745

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR