Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.E.T.

200º Y 151º

VISTO: SIN INFORMES

PARTE DEMANDANTE: S.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.092.500, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.D.L.V.H., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 48.596.

PARTE DEMANDADA: A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.973.397, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: E.R.D.M. y UBELIS B.P.V., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 58.823 y 57.990 respectivamente.

TERCERA INTERVINIENTE: IUTAIRA K.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.172.042, de este domicilio y hábil

APODERADA DE LA TERCERA INTERVINIENTE: R.Z.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.998.

MOTIVO: PARTICIÓN.

EXPEDIENTE No.: 19.114

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Alega la parte demandante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.E.S., que se rigió por el régimen de comunidad de gananciales establecido en los artículos 148, 149 y 150, del Código Civil, hasta que el día 01 de noviembre de 2005, el matrimonio fue disuelto por sentencia de divorcio, emanada de la Sala de Juicio Cuarta, Jueza Unipersonal N°4, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Estado Táchira, señaló varios bienes que conformaban la comunidad de gananciales, y por cuanto no hubo acuerdo de partición amistosa, es que demanda a su ex cónyuge por PARTICIÓN DE BIENES COMUNES por mitades iguales todo de conformidad con los artículos 173 y 148 del Código Civil, en aras de la equidad y la justicia. Indicó la dirección del demandado y estimó la demanda en doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,oo), lo que equivale actualmente de acuerdo a la reconversión monetaria a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) e indicó su domicilio procesal.

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 21 de julio de 2006 (fl.34), se le dio entrada e inventarió la causa por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se acordó la citación de la parte demandada ciudadano A.E.S., para que en el lapso de 20 días de despacho diera contestación a la demanda contra él instaurada por la ciudadana S.F..

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA

Agotado la citación personal y habiéndose negado el demandado a firmar el recibo de citación, el Tribunal de conformidad con lo establecido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procedió a notificar al ciudadano A.E.S., dejando constancia de tal diligencia la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 02 de noviembre de 2006 (fl.53).

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 28 de noviembre de 2006 (fl.55-58), el ciudadano A.E.S., asistido por la abogada E.R.D.M., dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Se opone, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la partición y la estimación de la presente demanda, por no ser serios, ni ciertos, ni verdadero todo lo alegado por la parte demandante en el libelo. Que de los recaudos presentados al Juez se evidencia la existencia de otro condómino en el que la ciudadana IUTAIRA KATIUZCA SIERRA SILVA, es propietaria del 50%, y no consta en el presente proceso su citación. Que existen tres apartamentos adyacentes a dicho condómino y los mismos se encuentran alquilados, el dinero proveniente de estos alquileres son cobrados en su totalidad por la ciudadana F.S.. Que sobre el referido bien, pesa una medida de secuestro y una hipoteca, por consiguiente es un bien en litigo. Que se opone, niega, rechaza y contradice el libelo de la demanda por existir violación a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Que se opone, niega, rechaza y contradice la existencia de las referidas cantidades de dinero en entidad bancaria, por cuanto durante la unión conyugal se realizaron préstamos para manutención, estudios, útiles personales para los hijos y cónyuge, además de los trabajos de construcción en los tres apartamentos, compra de mobiliario para la casa principal y pago del abogado en defensa de la acción interpuesta por nulidad en la venta del referido inmueble, igualmente señala que se realizaron varios prestamos personales que suman en su totalidad la cantidad de Bs. 180.000.000,oo que son actualmente Bs. 180.000,oo; es por ello que no existe dinero en la referida cuenta bancaria, y que las obligaciones, las deudas contraídas con los acreedores forman parte de los bienes de la comunidad debiendo ser deducidas en liquidación y partición de los bienes conyugales. Que se opone al capitulo II, numeral cuarto del libelo de la demanda por no señalar la cantidad que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, por cuanto el Tribunal ordeno oficiar al Ministerio de Infraestructura para retener el 50% de las mismas y no se indico la fecha de la disolución del matrimonio y el monto de éstas. Que se opone, rechaza y contradice el petitorio de la demanda de que le corresponda el 50% de los bienes, por no haberse citado a un tercero ni deducido las deudas de la comunidad. Que se opone a la medida de embargo del 50% de las cantidades depositadas en la cuenta corriente a su nombre. Que la ciudadana F.S. no señala los condóminos ni el porcentaje del mobiliario de la casa que forma parte de la comunidad limitada de gananciales, que pertenece a un tercero no citado, que existe un taller de corte y confección, así como máquinas industriales para costura. Por último señaló como domicilio procesal la calle 11, Centro Comercial Belimar, piso 2, oficina 06, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2006 (fl.66-67), el apoderado actor de conformidad con lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó los cuatro (04) instrumentos, anexos al escrito de contestación del demandado, fundamentándolo en el hecho de que en ninguno de ellos se encuentra la firma de su representada, ni como aceptante ni como aval, igualmente denunció un intento de fraude procesal en contra de los derechos de su representada fundamentado en los artículo 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye además que el alegato señalado por el demandado respecto a la porción en que deben dividirse los bienes es falso, dado que se indica en forma perfectamente legible e inteligible en el libelo de demanda, el cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los cónyuges. Con respecto a la existencia de otros comuneros, señaló que no ha visto en su vida y menos aún como abogado, una comunidad de gananciales producto de un matrimonio que tenga más de dos comuneros, legalmente establecidos.

Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2007 (fl.72), la abogada E.R.D.M., co-apoderada de la parte demandada, insistió en hacer valer los documentos anexados marcados A, B, C y D que acompañan el escrito de contestación de la demanda.

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007 (fl.76), el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, acordó sustanciar y decidir la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, una vez conste en autos la última notificación de las partes.

Asimismo el referido Juzgado, por auto de fecha 27 de febrero de 2007 (fl.77), acordó la citación de la ciudadana IUTAIRA K.S.S., en su carácter de tercera (condómino), a objeto de que alegue lo que considere conveniente a sus intereses.

En fecha 30 de abril de 2007 (fl.83) la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procedió a Inhibirse del conocimiento de la presente causa, con fundamento al artículo 84 y ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo previa distribución continuar con su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.T., según se desprende del auto que corre inserto al folio 88.

La inhibición propuesta por la Juez inhibida fue declarada con lugar, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de Esta Circunscripción, según se desprende de la decisión que corre inserta a los folios 90 al 96, ambos inclusive.

La Abogada R.Z.P., co-apoderada de la parte demandante, procedió a consignar las tablillas de Demostración de los días de despacho transcurridos en el Juzgado de Primera Instancia (fl.97-103).

CITACION DE LA TERCERA INTERVINIENTE

Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2007 (fl.107-111), la abogada R.Z.P., consignó poder otorgado por la ciudadana IUTAIRA KATIUSCA SIERRA SILVA, por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el N° 63, Tomo 60 de fecha 05 de octubre de 2007, procediendo en nombre y representación de su poderdante a darse por citada.

Por diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007 (fl.112), la abogada R.Z.P., actuando con el carácter de co-apoderada de la parte actora Renunció a la representación de la parte actora.

HECHOS ALEGADOS POR LA TERCERA INTERVINIENTE EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2007 (fl.113-115), la abogada R.Z.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana IUTAIRA KATIUSCA SIERRA SILVA, tercera intervinientes, da contestación a la demanda, renunciando expresamente al derecho que le otorga el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y convalida los actos contenidos en las actas y autos procesales que pueden ser declarados nulos a instancia de parte y arguye: Que no es parte en la presente demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal. Que es co- propietaria del 50% pro-indiviso conjuntamente con la parte demandante y demandada quienes son los propietarios del otro cincuenta por ciento (50%), de un inmueble consistente de un terreno y la casa sobre el construida, según documento que riela a los folios 15 al 29 del presente expediente, que su mandante no es parte de la comunidad conyugal, lo cual se observa claramente en el instrumento libelar, donde la demandante determina que son bienes de la comunidad de gananciales los derechos y acciones que le pertenecen en propiedad y partes iguales sobre el inmueble en el cual su defendida es propietaria de un 50%, es decir, se esta demandando la partición de los derechos y acciones del inmueble descrito donde estos ciudadanos son propietarios, en ningún caso se esta demandando a su poderdante por partición, debiendo mantenerse sus derechos incólumes, por lo que simplemente el Tribunal o partidor debe determinar a cual de los dos, demandante o demandado, debe seguir siendo el co-propietario con su representada sobre el bien en referencia, y rechaza la posibilidad de que el Tribunal o partidor decrete o acuerde la venta del inmueble en subasta pública, ya que perfectamente se le puede adjudicar a unas de las partes, también la rechaza por el hecho de que sobre el bien pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por otro Tribunal en una causa distinta e igualmente pesa una hipoteca en primer grado a favor de un banco crediticio lo que imposibilita su venta. Solicitó además que el Tribunal declare la propiedad del 50% a su representada sobre el inmueble. Que rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte demandada en la contestación de la demanda que riela en el folio 56 del segundo y último aparte donde alega que solicitó un préstamo personal para la construcción de los apartamentos que forman parte del inmueble, pues éstos ya existían al momento de la adquisición, también declara que con el producto del alquiler de los mismos se cancela la cuota del crédito hipotecario que pesa sobre el referido inmueble, y los gastos de mantenimiento y mejoramiento solo los ha realizado la demandante. Por ultimo fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: Centro Cívico de la ciudad de San Cristóbal, Plataforma 2 – Oficina 77, Teléfono: 0416-3776976.

El Tribunal mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2007 (fl.116), a objeto de reordenar el proceso dispuso notificar a las partes y a la tercera interviniente para que comience el lapso de promoción de pruebas

Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008 (fl.120), el abogado J.A.D.L.V., apoderado actor, solicitó se dejara sin efecto el auto dictado en fecha 7 de diciembre de 2007, por cuanto consta en el expediente la notificación de la abogada E.R.d.M. al folio 40.

El Tribunal mediante auto de fecha 22 de febrero de 2008 (fl.121), previa síntesis de los hechos alegados por el abogado J.A.d.l.V., desechó el argumento de notificación tácita explanado por la parte demandante y negó la revocatoria del referido auto.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008 (fl.129), el apoderado actor, solicitó la notificación por carteles del demandado por haber sido imposible practicar su notificación personal por si o a través de sus apoderadas.

El Tribunal conforme a lo solicitado acordó su notificación por carteles, y en fecha 06 de noviembre de 2008 (fl.127), cursa la consignación de la notificación por ante el Diario “La Nación”.

Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008 (fl. 129), la abogada R.Z.P., apoderada de la tercera interviniente se da por notificada.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE TERCERA INTERVINIENTE

Mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2008(fl.131), la apoderada de la tercera interviniente, promovió las siguientes pruebas:

  1. - Invocó la aplicación del principio de comunidad de la prueba para que todos los medios que cursan en autos y favorezcan a su representada sean aplicados con valor y merito, contradiciendo aquellos que no la favorezcan.

  2. - Igualmente presentó el Documento donde se demuestran los derechos y acciones de los cuales es propietaria su representada sobre el inmueble construido en un lote de terreno y la casa de habitación sobre el construida, ubicada en el Barrio Bolívar, Calle Principal N° 61-147, en la localidad de San Cristóbal, Estado Táchira.

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Mediante escrito de fecha 5 de diciembre 2008(fl.132-136), el apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas:

  3. - Principio de comunidad de la prueba invocando la aplicación de este y el que las pruebas pertenecen al proceso para que todo lo que cursa en autos y favorezca a su representada se aplique con valor y merito, rechazando y contradiciendo lo que no la favorezca, con el objeto de desvirtuar las pretensiones de la parte demandada y demostrar el derecho de propiedad indubitable que tiene su representada sobre el 50% de los bienes.

  4. - De los instrumentos: a) El documento del acta de matrimonio N° 352, de fecha 27 de octubre del año 1976, la cual se anexo y opuso en original marcada con la letra “B”, instrumento que no fue rechazado ni contradicho, por lo que se demuestra la fecha en que se inicio la comunidad conyugal. b) Sentencia de divorcio de fecha 01 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Juicio Cuarta, Jueza Unipersonal N°4, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción del Estado Táchira, signada con el N° 37.162, adquiriendo pleno valor probatorio, y demuestra la disolución del vinculo conyugal igualmente demuestra el derecho de su representada a solicitar como en efecto lo solicitan la partición de esa comunidad. c) Documento Registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T. de fecha 28 de enero de 2003, bajo el N° 03, Tomo 005, Protocolo 01, Folios 1/12, marcado con la letra “D”, demuestra la proporcionalidad y cuota de los derechos y acciones que le pertenecen en propiedad y partes iguales a la comunidad conyugal, sobre el inmueble constituido sobre un lote de terreno, ubicado en el Barrio Bolívar, Calle Principal N° 61-147, en la localidad de San Cristóbal, Estado Táchira. d) Documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Colon, Estado Táchira de fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 70, Tomo 35, marcado con la letra “E”, demuestran la propiedad y partes iguales a la comunidad conyugal sobre el vehiculo.

  5. - De la Prueba de Informes: De acuerdo a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal requiera mediante oficio a los siguientes entes: a) División de Gestión Humana, del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, actualmente Instituto Nacional de Aviación Civil, para que informe sobre la retención del 50% de las Prestaciones Sociales que le corresponden al ciudadano demandado A.E.S., suficientemente identificado en autos y actas procesales, en virtud de los servicios que presta con el cargo de Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas, en este ente de Administración Pública. Que informe sobre los pagos e indemnizaciones que el demandado percibió desde el año 2004, hasta la presente fecha causados durante la comunidad conyugal, es decir, desde el 27 de octubre del año 1976 y el 01 de noviembre de 2005, ya que sobre estos pagos le corresponden a su representada el 50% por ser parte de la comunidad de gananciales durante el matrimonio, solicita se informe todo ello a través de su representante legal o funcionarios. La idoneidad y pertinencia de la prueba radica en probar las cantidades devengadas por el demandado que forman parte de la comunidad conyugal y que no ha compartido el 50% con su representada. b) A la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, para que informe sobre los movimientos efectuados en la Cuenta Corriente N° 0134-0014-80-01410815500, en la oficina ubicada en el Centro Comercial Sambil, San Cristóbal, Estado Táchira, donde el demandado ciudadano A.E.S., plenamente identificado en autos es el titular, desde el año 2004 hasta la fecha, en la que se determina las cantidades de dinero que la División de Gestión Humana, del Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, actualmente Instituto Nacional de Aviación Civil, le deposito al ciudadano aquí demandado A.E.S., plenamente identificado en autos. En este sentido los depósitos causados durante la comunidad conyugal le corresponden en un 50% a su representada, independientemente de la fecha de su pago, de conformidad con lo establecido en el articulo 148 de Código Civil, en concordancia con el 158 ejusdem, le pertenecen a la comunidad conyugal.

  6. - Solicita de acuerdo con lo establecido en el articulo 444 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, se tengan como no opuestas las letras de cambio presentadas por el demandado en la contestación de la demanda, las cuales fueron rechazadas y contradichas en forma legal, y tampoco fueron suscritas por su representada, por lo que mal podrían obligarla a ella, o a la comunidad conyugal, y lo que si demuestran es que el demandado malversó los fondos en forma fraudulenta, perjudicando a su representada, por otra parte, los demandados no activaron el procedimiento de reconocimiento de firmas o instrumentos, dejando a los referidos cuatro instrumentos carentes de todo valor probatorio.

  7. - De los hechos y alegatos no contradichos: Solicita que lo contenido en el instrumento libelar no contradicho por la parte demandada en la contestación y por ende admitidos, ya que simplemente se avoco a formular oposición por la existencia de un tercero comunero en el inmueble donde tenían el domicilio conyugal las partes en este proceso, y no señala la proporcionalidad y cuota parte de los derechos y acciones que le pertenecen en propiedad y partes iguales a la comunidad conyugal sobre el referido vehículo.

    PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2008 (fl.137-138), la apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

  8. -Testimonial: A la ciudadana G.C.Y.D.R., con cédula de identidad N° V- 9.356.802, quien se presentará en el despacho para ratificar el contenido y firmas de las letras de cambio insertas en la presente causa marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, anexadas por el demandado para constatar el pago a uno de los comuneros, que para el momento del matrimonio se adquirió dicha deuda.

  9. - Documental: a) Reproduce el valor probatorio del documento de propiedad del lote del terreno ubicado en el Barrio Bolívar, Calle Principal N° 61-147, en la localidad de San Cristóbal, Estado Táchira, con la finalidad de determinar que su representante es el propietario de los derechos y acciones del 25% del valor del inmueble; la demandante del 25%; y la ciudadana IUTAIRA K.S.S., es propietaria de los derechos y acciones del 50% del valor del inmueble, sobre el cual pesa una hipoteca, que los condóminos deben pagar de acuerdo a su porcentaje y realizar las deducciones legales, y citar al Banco Mercantil en la persona de su representante para que defienda sus derechos e intereses. Igualmente existen tres (03) apartamentos adyacentes a la residencia principal cuyos cánones de arrendamiento los recibe la parte demandante y le adeuda a su representado el 25% de lo que percibe mensualmente de los mismos, desde la fecha del divorcio, es decir, desde el 01 de noviembre de 2005. b) Documento del vehiculo descrito, el cual se encuentra a nombre del hijo habido dentro del matrimonio, ciudadano F.A.S.S., cedula N° V- 14.626.739, del cual la demandante tiene conocimiento que fue un regalo que se le hizo al mismo. c) Reproduce valor probatorio de la sentencia de divorcio, con la finalidad de determinar la fecha de culminación de la comunidad limitada de gananciales entre el demandado y la demandante.

  10. - Inspección: solicita el traslado y constitución del Tribunal a la dirección, Barrio Bolívar, Calle Principal N° 61-147, en la localidad de San Cristóbal, Estado Táchira, para verificar lo siguiente: a) Para determinar el monto del mobiliario del inmueble antes señalado, el cual corresponde el 50% a su representado, por provenir de la comunidad limitada de gananciales, solicitando el nombramiento de un experto. b) Dejar constancia de cuantos apartamentos existen adyacentes a la vivienda principal y si están alquilados, y sus referidos cánones de arrendamiento. c) Dejar constancia de cuantos apartamentos están alquilados o si existe alguno en construcción o sin construcción terminada. d) Dejar constancia si en el inmueble existe una mini empresa de ropa, de la cual es propietaria la demandante. e) Dejar constancia si en el inmueble hay máquinas de coser.

    ADMISIÓN DE PRUEBAS

    Mediante autos de fecha 21 de enero de 2009 (fl. 146-149 Pieza I), el Tribunal admite las pruebas presentadas por cada una de las partes.

    Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2009 (fl 273-275 Pieza II), el apoderado actor solicitó auto para mejor proveer a objeto de lograr la evacuación de la prueba de informes requerida al Instituto Nacional de Aviación (INAC) en el lapso de promoción de pruebas, cuya petición fue negada por este Tribunal por extemporánea, se encontraba fuera del lapso establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

    CONSIGNACIÓN DE INFORMES

    Ninguna de las partes ni la tercera interviniente realizaron la consignación de informes en la oportunidad legal correspondiente.

    MOTIVACION DE LA DECISION

    El presente proceso versa sobre la acción de partición y liquidación de la comunidad intentada a objeto de lograr la repartición de los bienes habidos durante el matrimonio entre las partes intervinientes previo cumplimiento del juicio cognoscitivo, en virtud de la oposición formulada por el demandado, conforme lo prevé la norma contenida en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    De donde se deduce que la demanda de partición o división de bienes comunes está conformada por dos fases o etapas. La primera, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y la otra, que es la partición propiamente dicha, no obstante, el juicio ordinario sólo se abre si hubiese oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados (Sala de Casación Civil del 2 de junio de 1999, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, P.T., Tomo 6, Pág. 461), que cita:

    …Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter de la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición (…) el trámite del procedimiento ordinario se abre, en este juicio especial, únicamente si se discutiese el carácter o la cuota de los interesados o hubiere oposición a la partición, y es en esta etapa del juicio de partición donde se encuentra el de la denuncia que se examina es improcedente, y así se decide. Aunado a ello, observa la Sala que el pronunciamiento jurisdiccional bajo examen constituye una razón jurídica previa que eximía al Juez de valorar y pronunciarse sobre otros alegatos, defensas y pruebas que no estuviesen relacionados con la razón de derecho invocada por el Juzgador lo que, por este motivo, también hace improcedente la denuncia analizada en la parte que se examina. Ahora bien, en lo que si tiene razón del formalizante es en el hecho de que el trámite del juicio ordinario se había cumplido, existiendo en los autos comprobación de tal circunstancia al haberse promovido y evacuado pruebas y dictado la sentencia que declaró sin lugar la demanda, y con lugar la reconvención.

    En efecto, si bien es cierto que la vía ordinaria se abre únicamente cuando existe oposición o contradicción sobre el carácter o la cuota de uno de los comuneros (como ocurrió en este caso), no es menos cierto que era, en esa oportunidad en que se produjera una y otra de esas circunstancias, cuando debía proferirse el fallo que determinará la apertura del trámite del juicio ordinario y no, como aconteció en este asunto, en el que, una vez promovida y evacuada las pruebas en el proceso se acuerda en alzada la continuación del juicio por la vía ordinaria, sin indicarse expresamente en que etapa de ésta continuaría la causa, resultando su fallo incongruente...

    Ahora bien, en el procedimiento de partición, regulado por los artículos 777 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil, se distinguen dos etapas. La primera que es la Contradictoria y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir; y la segunda, que es la Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor (Cursivas de la Sala). (Sentencia de la Sala de Casación de fecha 31 de julio de 1997).

    Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Del examen detenido de las disposiciones transcritas se puede determinar que en el juicio de partición se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber:

    1) Que en el acto de contestación no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

    2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuy domino no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art. 780 del C.P.C).

    El anterior Juzgado conocedor del presente juicio mediante auto de fecha 27 de febrero de 2007 (fl.76), ordenó la sustanciación y decisión de la controversia por el procedimiento ordinario, desarrollándose a tal efecto los lapsos procesales subsiguientes hasta la etapa de dictar sentencia definitiva.

    Llegada la oportunidad procesal para la decisión, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

    LA DEMANDANTE en su libelo de demanda señaló como bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales producidas durante la vigencia de la unión conyugal con el ciudadano A.E.S., los siguientes bienes:

  11. - Todos los derechos y acciones que les pertenecen en propiedad y partes iguales sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa de habitación sobre él construida, ubicada en el Barrio Bolívar, calle principal N° 61-147, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Tiene una superficie total aproximada de Quinientos veinticinco metro cuadrados (525 Mts2); y la casa consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) salas de baño, cocina, comedor, garaje y demás instalaciones inherentes a la citada vivienda; cuya construcción es de estructura de concreto, techos de losa nervada, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de madera, ventanas correderas y basculantes y demás acabados conexos a dicha vivienda; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que es o fue de R.V.C.., mide 37,50 Mts; SUR: Con terreno que es o fue también de R.V.C., hoy casa N° 61-133, mide 37,50 mts; ESTE: Con calle principal del Barrio Bolívar y que da su frente, mide 14 metros y OESTE: Con propiedades que son o fueron de L.A.R.. Según se evidencia en Documento registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T. de fecha 28 de enero de 2003, registrado bajo el N° 03, Tomo 005, Protocolo 01, folios 1/12, correspondiente al primer trimestre.

  12. - Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo Fiesta F1V2 Fiesta 1.6 , Año 2002, Color: Gris, Serial de Motor 2-A24473, Serial de carrocería 8YPBP01C028-A24473, Uso: Particular, Placas: SAT-74Y, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de Colón, Estado Táchira, San J.d.C., quedando inserto bajo el N° 70, Tomo 35, en fecha 30 de diciembre de 2004.

  13. - La cantidad de Ochenta millones de bolívares (Bs.80.000.000,00), hoy equivalente a Ochenta mil Bolívares, que se encuentran depositados en la cuenta corriente signada con el N° 0134-0014-80-0141081500 del Banco Banesco, Banco Universal, a nombre del demandado A.E.S..

  14. - Las Prestaciones que correspondan al ciudadano A.E.S., por servicios que presta con el cargo de Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas al servicio del Ministerio de Infraestructura, antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    EL DEMANDADO en su escrito de contestación se opuso, negó y contradijo en los siguientes términos:

  15. Alegó la existencia de otro condómino, propietario del 50% de los derechos y acciones del bien inmueble señalado por la demandante, ubicado en el Barrio Bolívar, calle principal N° 61-147, San C.d.E.T. y de lo cual no consta en el proceso su citación, para que se parte del mismo y así pueda ejercer su derecho a la defensa. Asimismo manifestó que los comuneros construyeron tres apartamentos adyacentes a la vivienda principal de los cuales dos están completamente terminados y los mismos se encuentran alquilados por la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) y otro con canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Cincuenta mil Bolívares (Bs.250.000,00), dinero que cobra la ciudadana F.S., en su totalidad de la cual le corresponde el 50% a la ciudadana Iutaira K.S.S., que es la tercera condómino y el 25% al ciudadano A.E.S. y se opuso a la misma, por existir violación a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no señala la porción en que deben dividirse los bienes. Agregó en relación a este mismo inmueble, que pesa medida de secuestro de fecha 05 de mayo de 2003 oficio N° 348-03, por consiguiente siendo un bien en litigio no puede ser dividido, hasta tanto no se decida la propiedad del mismo. Igualmente pesa hipoteca, y que los condóminos deben pagar de acuerdo a su porcentaje, y que la demandante no señala los mismos, ni señal como se debe realizar las deducciones. También señala que se debe citar al representante legal del Banco Mercantil, a fin de que defienda los derechos e intereses de su representado.

  16. Se opuso por no señalar la porción en que deben dividirse los bienes.

  17. Se opuso y negó la existencia de las referidas cantidades de dinero depositadas en entidad bancaria, ya que durante la unión conyugal se realizaron prestamos personales que se utilizaron en la manutención, estudios, útiles personales para los hijos y cónyuge, se realizaron parte de trabajos de construcción de los tres (3) apartamentos que forman parte del inmueble, así como de la compra del mobiliario de la casa principal, pago de honorarios de abogados en la defensa de la acción interpuesta por nulidad de venta del referido inmueble (medida de secuestro según oficio N° 348-03, practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira) y que por ser obligaciones contraídas durante la unión conyugal las mismas tenían que ser pagadas, así como también el pago de intereses. Relacionó tres letras de cambio por la cantidad de Bs.30.000.000,00; Bs.50.000.000,00; Bs.60.000.000,00 respectivamente, como préstamos personales otorgados por la ciudadana G.C.Y.d.R., mayor de edad, cédula de identidad N° V-9.356.802, de este domicilio y que canceló en fecha diciembre del 2004. En fecha 24 de abril de 2005, realizó un préstamo personal y lo pagó en el mes de septiembre de 2005. Todo lo cual arroja un total de Bs.180.000.000,00; por tal motivo no existe dinero alguno en la referida entidad bancaria.

  18. Se opuso a la cantidad de dinero que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se estableció el día de la disolución del matrimonio y el Tribunal ofició al Ministerio de Infraestructura, para retener el 50% de prestaciones sociales sin fijar la fecha de disolución del matrimonio.

  19. Se opuso, negó, rechazó y contradijo el monto de la estimación de la demanda, por cuanto la demandante no apreció en dinero cada uno de los bienes señalados de acuerdo al monto de la adquisición de los mismos y el porcentaje que le corresponde, se reservó para sí otros bienes que forman parte de la comunidad limitada de gananciales y posteriormente debe realizar la sumatoria para obtener un total, que debe reclamar el porcentaje que le corresponde y sobre éste practicar la estimación de la demanda, ya que el otro porcentaje le pertenece.

  20. Así mismo, manifestó que la ciudadana F.S., demandante de autos, no señaló porcentaje que corresponda a cada uno de los condóminos, de los siguientes bienes: Primero: el mobiliario de la casa, aquél forma parte de la comunidad limitada de gananciales o pertenece al tercero no citado; Segundo: La existencia de un taller de corte y confesión, que funciona en la referida vivienda y que generó lucro, ganancias, frutos durante la unión conyugal; Tercero: Existen máquinas industriales para costura, fileteadoras, que tampoco han sido enumerados a fin de que sean liquidadas en la presente causa.

    El Juzgado para entonces conocedor de la causa, previa verificación de la existencia del condómino anunciado por el demandado, procedió a ordenar la citación de la ciudadana IUTAIRA K.S.S., en su carácter de TERCERA INTERVINIENTE, una vez citada, expuso en su escrito de contestación la voluntad de renunciar expresamente al derecho que le otorga el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, alegó no ser parte de la demanda de partición de bienes provenientes de una comunidad de gananciales o comunidad conyugal, que es co-propietaria del 50% pro-indiviso conjuntamente con la parte demandante y demandada quienes son propietarios del 50% restante del bien inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, identificado en el numeral primero por la demandante en su escrito libelar. Que está claramente establecido por la demandante que son bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales los derechos y acciones sobre el referido bien, por lo que sus derechos se deben mantener incólumes y no tiene que ver con el objeto de esta demanda. Rechaza a todo evento de que el Tribunal o el partidor decrete o acuerde la venta del referido inmueble en subasta pública, dado que perfectamente se le puede adjudicar a una de las partes la plena propiedad de los derechos y acciones que le pertenecen, además también por la existencia que sobre el referido bien existe medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por otro Tribunal en una causa distinta y también porque sobre él pesa una hipoteca de primer grado a favor de un banco crediticio que imposibilita su venta. Rechazó, negó y contradijo el alegato del demandado referido a que solicitó un préstamo personal para la construcción de los apartamentos que integran el bien de esta controversia, ya que los mismos existían al momento de la adquisición del inmueble. Asimismo declaró que el producto del alquiler de los apartamentos se cancela la cuota del crédito hipotecario que pesa sobre el mismo y que los gastos de mantenimiento y mejoramiento sólo los ha realizado la demandante en la presente causa.

    Sintetizadas como han sido los hechos alegados por cada una de las partes intervinientes en el proceso pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la causa:

    Establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil:

    La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se substanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este ultimo efecto se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.

    Igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    PUNTOS PREVIOS

    SOLICITUD DE NULIDAD DEL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA TERCERA INTERVINIENTE

    Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2008 (fl.130 Pieza I), la abogada E.R.D.M., en su carácter de apoderada de la parte demandada, solicitó la nulidad del escrito de contestación de demanda presentado en fecha 19 de noviembre de 2007, por la abogada R.Z.P., en su carácter de apoderada de la ciudadana Iutaira Katiusca Sierra Silva, por cuanto la misma actuó en el juicio como coapoderada actor, posteriormente en fecha 22 de octubre de 2007, presenta poder otorgado por Iutaira Katiusca Sierra Silva, tercera interviniente y en fecha 19 de noviembre de 2007, renunció a la representación de la parte actora, por lo que se observa que la abogado R.Z.P., es parte demandante (F.S.) y demandada (Iutaira K.S.S.) al mismo tiempo, con intereses opuestos, sin llenar previamente los requisitos legales como es el caso de la notificación, tal como lo establece el artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el delito de prevaricación establecido en el Código Penal. Al respecto el Tribunal observa:

    El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...

    Igualmente establece el artículo 212 ejusdem:

    No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…

    Se pudo verificar de las actas que la ciudadana F.S., estuvo y ha estado representada judicialmente por el abogado J.A.d.l.V.H., quien no señaló en su diligencia inmediata posterior al anuncio de la renuncia aquí debatida, nada en contra de la misma, por lo que la ciudadana F.S. quedó tácitamente notificada y enterada a traves de su apoderado judicial de la renuncia anunciada por la abogada R.Z.P., además de que a lo largo del juicio se mantuvo activa el desempeño de su apoderado judicial abogado J.A.d.l.V.H., gozando de protección legal.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, de las normas ut supra indicadas y en aplicación al principio constitucional establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna que reza: “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, considera que la solicitud de nulidad del escrito de contestación presentado por la tercera interviniente es improcedente. Y así se decide.

    En cuanto al anuncio del presunto Delito de Prevaricación, este debe resolverse en un proceso distinto, conforme a las disposiciones legales que regule la materia a que compete conocer. Y así se decide.

    OPOSICION A LA ESTIMACION DE LA DEMANDA

    Este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” P.T., Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:

    Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor

    En éste sentido, observa el Tribunal, que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, por cuanto la demandante no apreció en dinero cada uno de los bienes señalados de acuerdo al monto de adquisición de los mismos y el porcentaje que le corresponde, se reservó para sí otros bienes que forman parte de la comunidad limitada de gananciales, cuando se le invirtió la carga de la prueba para demostrar la estimación que a su respecto debió ser, proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la estimación de la demanda es la expresada en el escrito libelar, esto es, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 250.000.oo). Y así se decide.

    En lo que respecta a la solicitud de partición de los bienes descritos ampliamente tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación y de los documentos aportados por las partes a lo largo del proceso se evidencia:

    -. Que los ciudadanos F.S. y A.E.S., mantuvieron una comunidad conyugal desde el 27 de octubre de 1976 hasta el día 01 de noviembre de 2005, según se desprende del Acta de Matrimonio N° 352 de fecha 27 de octubre de 1976 expedida por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal y de la Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los cuales por haber sido agregadas en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que el día 27 de octubre de 1976, se celebró el matrimonio civil entre los ciudadanos F.S. y A.E.S. y que en fecha 01 de noviembre de 2005 se decretó con lugar el Divorcio del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos F.S. y A.E.S..

    .- Que el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, fue adquirido por los ciudadanos A.E.S. y IUTAIRA K.S.S., en fecha 28 de enero de 2003, es decir, para la fecha en que aun estaba casado con la ciudadana F.S. y que los propietarios del inmueble aquí en litigio hipotecaron al Banco Mercantil CA, Banco Universal, en fecha 28 de enero de 2003, por documento N° 3 Tomo 5, con el consentimiento de la demandante, en su carácter de cónyuge del demandado, lo cual se desprende del documento inserto a los folios 15 al folio 29 del expediente. El mismo por haber sido agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado por un Registrador dentro de las solemnidades legales para tal fin.

    .- Igualmente relacionado con el bien inmueble señalado anteriormente se dejó establecido que el mismo pertenece en una proporción del 50% a la ciudadana IUTAIRA K.S.S. y el restante 50% por ciento en una proporción del 25% a cada uno de los cónyuges A.E.S. y F.S.. Asimismo se desprende de los alegatos esgrimidos por las partes, que el inmueble está compuesto por una casa principal y tres (03) apartamentos, uno de los apartamentos en construcción así como la existencia de una medida de Secuestro; en tal virtud el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, calle principal N° 61-147, San C.d.E.T., deberá partirse en las siguientes proporciones: IUTAIRA K.S.S., en un 50%, A.E.S., un 25% y F.S. en un 25%. Y así se decide.

    .- Que el vehículo con Placas SAT-74Y, fue adquirido por el ciudadano A.E.S., según se desprende del documento corriente a los folios 31-33, autenticado por ante la Notaria Pública de Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, anotado bajo el N° 70, tomo 35 de fecha 30 de diciembre de 2004, dentro de la comunidad conyugal. Documento que fue agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere al mismo el valor probatorio que señala el artículo 1.357 Código Civil Venezolano, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales, como lo es el Notario Público.

    Referente a este mismo bien, en el lapso probatorio, el demandado consignó un documento de fecha 23 de agosto de 2006, indicando que el mismo se encuentra a nombre de su hijo F.A.S.S., al respecto el Tribunal observa:

    1) Que el ciudadano J.E.P.C. al ciudadano A.E.S. vende dicho vehículo según documento autenticado en fecha 30 de diciembre de 2004 anotado bajo el N° 70, tomo 35, por ante la Notaría Pública de Colón del Estado Táchira.

    2) Que posteriormente el mismo ciudadano J.E.P.C. vendió al ciudadano F.A.S.S., el mismo vehículo, según el documento arriba anunciado, es decir, el documento autenticado en fecha 23 de agosto de 2006.

    De lo anterior se desprende que el ciudadano A.E.S. adquirió inicialmente el vehículo estando casado con la ciudadana F.S.. Asimismo se evidencia de la segunda negociación que el anterior propietario del vehículo vendió por segunda vez el mismo vehículo a una persona distinta, obviando dejar sin efecto la venta anterior.

    En este caso, en criterio de quien juzga, la primera venta es la que debe prevalecer, pues cuando el ciudadano A.E.S. adquirió el vehículo incrementó el acervo de la comunidad conyugal, y no encuentra justificación este Tribunal del hecho que el mismo vendedor enajene el vehículo a otra persona, sin dejar sin efecto la venta anterior, en detrimento de la comunidad conyugal y vulnerando los derechos de la cónyuge F.S., quien no autorizó en la segunda negociación. En consecuencia, el vehículo Placas SAT-74Y, Serial de carrocería: 8YPBP01C028-A24473, Serial Motor 2-A24473, Marca: Ford, Modelo: Fiesta F 1 V2 FIERTA 1.6, Año 2002, Color Gris, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, debe partirse en una proporción de 50% para F.S. y 50% para A.E.S..

    .- Que la suma de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00), hoy equivalente a Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00), indicado por la demandante depositada en la Entidad Bancaria Banco Banesco, Banco Universal, a nombre del demandado y que en el lapso de pruebas la referida entidad bancaria suministró los movimientos de esa cuenta desde el 07 de mayo de 2004 hasta el 30 de diciembre de 2008 (fl.160-250), quedando comprobado la existencia de dicha cuenta, también se comprobó que para la fecha de la disolución del vínculo matrimonial no existía la cantidad señalada por la demandante, igualmente se verificó que se trata de una cuenta nómina; en tal virtud, la suma en cuestión no es objeto de partición por no haber quedado demostrado que se encontraba en los activos de la comunidad conyugal. Igualmente se verificó que existía un saldo al 01 de noviembre de 2005(fl.193 Pza I), de SIETE MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 97 CENTIMOS (Bs.7.609.555,97), que hoy equivalen a SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.7.609,00), por lo tanto debe partirse en proporción de un 50% para F.S. y 50% para A.E.S.. Y así se decide.

    .- El demandado por su parte alegó que durante la unión conyugal se realizaron prestamos personales para los hijos y cónyuge, que se realizaron parte de trabajos de construcción de los tres (03) apartamentos que forman parte del inmueble, compra de parte del mobiliario de la casa principal, pago de honorarios de abogados en la defensa de la acción interpuesta por nulidad del referido inmueble, consignando cuatro (4) letras de cambio en original canceladas, a los efectos de comprobar los prestamos personales a que hizo referencia, las cuales suman la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs.80.000.000,00), hoy equivalentes a Ochenta Mil Bolívares, impugnadas como fueron por la demandante, mediante la prueba de ratificación de testigos, la ciudadana G.C.Y.d.R., en su carácter de prestataria las ratificó en su contenido y firma, quedando de esta forma demostrado que entre el ciudadano A.E.S. y la ciudadana G.C.Y.d.R. existió préstamos mediante letras de cambio y que fueron pagadas las tres (03) primeras en fecha 15 de diciembre de 2004 y la última de ellas (otorgada en fecha 29 de abril de 2005), en fecha 15 de agosto de 2005. Lo que indica que para el momento de la disolución del vínculo matrimonial tal obligación no existía y por lo tanto, no forma parte del acervo por inexistente. Y así se decide.

    .- En relación con la partición de las prestaciones sociales que le correspondan al demandado de autos, este juzgador observa prudente, realizar ciertas consideraciones: Las prestaciones sociales se encuentra tuteladas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé la acumulación de las mismas, de igual forma el Parágrafo Primero del artículo antes mencionado establece que las prestaciones sociales son un derecho que se hace efectivo al terminar la relación de trabajo. Sin embargo, el Parágrafo Cuarto ejusdem establece que “Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común”. Asimismo ya se conoce la fecha cierta hasta la cual tiene derechos la ciudadana F.S., como lo es la fecha de la disolución del vínculo conyugal, que se establece como tal, el día 01 de noviembre de 2005, tal como lo alega la accionante en su libelo de demanda y lo confesa el demandado en la contestación conforme al 1401 del Código Civil. En el presente caso, las prestaciones sociales se encuentran causadas y en ellas contribuyó de algún modo la cónyuge. Prestaciones estas que al encontrarse causadas y existiendo fecha cierta del momento de su exigibilidad por parte de la excónyuge, conforme al análisis antes realizado, debe declararse con lugar la partición de las aludidas prestaciones sociales. Y así se declara.

    .- En relación al mobiliario de la casa, el taller de corte y confesión, las máquinas industriales para costura, fileteadoras enunciadas por el demandado, el cual por la vía de la inspección judicial quiso dejar constancia de las máquinas de coser, prueba ésta que no fue evacuada, por lo tanto al no haber sido descritos o detallados los mismos ni estimarle un valor, menos puede este Tribunal ordenar partir bienes de que se ignora a ciencia cierta su naturaleza, descripción y valor, todo con sujeción a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados …”

    De la norma transcrita se desprende que las partes están limitadas durante el debate judicial, por los hechos alegados en la demanda por el actor y a los alegados por el demandado en su contestación, que son los que fijan los límites de la controversia, por lo que no puede el Juez fundamentar su fallo, en hechos que el demandante no alegó en su libelo de demanda y el demandado en su contestación, aunque los hubieren probado, ya que de admitirse la prueba de hechos no alegados, infringiría la obligación a la que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de garantizar el derecho a la defensa, sin preferencias ni desigualdades y se cercenaría el derecho de control de la prueba de la contraparte, infringiendo el Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, al privarla de su oportunidad de impugnación y de promover la contraprueba correspondiente, en consecuencia, queda desechado la partición del mobiliario, del taller de corte y confesión y máquinas industriales para costura, fileteadoras, señalado por el demandado. Y así se decide.

    DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.T., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el juicio de Partición intentada por la ciudadana F.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V. 6.092.500, civilmente hábil, contra el ciudadano A.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.973.397, de este domicilio y hábil.

SEGUNDO

Queda excluido de la partición de bienes de la comunidad conyugal la cantidad de Bs.80.000.000,00, hoy equivalente a Bs.80.000,00; el mobiliario de la casa, el taller de costura y las máquinas de costura por los razonamientos ya esgrimidos.

TERCERO

Se ordena la partición de los siguientes bienes:

  1. - El Bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa de habitación sobre él construida, ubicada en el Barrio Bolívar, calle principal N° 61-147, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Tiene una superficie total aproximada de Quinientos veinticinco metro cuadrados (525 Mts2); y la casa consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, cuatro (4) salas de baño, cocina, comedor, garaje y demás instalaciones inherentes a la citada vivienda; cuya construcción es de estructura de concreto, techos de losa nervada, paredes de bloque, pisos de cerámica, puertas de madera, ventanas correderas y basculantes y demás acabados conexos a dicha vivienda; y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que es o fue de R.V.C.., mide 37,50 Mts; SUR: Con terreno que es o fue también de R.V.C., hoy casa N° 61-133, mide 37,50 mts; ESTE: Con calle principal del Barrio Bolívar y que da su frente, mide 14 metros y OESTE: Con propiedades que son o fueron de L.A.R.. Según se evidencia en Documento registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio San C.d.E.T. de fecha 28 de enero de 2003, registrado bajo el N° 03, Tomo 005, Protocolo 01, folios 1/12, correspondiente al primer trimestre, en la proporción que corresponden a los ciudadanos F.S. (25%), A.E.S. (25%) y IUTAIRA K.S.S. (50%).

  2. - El vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Marca: Ford, Modelo Fiesta F1V2 Fiesta 1.6 , Año 2002, Color: Gris, Serial de Motor 2-A24473, Serial de carrocería 8YPBP01C028-A24473, Uso: Particular, Placas: SAT-74Y, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Oficina Notarial de Colón, Estado Táchira, San J.d.C., quedando inserto bajo el N° 70, Tomo 35, en fecha 30 de diciembre de 2004, en la proporción del 50% para cada excónyuge.

  3. - El saldo acreedor existente al 01 de noviembre de 2005, en la cuenta que posee el demandado en la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, que asciende a la suma de SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs.7.610,00), según se desprende de la relación corriente a los folios 161 al 250 ambos inclusive, saldo éste que se evidencia específicamente en el Estado de Cuenta que cursa al folio 193 del expediente.

  4. - Las prestaciones sociales que se hayan generado o estén comprendidas dentro del período en que existió la comunidad conyugal, es decir, desde el 27 de octubre de 1976 hasta el 01 de noviembre de 2005, que le correspondan al ciudadano A.E.S., demandado de autos, como Técnico en Radiocomunicaciones Aeronáuticas al Servicio del Ministerio de Infraestructura, antiguo Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en un porcentaje del 50% para cada excónyuge.

CUARTO

Un Vez quede firme la presente decisión, por auto separado se fijará día y hora para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a la partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y T.d.l.C.J.d.E.T., en San Cristóbal a los veintidós (22) días del mes de noviembre del 2010.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados Serrano

La Secretaria

JMCZ/ebs

Exp. 19114

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal. Asimismo se libraron las boletas de notificación, se entregaron al Alguacil.

La Secretaria

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