Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 19 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de marzo de 2014

203º y 155º

Parte demandante: “Y.d.V.S.P.”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.883.037, con domicilio procesal en: Avenida C.A. con F.T., Casa nº 13, Urbanización San Bernardino, Caracas, Distrito Capital.

Representación Judicial

de la parte demandante: “K.S.O.”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 115.161.

Parte demandada: “D.G. Maita y Odravanesa C.G.G.”, titulares de las cédulas de identidad números 5.390.170 y 12.400.885, respectivamente; con domicilio procesal en: Apartamento nº 12, piso 1, Edificio Residencias Armandito, Urbanización S.M., Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital.

Representación judicial

de la parte demandada: “Mynora P.G. y O.P.B..”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 54.275 y 49.795, en su orden.

Motivo: Reivindicación

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2010-004313

I

En fecha 4 de noviembre de 2010, la ciudadana Y.d.V.S.P., asistida por la abogada en ejercicio de su profesión K.S.O., inscrita en el Inpreabogado con la matricula n° 115.161, presentó formal libelo de demanda contra las ciudadanas D.G.M. y Odravanesa C.G.G., ambas partes antes identificadas, pretendiendo la reivindicación de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el nº 12, y todos sus anexos y dependencias, ubicado en la planta uno que forma parte del Edificio denominado Residencias Armandito, situado en la Urbanización Parque S.M., Parroquia El Valle, parcela nº 2, Bloque 14, Caracas; todo con fundamento en el precepto contenido en el artículo 548 del Código Civil.

Por auto de fecha 8 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para comparecer al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Consta en el expediente, que en fecha 13 de diciembre de 2010, la parte demandada quedó citada a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, se recibió por Secretaría escrito de promoción de cuestiones previas, presentado por la parte demandada debidamente asistida de abogados de su confianza.

En este estado, en fecha 11 de enero de 2011, la representación judicial de la parte demandada presentó un escrito de alegatos, señalando que contiene su contestación a la demanda.

En vista de ello, mediante auto de fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal estableció que con motivo de la promoción de cuestiones previas por la parte demandada, el proceso se encontraba en la sustanciación de la incidencia probatoria surgida con ocasión de las mismas.

Posteriormente, en fecha 9 de enero de 2011, el Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas en el acto de contestación a la demanda.

En fecha 21 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandada promovió medios de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2011, ambas representaciones judiciales decidieron suspender el curso del proceso, a los fines de buscar un posible acuerdo entre las partes; de igual modo procedieron en tres oportunidades más, sin que fuese posible conciliar sus intereses contrapuestos.

En fecha 26 de mayo de 2011, el Tribunal suspendió el curso del proceso atendiendo a la entrada en vigencia del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrara de Viviendas.

En fecha 26 de noviembre de 2013, la parte actora asistida del defensor público O.J.D., solicitó la reanudación del proceso; lo que fue acordado por auto de fecha 3 de diciembre del mismo año.

Notificada la parte demandada en su domicilio procesal, tal como consta en la diligencia suscrita por el Alguacil E.P. en fecha 12 de febrero de 2014, la causa continuó su curso legal.

Por lo tanto, revisadas como han ido las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamentó su pretensión, alegó en el libelo de la demanda los siguientes hechos:

  1. Expuso, que es propietaria de un apartamento distinguido con el nº 12, y todos su anexos y dependencias, ubicado en el piso 1 del Edificio Residencias Armandito, Bloque 14, parcela nº 2, situado en la Urbanización Parque S.M., Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital, según consta en documento debidamente registrado en fecha 23 de julio de 2008, el cual le fue vendido por el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad nº 401.133, quien actuó como presidente de Inversiones 1261, C.A.

  2. Señaló, que en fecha 21 de septiembre de 2010, por cuanto no se le había efectuado la “tradición legal”, solicitó ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial la entrega material del bien vendido, conforme lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, en el que las ciudadanas D.G.M. y Odravanesa C.G.G., presentaron escrito de oposición alegando ser ocupantes y poseedoras del inmueble en cuestión, por lo que se declaró terminado dicho procedimiento.

  3. Sostuvo, que la ciudadana D.G.M. vivía en el inmueble desde hace un tiempo atrás, única y exclusivamente en virtud de la relación laboral que existía entre ella y la ciudadana “Linfa” Bolaños, fallecida, quien en vida era la suegra del vendedor ciudadano M.M.; es decir, adujo que D.G. era la empleada del servicio doméstico de la prenombrada difunta, y Odravanesa Goncalves Guatarasma su hija.

  4. Afirmó, que D.G. y su hija Odravanesa Goncalves Guatarasma han actuado de mala fe, por cuanto están en pleno conocimiento que dicho inmueble le fue vendido por M.M. y sin embargo se encuentran ocupándolo sin ningún titulo que acredite su permanencia en dicho inmueble, es decir no tienen autorización ni derecho alguno para detentarlo.

  5. Que en vista de lo antes expuesto, por cuanto no ha sido posible que las ocupantes del inmueble se lo restituyan es por lo que procede a demandarlas para que convengan, entre otras cosas, en que no tienen ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble, y en consecuencia procedan a restituirlo sin plazo alguno.

    A los fines de combatir estos hechos constitutivos de la pretensión bajo examen, observa el Tribunal que en el acto de contestación a la demanda, tramitada por las reglas del procedimiento breve, la parte demandada promovió cuestiones previas y luego de esto, sin que el Tribunal se pronunciara al respecto, presentó un escrito de alegatos indicando que contiene su contestación a la misma. En tal sentido, sobre la base del derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, que se materializan dentro de la garantía de un debido proceso, el Tribunal procederá a examinar los argumentos allí expuestos considerando dicho escrito como contestación al fondo de la demanda, así se establece.-

    Dicho esto, la representación judicial del litis consorcio demandado alegó –entre otras razones- lo siguiente:

  6. Impugnó la cuantía del asunto debatido, señalando que debió versar sobre el valor del inmueble cuya reivindicación se aspira, que fue adquirido por el precio de Bs. 250.000,00, equivalente para la fecha de interposición de la demanda a 3.846,15 unidades tributarias; invocando el contenido de la Resolución nº 20096-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del pleno del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó las competencias de los jueces ordinarios a nivel nacional, todo con el propósito de cuestionar la competencia de este Tribunal para conocer del presente caso.

  7. Asimismo, sostuvo la incompetencia por la materia argumentado que se encuentran involucrados los intereses de dos (2) menores que habitan en el inmueble, de dos (2) y diecisiete (17) años respectivamente hijos de la codemandada Odravnesa Goncalves Guatarasma.

  8. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

  9. Alegó, que la relación entre la señora D.G. y N.B. no se derivó de una relación laboral sino de un “vínculo de afinidad y de amistad manifiesta de ayuda mutua”, por lo cual se desestima una vinculación de subordinación que generara algún tipo de contraprestación, no obstante, dicha relación se convirtió con el tiempo en una relación familiar de hecho.

  10. Expresó, que sus mandantes han actuado de buena fe pues las querelladas durante más de 33 años, “primeramente en comunidad con la señora N.B. y al fallecer esta en el año 2007”, por lo que la demandante no ha sido despojada del inmueble en ningún momento, siendo desconocido que se hubiesen realizado dos ventas sobre el mismo.

  11. Adujo, que tampoco se encuentran sus mandantes en posesión ilegítima del inmueble, ni que lo hayan invadido; todo lo contrario, alegó posesión legítima, de buena fe y con ánimo de dueño que ha ejercido por más de 33 años sobre el inmueble objeto de litigio.

    De acuerdo con lo antes expuesto, deduce el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a establecer si la ciudadana Y.d.V.S.P., parte actora, tiene derecho a reivindicar el apartamento distinguido con el nº 12, ubicado en la planta uno (1) del Edificio Residencias Armandito, situado en la Urbanización Parque S.M., Parroquia El Valle, Caracas; pretensión que hace valer frente a las ciudadanas D.G. y Odravanesa Goncalves Guatarasma, con fundamento en el precepto contenido en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, antes de examinar el merito de la causa, debe resolverse el planteamiento de impugnación al valor de la demanda, y luego precisarse si el Tribunal tiene competencia por la cuantía y por la materia para conocer del caso, en vista de los alegatos que esgrime la representación judicial de la parte demandada.

    Al respecto, se observa:

    III

    Debe destacarse, que el valor de las demandas las fija la parte demandante, obedeciendo a determinados patrones legales. En este sentido, la norma contenida en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulado al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”

    La inteligencia de dicha disposición radica en que la valoración del objeto de lo pretendido sólo persigue fines procesales, como es –entre otros- determinar la competencia, el límite máximo de los honorarios profesionales y la eventual admisibilidad del recurso de Casación.

    Se tiene además, que dicho precepto es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor.

    En el caso concreto de autos, la representación judicial de la parte actora estima el valor de la demanda en la suma de Bs. 96.850, equivalente para la época en que la presentó a 1.490 unidades tribunas.

    Sin embargo, la parte demandada sostiene que el valor de la demanda debe ser el precio pactado en el instrumento por medio del cual la parte actora se hizo de la propiedad del inmueble, que alcanza la suma de Bs. 250.000,00, y por consiguiente, la cuantía excede de la competencia de este Juzgado Municipal.

    En este contexto, advierte el Tribunal que no existe norma positiva que regule esta situación; es decir, que establezca que el valor de la demanda en los juicios reivindicatorios se corresponda con el valor del inmueble. Por lo tanto, debe atenderse a lo previsto en el artículo 29 del Código Procedimiento Civil, conforme al cual la competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Para este Tribunal, el argumento de considerar el valor del precio de la cosa, a los fines de la cuantía, tendría sentido en caso de un conflicto entre comprador y vendedor derivado del negocio jurídico de compraventa. Pero no entre quien se afirma propietario –comprador- y ocupante –que es un tercero- dado que en estos casos el demandante no plantea una discusión respecto de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien, sino con relación a la obligación consecuencial de hacer que genera toda prestación de dar que se haya ejecutado, tal como lo prescribe el precepto contenido en el artículo 1.265 del Código Civil.

    En todo caso, el objeto inmediato de la pretensión que hace valer la parte actora en el juicio de reivindicación no es la cosa misma, sino el cumplimiento de un deber jurídico a cargo de la parte demandada, como es el respeto a la propiedad, y por vía de consecuencia que le sea entregado el inmueble para su propio uso y disfrute.

    Por otra parte, es importante señalar, que cuando la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia procedió a modificar la competencia por la cuantía y por la materia de los juzgados ordinarios a nivel nacional, según la Resolución nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, lo hizo atendiendo, entre otras cosas, al exceso de trabajo de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, y la impostergable tarea de tomar decisiones que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional. Esto conlleva a ponderar, por una parte, el mayor protagonismo que tienen ahora los jueces municipales y por otra parte, la importancia de elevar considerablemente la cuantía de los asuntos que deben sustanciarse por el procedimiento breve, que a nuestro criterio, adolece de la misma naturaleza que el juicio ordinario pero sometido a una especie de reducción simplificadora de su anatomía, y en el cual se dan suficientes garantías de contradicción y defensa al demandado, pero de trámite más acelerado y sus secuencias hacen tránsito a cosas juzgadas.

    Sobre este último aspecto, el juicio breve no puede ser visto como el tramite para la sustanciación de casos y controversias de menor cuantía e importancia; basta solo con observar que por leyes especiales se consagra el juicio breve sin importar el valor del asunto debatido, entre ellas la ley de abogados en la reclamación de honorarios por actuaciones extrajudiciales; el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige los locales comerciales; La Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio; etc., en que el asunto de la cuantía no vale para nada

    Entonces, estima quien aquí juzga que la cuantía de la demanda es la indicada en el libelo de la demanda, por lo el Tribunal es competente para establecer el merito del asunto debatido, máxime cuando se le ha garantizado a las partes el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de progenie constitucional, así se decide.-

    En cuanto a la incompetencia por la materia que plantea la representación judicial de la parte demandada, aduciendo que en el inmueble habitan dos (2) menores hijos de Odravanesa Goncalves Guatarasma, cabe peguntarse, si realmente se encuentran involucrados los derechos e intereses de tales personas, si podrían ser llamados a juicio para ser oídos, razones por las que no cabe duda que le asistiría el derecho a ser protegidos en su honor, reputación, vida privada, intimidad de la vida familiar y propia imagen.

    Pues bien, evidentemente que la respuesta es negativa ya que la pretensión deducida por la parte actora, que es esencialmente de naturaleza civil, no tiene incidencia sobre el desarrollo físico, psicológico y social de quienes se señalan como menores de edad, ni tampoco se justifican razones para la intervención del Órgano Judicial especializado con competencia en la protección de niños y adolescentes.

    Si bien es cierto, que en la Convención sobre los Derechos del Niño se precisa que el interés superior del niño radica en que las autoridades de los Estados deberán tener en cuenta en el momento de sus decisiones, a los derechos que conciernen a los niños, en el presente caso, no resulta fundamental considerar ese interés del niño como un interés social, público y jurídicamente protegido, habida cuenta que la cualidad pasiva la tienen personas adultas, independientemente que una de ellas sea madre de dos menores, quienes en todo caso están bajo su responsabilidad.

    Atendiendo a lo antes expresado, no es procedente el argumento de incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer del presente caso, ya que no se colige que se encuentren involucrados directamente intereses y derechos de niños, niñas y adolescentes previstos en la legislación especial de menores, que requieran resguardarse con base al principio rector del interés superior del niño y someterlo al conocimiento de tribunales con competencia especial en esa materia; así se decide.-

    IV

    Cabe considerar, que el fundamento de la reivindicación está en dos (2) de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, de rango constitucional, cuales son su oponibilidad erga omnes y como consecuencia de éste, la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quienquiera esté, que es lo que se denomina derecho de persecución. De allí que, precisamente en vista de ese carácter absoluto de la propiedad, todos los integrantes de la colectividad distintos del propietario, están obligados a respetar tanto la existencia del derecho en sí mismo como su ejercicio.

    Al respecto de la “acción reivindicatoria”, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 39 de fecha 22 de marzo de 2001, se pronunció de la siguiente manera:

    "…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”

    Este criterio es apoyado en la sentencia nº 341 de fecha 27 de abril de 2004, nº 140 de fecha 24 de marzo de 2008, y nº 257 de fecha 8 de mayo de 2009, proferidas todas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    De tala manera que, atendiendo a lo preceptuado en el 548 del Código Civil, colige este juzgador que es necesario que el demandante pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, y que la misma está indebidamente en posesión del demandado quien tiene carencia de derecho dominial; asimismo, debe probar la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, es decir la identidad de la cosa reivindicada, la misma sobre la cual pretende el derecho alegado; y finalmente, que la prueba de la propiedad debe ser mediante documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.

    En esta labor, los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la “acción de reivindicación” para poder declarar su procedencia o improcedencia; siendo indispensable que la parte actora aporte prueba que de manera objetiva y material precise que se trata de una misma cosa, es decir que conduzca a individualizarla o singularizarla; lo cual puede probarse mediante experticia, que es la prueba típica en estos juicios reivindicatorios a los fines de establecer hechos de carácter técnicos, como por ejemplo linderos; o bien mediante inspección judicial, para establecer sí efectivamente la parte demandada está en posesión del bien objeto de su pretensión.

    Es importante señalar, que en este tipo de acción la tarea probatoria recae en quien pretende la reivindicación de un determinado bien; lo contrario, “sería desmantelar la integridad del elemento ‘identidad’ que debe existir entre el título que acredita la propiedad del actor y la cosa a reivindicar, provocando una debacle en el tráfico inmobiliario”. (Vid Sentencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, nº 337 de fecha 15 de mayo de 2003).

    Ahora bien, en el presente caso se evidencia con claridad meridiana que la representación judicial de la parte actora, en apoyo de su pretensión, acompañó junto al libelo de la demanda copia simple del contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano M.M., presidente de Inversiones 1261, C.A., en calidad de vendedor, y su patrocinada, Y.D.V.S.P., en calidad de compradora, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el nº 36, tomo 7, protocolo primero, que aprecia quien aquí decide conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los preceptos contenidos en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose idóneo y pertinente para demostrar la titularidad del derecho de propiedad que asiste a la parte demandante sobre el inmueble que allí se pormenoriza, y por tanto su legitimación en la causa para integrar debidamente el contradictorio. Dicho inmueble tiene una superficie de 88,97 M2, y sus linderos y demás determinaciones constan allí determinados.

    Se precisa además, que no es un hecho controvertido que la parte demandada está en posesión del mencionado bien, por lo que se satisface el requisito de identidad en la cosa a reivindicar.

    Sin embargo, en el escrito de alegatos que el Tribunal consideró apreciar como contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada sostiene, como argumento de fondo, que sus mandantes se encuentran en posesión legítima del inmueble bajo juicio desde hace más de 33 años, y que la “relación entre la señora D.G. y la señora N.B. (nombre correcto de la propietaria original del bien) no se derivó de una relación laboral sino de un vínculo de afinidad y de amistad manifiesta de ayuda mutua, por lo cual se desestima una vinculación de subordinación que generara algún tipo de contraprestación.

    En este contexto, dicha representación judicial de la parte demandada aportó junto al mencionado escrito de contestación un legajo de documentos, unos en copia simple otros en original, entre los que se observan partidas de nacimiento y una ficha de recién nacido expedida por la maternidad C.P.; un partida de defunción; pretenso cuestionario de inscripción militar; sendas constancias de residencia expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Caracas, Distrito Capital; una impresión del pago del servicio de gas doméstico con vencimiento en fecha 15 de noviembre de 2010, correspondiente a la cuenta contrato nº 30091302 a nombre de N.d.B.; pretensas planillas de depósito bancario en el Banco de Venezuela; copia simple y otra original de pretensas planillas de condominio de los meses de agosto de 2008 y octubre 2010; declaración jurada de las propias demandadas en fecha 11 de octubre de 2010, respecto a la exactitud de la misiva de fecha 11 de octubre de 2010, remitida por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Armandito, que es un tercero en la causa y no fue ratificada conforme a la Ley; igualmente, aporta misiva de fecha 18 de octubre de 2010, emanada de la Junta de Condominio de dicho inmueble, que no fue ratificada en autos conforme lo que dicta la Ley.

    Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte demandada aportó otro legajo de documentos, que se corresponden en su mayoría con los originales de las copias que acompañó a su escrito de contestación; así, como copia de impresiones fotográficas las cuales carecen de valor probatorio por no poder determinarse su autoría, y por haber sido ofrecidas sin el control de aquél a quien se le oponen.

    Del mismo modo, promovió el testimonio de F.A.G., M.M.G.C. y E.M.d.L.T.A., quienes rindieron declaración en fecha 2 de marzo de 2011, de cuyas respuestas apreciadas en conjunto con el acervo documental, antes referido, deduce el Tribunal, que aun cuando D.G.M. y su hija Odravanesa C.G.G., se encuentran en posesión del inmueble cuya reivindicación se pretende desde hace más de 33 años, ello no es suficiente para reputar que deban ser consideradas dueñas por el transcurso del tiempo; veamos:

    Uno de los modos de adquirir la propiedad en forma originaria, es sin duda, la usucapión; que de acuerdo a la norma expresada en el artículo 1.953 del Código Civil, requiere de posesión legítima.

    Posesión legítima, es aquella que es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; no interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; no equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro.

    De los caracteres enunciados, dos importan al Tribunal desarrollar; no ser equivoca y el animus. El primero, significa que los actos del poseedor deben evidenciar la relación posesoria; lo contrario, es decir que sería equivoca la posesión y por tanto no llegaría a ser legítima, cuando, por ejemplo, aparece frente a terceros como posesión en nombre ajeno. Será también equivoca, si a través de sus actos el poseedor da a ver que tiene una relación distinta de la posesión con respecto de la cosa. El animo de tener la cosa como suya propia, patentiza que debe manifestarse hacia el exterior con actos que lo evidencien, es decir, no debe haber duda sobre la intención de ejercer la posesión como si se fuese verdadero propietario.

    Entonces, ¿será posible que una persona que convive junto con otra que es la verdadera propietaria de un inmueble, pueda por esa sola situación hacerse de la propiedad en virtud del transcurso del tiempo?; desde otro punto de vista ¿entiende la comunidad, los vecinos, la colectividad en general, que cuando alguien vive en la propiedad de otro, y junto a éste, lo hace con la intención de ser tenido como propietario?. La respuesta a tales interrogantes, a juicio del Tribunal es negativa.

    En efecto, no cabe duda que en el presente caso quedó demostrado que las ciudadanas D.G.M. y Odravanesa Goncalves Guatarasma han vivido en el inmueble objeto de litigio desde hace más de 33 años; sin embargo, llama la atención del Tribunal, tal y como lo expresó su representación judicial y los propios testigos, que la permanencia –posesión- lo fue siempre junto con N.B., anterior propietaria, con quien se generó una “relación familiar de hecho” y “pasó a ser la abuela” de los hijos de D.G.. Para mayor precisión, y a los fines de evidenciar la buena fe con que han obrado sus mandantes, sostuvo dicha representación judicial que el inmueble les sirve de hogar “en el transcurso de más de 33 años, primeramente en comunidad con la señora N.B. y al fallecer esta en el año 2007.

    Con esto quiere significar el Tribunal, que no es posible estimar que la posesión invocada por las demandadas reúna totalmente las cualidades enumeradas por la disposición contenida en el artículo 772 del Código Civil, ya que el hecho de convivir durante todo ese lapso de tiempo junto con la propietaria, al menos hasta la fecha en que N.B. vendió el inmueble a Inversiones 1261, C.A., es decir 14 de mayo de 2003, así consta en el documento de compraventa aportado junto al libelo de la demanda, enerva toda posibilidad de reputar dicha posesión como no equívoca y con ánimo de dueño, pues no existe certeza acerca del título de la posesión, o lo que es lo mismo, sobre si se trata de una posesión en nombre propio o en el de otros. Tampoco se constata, que se hayan comportado durante más de veinte años como nudas propietarias, pagando por ejemplo impuestos nacionales o municipales correspondientes al inmueble, servicios públicos, ni que haya ejercitado actos de conservación y mantenimiento, etc.

    Otra duda razonable que se deriva de todo esto, es que si la señora N.B. tenía la intención de cederles a las demandadas la propiedad del inmueble, bien pudo suscribir una donación, disponer por testamento o incluso vendérselos por un precio irrisorio, sin embargo de esto no existe prueba en autos.

    En fuerza de todas las consideraciones expuestas, se desprende que Y.D.V.S.P., quien demostró ser propietaria del inmueble descrito en el libelo, ejerció su acción contra las ciudadanas D.G.M. y Odravanesa Goncalves Guatarasma, parte demandada, por ser éstas las personas quienes se encuentran en posesión real y efectiva del inmueble a reivindicar, hecho que no fue controvertido. Esta posesión, de las demandadas, no consta en el expediente que sea por virtud de un negocio jurídico válido, todo lo cual conlleva a este juzgador a considerar la posesión que detenta como ilegítima, y por lo tanto no enmarcada dentro de los supuestos de hecho que prevé el artículo 772 del Código Civil.

    La frase poseedor legítimo, debe entenderse como poseedor con algún fundamento jurídico, excluida la arbitrariedad y la usurpación, pero no implica posesión legítima en el sentido de que deba llenar los requisitos de la norma ex ante invocada.

    Por otro lado, la representación judicial de la parte actora también cumplió con la carga de demostrar la identificación exacta del bien inmueble objeto de reivindicación, que se encuentra indebidamente en posesión de la persona contra la cual se dirige la acción reivindicatoria de marras; verificándose el cumplimiento de los requisitos de procedencia de su acción y por ende, debe protegerse a Y.D.V.S.P. en su derecho de propiedad, lo que envuelve la facultad de excluir a todos los demás del uso y disposición del referido inmueble; así se establece.-

    Entonces, atendiendo al criterio proferido por la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra referido, así como del resultado de la tarea probatoria, no cabe duda que la acción ejercida por la parte actora, en el marco de lo previsto por el artículo 548 del Código Civil, el cual estatuye que el propietario de la cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes, resulta procedente en derecho pues aspirando la recuperación del bien inmueble objeto de su pretensión, acompañó al libelo de la demanda el documento fundamental que sustenta su demanda, cumpliendo con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; así igualmente se establece.-

    V

    Dispositivo

    En consecuencia, sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se confirma la cuantía del asunto debatido en la suma de Bs. 96.850,00, equivalentes para la fecha de ejercicio de la acción a 1.490 UT

Segundo

Con Lugar la pretensión de reivindicación contenida en la demanda ejercida por la ciudadana Y.d.V.S.P. contra las ciudadanas D.G.M. y Odravanesa C.G.G., ambas partes ya identificadas.

Tercero

Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el siguiente inmueble: apartamento distinguido con el nº 12, y todos su anexos y dependencias, ubicado en el piso 1 del Edificio Residencias Armandito, Bloque 14, parcela nº 2, situado en la Urbanización Parque S.M., Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha, siendo la 1:03 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR