Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de septiembre de 2010

200º y 151°

EXPEDIENTE N° 47324-08

DEMANDANTE: LUIS DA S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.092.124.-

APODERADOS: A.J. CALLASPO BRITO, C.R. DE SOSA DOMINGUEZ Y LUIS ALEBERTO DE SOUSA DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.139, 119.894 y 43.128 respectivamente.-

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil DINOMOTOR ARAGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2002, bajo el N° 77, tomo 45-A, en la persona de su Presidente ciudadano D.F.M., en su condición de Presidente, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.246.756.

APODERADO: J.C.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.769.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

DECISIÓN: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONFORME AL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 436 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 7° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM.-

En fecha “27 de octubre de 2009”, el Abogado en ejercicio J.C.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía DINOMOTOR ARAGUA, C.A., antes DAYTONA ARAGUA C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2002, bajo el N° 77, tomo 45-A, antes de dar contestación a la demanda, que por DAÑOS Y PERJUICIO fue incoada en su contra, por el ciudadano JOSE DE LOS S.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.569.947, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. En la oportunidad correspondiente para la subsanación de la cuestión previa alegada, la parte actora no efectuó la misma. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.- Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en la presente incidencia, en los términos siguientes:

- I -

Antes de pasar a decidir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, es necesario precisar a los fines de garantizar la certeza de los actos procesales, lo siguiente: El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…

No obstante, la norma contenida en el artículo 352 ibidem, establece un supuesto distinto al que consagra la norma antes transcrita, cuando al efecto establece:

…Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestión a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vistas de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…

En la oportunidad correspondiente para la subsanación de la cuestión previa alegada, la parte actora no efectuó la misma. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que este Tribunal para decidir observa:

- I I -

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se desprende, que la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, en concordancia con el Ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, que establece: “7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causa”, alegando como fundamento de esta defensa lo siguiente:

…Que los apoderados de la parte actora pretenden la indemnización de unos daños y perjuicio Y DAÑO moral presuntamente causados al ciudadano LUIS DA S.G., respecto de los cuales no cumplió con la formula para solicitar la indemnización sobre los mismos; que cuando se refiere a los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por su representada, en ninguna parte del referido libelo se especifican con exactitud y precisión cuales son esos daños y cuales son los perjuicios, ni tampoco indican las causas de los mismos, lo cual contraviene expresamente lo indicado por el numeral 6° de la artículo 346 del Código de procedimiento Civil, ya que cuando el actor demandante la indemnización de daños y perjuicios deben explicarlos detalladamente, especificando cada uno de ellos y sus causas, al no hacerlo así la actora coloca a su representada en estado de indefensión por cuanto no conoce sobre los supuestos daños y perjuicios reclamado por la actora, que de lo declarado por el demandante no existe en su libelo más que una argumentación muy genérica del presunto daño sufrido, ello sin determinar la relación de causabilidad entre el presunto hecho señalado como causante del daño y el daño causado, que no establece el accionante la relación de causa a efecto entre la culpa del pretendido agente del daño en función de la causa y el daño experimentado en función del efecto; que no indica cuales son los hechos dañosos con su representada, ni tampoco se expresa la causa jurídica de estos, es decir, si se trata de una reclamación contractual, o si la pretensión se funda en responsabilidad alquiliana o por hecho ilícito, lo cual impide, conforme a como está expresada la demanda, que su representada pueda ejercer cabalmente la defensa, por cuanto desconoce los hechos que se le imputan y mucho menos el carácter por el cual exigen la indemnización alguna con ocasión de los daños que supuestamente ha sufrido el accionante…

Ante los argumentos esgrimidos, la parte accionante en su oportunidad legal no dio contestación a la cuestión previa opuesta. Ahora bien, para pronunciarse sobre esta defensa opuesta, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Que conforme a lo expuesto por la parte accionada y de la lectura del escrito libelar se desprende que ciertamente la parte accionante en el petitorio solicitó lo siguiente: “Primero: Que se le reconozca a nuestro poderdante los daños y perjuicios sufridos diariamente por el hecho cierto de no poder utilizar libremente el vehículo que adquirió para las actividades que habitualmente realizaba antes de serle retenido y que aun no puede realizar por motivo de aparecer solicitado en pantalla. Daños y perjuicios que valoramos en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo).- Segundo: Que se le reconozca a nuestro poderdante el daño moral, como consecuencia de verse involucrado en situaciones de requerimientos penales por situaciones delictivas (Robo y Homicidio) en las cuales no hubo participación directa ni indirecta, en virtud de la negligencia del ente mercantil que denunció el vehiculo como robado, conforme consta en el expediente H-505.102 del C.I.P.C., y por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, causa N° 05-f7-087-07. Daño Moral que valoramos en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,oo), suma esta que indicamos como referencia dado que es potestad del operador justicia fijar el monto que considere prudente para la reparación del daño moral…”, con lo que se demuestra que la parte accionante no especificó detalladamente los daños y perjuicios; lo cual trae como consecuencia declarar que es procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem. Así se decide.

DECISION

En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada. En consecuencia, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente a la última notificación, a fin de que la parte demandante subsane los defectos u omisiones, conforme lo establece el artículo 354 eiusdem, que se iniciará una vez que conste en autos la notificación de las partes. Se condena en costas a la parte actora en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, treinta (30) días de Septiembre de dos mil diez.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

EL SECRETARIO,

ABG. P.P.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO,

LMGM/cristina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR