Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

DEMANDANTE: S.G., titular de la cédula de identidad número V-6.410.502.

ABOGADO ASISTENTE: RICHERT GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA

SINDICO PROCURADOR: H.T.V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.292.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: 316-10

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano S.G., titular de la cédula de identidad número V-6.410.502, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO INDEPENDENCIA.

Una vez concluida la fase de Sustanciación y Mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las actuaciones en fecha 26/01/2010, se providenciaron las pruebas en fecha 02/02/2010, fijándose la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 24/02/2010, a la diez de la mañana (10:00am), una vez celebrada la Audiencia se deja constancia de la incomparecencia de representación legal o judicial de la parte demandada y considerando los privilegios y prerrogativas legales por estar involucrados bienes, derechos e intereses patrimoniales de la demandada, se entiende contradicha la demanda.

DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda, se observa que la demanda fue interpuesta en fecha 07/08/2009, reclamando el actor el pago de sus PRESTACIONES SOCIALES, por lo que reclama los siguientes conceptos:

  1. -Prestación de Antigüedad, la cantidad de Seiscientos Doce Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 612,75); 2.-Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 639,36); 3.-Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 639,36); 4.-Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Mil Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. 1.065,60); 5.-Indemnización por Antigüedad, la cantidad de Cuatrocientos Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. 408,50); 6.-Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Seiscientos Doce Bolívares Fuertes con Setenta y Cinco (Bs. 612,75); 7.-Salarios Pendientes, la cantidad de Dos Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco (BS. 2.871,55); 8.-Intereses de Mora; 9.-Indexación; 10.-Interese sobre Prestaciones Sociales.

    Montos que ascienden a la cantidad de Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 6.849,87).

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    No consta de las actas procesales que integran el presente expediente que la accionada haya dado contestación a la demanda, por tanto no existe ninguna consecuencia jurídica que le sea aplicable a la accionada debido a que la misma es un ente del Estado, por lo que tiene prerrogativas y privilegios de orden procesal y de naturaleza legal, que hacen inaplicable la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La no contestación de la demanda, en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora. Por lo que debe este Juzgador tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONÓMO INDEPENDENCIA, de conformidad con la norma estipulada en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece en la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua m.r.I.P.Q.D. no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, o sea a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

    En el presente caso al tratarse de materia de trabajo, cada parte debe probar sus alegatos ya que se tiene como contradicha la demanda, sin embargo el accionante debe probar el despido del cual aduce y si este es probado le corresponde a la accionada demostrar la causa del despido. ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL ANÁLISIS PROBATORIO

  2. -Pruebas de la parte actora:

    1. Documentales:

  3. -P.A. emitida por la Sala de Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, signada con el número 00179 de fecha 15/05/2009, marcada con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, cursante a los folios del treinta y siete (37) al treinta y nueve (39) del presente expediente.

    Se le concede valor probatorio de plena prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del documento administrativo supra identificado se desprende el motivo de terminación de la relación laboral, el salario percibido por el actor mientras duró la relación labora y la fecha en que terminó la prestación del servicio entre las partes. ASÍ SE ESTABLECE.

  4. -Pruebas de la parte accionada:

  5. -Contrato de Trabajo, marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente.

    Tal documento no merece valor probatorio, en virtud de que el accionante al momento de interponer su acción, manifestó no saber firma y el documento posee una firma que no se tiene certeza a quien pertenece, además no se lee con claridad quienes suscriben el instrumento, en consecuencia se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

  6. -Escrito presentado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, marcado con la letra “B2, constante de dos (02) folios útiles, cursante a los folios del cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

    Tal documento no versa sobre el punto controvertido, en virtud de que se trata de un escrito realizado por la accionada, en contra de un procedimiento de multa iniciado en su contra por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, consecuente con lo antes expuesto y con el principio de alteridad no se le otorga valor probatorio, por lo que se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    Observa este Sentenciador que en la accionada no compareció a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16/11/2009, además no dio uso a la contestación de la demanda y no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 24/02/2010, encontrándonos frente a una confesión, sin embargo la accionada goza de los privilegios y prerrogativas del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República y artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo que no existe ninguna consecuencia jurídica que le sea aplicable debido a las prerrogativas y privilegios de orden procesal y de naturaleza legal, que hacen inaplicable la norma contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La no comparecencia a las Audiencias supra señaladas y la no contestación de la demanda, en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la parte actora, por lo que debe este Juzgador tener como contradicha totalmente la demanda interpuesta contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Inpendencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, se tiene como cierta la fecha de ingreso del accionante el 27/09/2008, tal y como lo indicó el actor en su escrito libelar.

    Asimismo se tiene como cierto la fecha de terminación de la relación laboral 29/01/2009, el motivo de terminación de la relación laboral por despido injustificado, tal y como quedó demostrado en la P.A. que cursa a los autos en los folios 37 al 39. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por otra parte se tiene como cierto además el salario mensual del actor señalado en su escrito libelar y ratificado en la P.A. supra identificada, es decir, la cantidad de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veinte y Tres Céntimos (Bs. 799,23). ASÍ SE ESTABLCE.

    Seguidamente y con fundamento de los criterios que anteceden, es deber de éste Sentenciador verificar si lo peticionado por el accionante es procedente, para ello procede a verificar cada uno de los conceptos reclamados:

  7. -Prestación de antigüedad (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde a la trabajadora cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral.

    Procederemos a calcular lo que le corresponde a la accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Fecha Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vac Salario Integral Días Prestación de Antigüedad

    27/09/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 8,88 Bs 5,33 Bs 40,85 0 Bs -

    09/10/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 8,88 Bs 5,33 Bs 40,85 0 Bs -

    09/11/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 8,88 Bs 5,33 Bs 40,85 0 Bs -

    09/12/2008 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 8,88 Bs 5,33 Bs 40,85 0 Bs -

    09/01/2009 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 8,88 Bs 5,33 Bs 40,85 15 Bs 612,74

    Se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Seiscientos Doce Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 612,74), por concepto de Prestación de Antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. -Vacaciones Fraccionadas: Se procede a calcular las vacaciones del actor considerando lo dispuesto por el actor en su escrito libelar.

    En consecuencia procedemos a calcular para un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y dos (02) días, siendo el actor es acreedor de setenta y dos (72) días por este concepto, por lo que divididimos los setenta y dos (72) días entre doce (12) meses, obtenemos los días de Vacaciones de cada mes y lo multiplicamos por cuatro (04) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de Vacaciones fraccionadas:

    72 días entre 12 meses que tiene el año = 6 x 4 meses de trabajo = 24 días

    24 días x Bs. 26,64= Bs. F. 639,36

    Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 639,36), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. -Bono Vacacional Fraccionado: Se procede a calcular el bono vacacional del actor considerando lo dispuesto por el actor en su escrito libelar.

    En consecuencia procedemos a calcular para un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y dos (02) días, siendo el actor es acreedor de setenta y dos (72) días por este concepto, por lo que divididimos los setenta y dos (72) días entre doce (12) meses, obtenemos los días de Bono Vacacional de cada mes y lo multiplicamos por cuatro (04) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de Bono Vacacional fraccionado:

    72 días entre 12 meses que tiene el año = 6 x 4 meses de trabajo = 24 días

    24 días x Bs. 26,64= Bs. F. 639,36

    Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (Bs. F. 639,36), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. -Utilidades Fraccionadas: Se procede a calcular las utilidades fraccionadas del actor considerando lo dispuesto por el actor en su escrito libelar.

    En consecuencia procedemos a calcular para un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y dos (02) días, siendo el actor es acreedor de ciento veinte (120) días por este concepto, por lo que divididimos los ciento veinte (120) días entre doce (12) meses, obtenemos los días de Utilidades de cada mes y lo multiplicamos por cuatro (04) meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de Utilidades fraccionadas:

    120 días entre 12 meses que tiene el año = 10 x 4 meses de trabajo = 40 días

    40 días x Bs. 26,64= Bs. F. 1.065,60

    Por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Mil Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 1.065,60), por concepto de Utilidades Fraccionadas. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. -Salarios Dejados de Percibir: De conformidad con lo dispuesto en la P.A. cursante a los folios del 37 al 39 del presente expediente, se procede a calcular los dicho concepto, contados desde el despido (29/01/2009), con base al salario diario indicado por el actor en su escrito libelar, es decir, Veinte y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 26,64), los mismos serán cálculos tal y como lo indica el accionante en su escrito libelar, hasta la fecha de introducción del libelo de la demanda (07/08/2010).

    Procedemos a realizar los siguientes cálculos:

    Meses Días Salario Diario Total Mes

    Enero 2 Bs 26,64 Bs 53,28

    Febrero 28 Bs 27,64 Bs 773,92

    Marzo 31 Bs 28,64 Bs 887,84

    Abril 30 Bs 29,64 Bs 889,20

    Mayo 31 Bs 30,64 Bs 949,84

    Junio 30 Bs 31,64 Bs 949,20

    Julio 31 Bs 32,64 Bs 1.011,84

    Agosto 7 Bs 33,64 Bs 235,48

    Total Bs 5.750,60

    Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. 5.750,60), por concepto de Salarios Dejados de Percibir. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. -Indemnización por Despido Injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cabe destacar, que la inamovilidad absoluta, es una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por un Decreto del Ejecutivo Nacional por devengar el salario mínimo acordado por éste último, en este supuesto lo que se protege es el puesto de trabajo para aquel trabajador que devengue un salario mínimo, que le garantice tanto su manutención como la de su núcleo familiar.

    Por lo que es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una estabilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado a estas personas (entre otras) que gozan de la misma estabilidad, es decir, el trabajador debe hacer valer su derecho a la estabilidad a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico. Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

    Ahora bien, habiendo invocado la demandante, el hecho de que fue despedido encontrándose amparado por la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, por lo que interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, la cual fue declarada CON LUGAR, mediante P.A. número 00179, de fecha 15/05/2009, considera quien aquí decide que tal materia es de orden público y que el espíritu y propósito del Legislador, es de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y la sociedad de la cual forma parte dicho trabajador; en el entendido que la protección estriba en mantener a ese ciudadano en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y nunca puede atribuírsele al despido del trabajador amparado por la inamovilidad un carácter indemnizatorio, porque no tiene carácter pecuniario alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

    Así las cosas, y por cuanto el trabajador no efectúo los trámites pertinentes ni gestionó ante el Órgano Jurisdiccional competente (Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo), el procedimiento o juicio correspondiente para materializar el reenganche por estar amparado por la inamovilidad señalada en el cuerpo del presente fallo, en razón de la declaratoria Con Lugar de la mencionada P.A., a los fines de hacer efectiva la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, procediendo a demandar el pago de salarios dejados de percibir, renunciando de esta manera, a la posibilidad de reengancharse, y siendo el reenganche el objeto de tal procedimiento, el cual está garantizado y protegido por el Estado, través del Decreto de inamovilidad, emanado del Ejecutivo Nacional, y toda vez que está materia es de ORDEN PUBLICO; en tal sentido no es susceptible de ser relajado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia quien aquí decide considera de acuerdo a lo explanado supra IMPROCEDENTE el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso). Y ASI SE DECIDE.

  13. -Intereses sobre prestación de Antigüedad e Intereses de Mora: Para el cálculo de dichos Intereses, se le solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial la asignación, de quien realizará la experticia, tomando en consideración la aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para la elaboración de la misma el experto designado deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto considerará para el cálculo de los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad la fecha en que inició la relación laboral 27/09/2008, así como la fecha en que terminó la relación laboral 29/01/2009, dicho calculo será contado después del tercer mes de servicio; b) Para calcular los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, el experto considerará los salarios integrales indicados por este Juzgador en el particular primero de las conclusiones de la presente decisión, referente al punto de prestación de antigüedad; c) El experto para calcular los Intereses de Prestación de Antigüedad e Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; d) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizará los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 29/01/2009 hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme; e) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a pagar al actor, el cual se encuentra identificado en la parte dispositiva de la presente decisión.

  14. -Indexación o Corrección Monetaria: Es menester establecer que ésta se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, la indexación o corrección monetaria es exigible desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo. En consecuencia y por cuanto la presente demanda fue interpuesta en fecha 07/08/2009, se aplica el criterio imperante supra señalado.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria, de la prestación de antigüedad condenada en las conclusiones de la presente decisión, la asignación del experto estará a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, tomando en consideración la aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto realizará la experticia desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 29/01/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular la Indexación o Corrección Monetaria de los siguientes conceptos: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionadas, condenados en las conclusiones de la presente decisión, la designación del experto estará a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, tomando en consideración la aplicación del artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto para la realización de la experticia tomara en consideración la fecha de notificación de la demanda, es decir, 13/10/2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, el experto considerara a los efectos de realizar la experticia, la cantidad condenada a pagar al actor, identificada en la parte dispositiva de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, concluir que la accionada le adeuda a la parte actora las siguientes cantidades y conceptos:

    Por lo que se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de de Ocho Mil Setecientos Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 8.707,66), más lo que arroje las expertita complementaria del fallo para calcular los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.G., titular de la cédula de identidad número V-6.410.502, en contra de la Alcaldía del Municipio Independencia. Segundo: Se condena a la accionada pagar al actor los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Salarios Dejados de Percibir, Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, cuyas cantidades se encuentran identificadas en las conclusiones de la presente decisión. Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses sobre Prestación de Antigüedad e Intereses de Mora y la Indexación o Corrección Monetaria, en los términos identificados en los particulares 7 y 8 de las conclusiones de la presente decisión. Cuarto: No Procede las indemnizaciones consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Indemnización por antigüedad e Indemnización sustitutiva). Quinto: Se condena a la accionada a pagar al actor la cantidad de Ocho Mil Setecientos Siete Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 8.707,66), más lo que arroje las expertita complementaria del fallo para calcular los intereses sobre prestación de antigüedad e intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Sexto: No hay condenatoria en costas del proceso.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). AÑOS: 199° y 151°

    DR. P.L.F.

    JUEZ DE JUICIO

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha siendo las 12:30 del medio día, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    ABG. YARUA PRIETO MORENO

    LA SECRETARIA

    PLF/YP/ynpm.

    Exp. 316-09 / Sentencia N° 09-10

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