Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Enero de 2007

Fecha de Resolución16 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteHermann Vasquez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AP21-R-2006-001297

PARTE ACTORA: M.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad N° 1.167.982

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: O.G.B., inscrito en el inpreabogado bajo el número 8.460.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA ( INTI) Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.J.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el número 90.706.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: Interlocutoria con carácter de definitiva

CAPÍTULO I

DEL MOTIVO DE LA PRESENTE APELACIÓN

Apelación formulada por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil seis (2006), por sorteo aleatorio fue distribuida la presente causa a este Juzgado Tercero Superior, dándosele formalmente por recibido al expediente, mediante, auto de fecha trece (13) de diciembre del dos mil seis (2006), y siendo fijada el día y hora de la audiencia de apelación para el día nueve (09) de enero de dos mil siete (2007) a las 2:00 p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto, este Juzgado Superior lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

DEL OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante fundamentó su apelación en los siguientes términos: es un reclamo de pasivos laborales por diferencia en las prestaciones sociales, el Tribunal no apreció en el saneamiento todos los elementos aportados como: la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa prevaleciendo la Ley de Reforma Agraria.

Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada expresó: insiste en la validez de los argumentos de la sentencia, y la pretensión está prescrita.

CAPITULO III

MOTIVACION

El apoderado judicial de la parte demandante apelante indicó que, en el escrito de subsanación presentado en fecha 21 de noviembre de 2006 cumplió con la orden del despacho saneador del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 10 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto en los siguientes términos:

De la revisión dada al libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales segundo (2°), tercero (3°) y cuarto (4ro.) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que amplíe la narrativa de los hechos, en el sentido que especifique como fue la forma de ingreso a la administración pública del trabajador mencionado en libelo, e indique los diferentes cargos y las funciones que ejerció mientras existió en vínculo laboral. En caso de resultar el mismo funcionario de carrera, deberán consignar los recaudos donde evidencien haber agotado la vía administrativa. De igual forma, a todo evento, deberá indicar cuál es la naturaleza del concepto de salarios caídos, si son productos de una providencia administrativa, decisión judicial o de incumplimiento contractual, así como explanar claramente por qué se le debita dicho concepto. Se hace la acotación a la parte actora que en autos no consta ningún recaudo marcado “B” referente a los salarios dejados de pagar. Se le recuerda al actor que no es necesario transcribir nuevamente todo el libelo sino limitarse a subsanar los puntos señalados en el presente auto

Conforme a la norma del 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

  6. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  7. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  8. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  9. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  10. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

    De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

    Observa este Juzgador que el apoderado judicial del accionante señaló, mediante escrito de subsanación que, ingresó al Instituto Agrario Nacional en su condición de Ayudante de Maquinaria Agrícola y egresó como Inspector de Maquinaria, que todos los trabajadores que ingresaron en el IAN lo hicieron por la contratación ordinaria, es decir, un procedimiento ajeno a la Ley de Carrera Administrativa, que la demanda se contrae a diferencias del pago de prestaciones sociales, que invoca a su favor la aplicación de la legislación laboral, en virtud que la Comisión Tripartita de Arbitraje del Instituto Agrario Nacional, estableció que en la relación laboral y su terminación unilateral por el Instituto Agrario Nacional, deben regirse por el Contrato Colectivo vigente, el cual, debe aplicarse a empleados y obreros que presten servicios al Instituto, que en relación a la naturaleza del concepto de salarios caídos se detallan en el cuadro en donde se especifica los pasivos laborales insoluto que se anexa marcado “B” y por error material fue omitido al momento de introducir la demanda, y que la representación de la Procuraduría General de la República en oficio N° 003809 de fecha 27 de julio de 2006 se pronunció en relación en su representación del Estado en las demandas relativas al Instituto Nacional de Tierra cuyo anexo marcado “C”.

    En el anexo “B” se describe la fecha de ingreso: 01-05-1972, fecha de egreso: 31-10-2003, fecha de recálculo al 15-09-2006, tiempo de servicios: 31 años, 5 meses y 28 días y cuadro por salarios caídos desde el 19-07-84 al 19-10-94 3740 días remuneración diaria 101,66 total en bolívares 380.208,40 más cláusula 67 a partir del 31-11-03 al 15-09-06 1015 días remuneración diaria 19.873,69 total en bolívares 20.171.795,35 para una diferencia por cobrar de 20.552.003,75, lo cual, coincide con lo reclamado por el accionante en el petitorio de la demanda.

    El Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó, con exactitud, lo siguiente: indicar cual es la naturaleza del concepto de salarios caídos, si son productos de una providencia administrativa, decisión judicial o de incumplimiento contractual, así, como explanar claramente por qué se le debita dicho concepto. Observa este Juzgador que aún cuando la parte actora consideró que hay elementos o situaciones de claro entendido –que no tienen porque explicarse- el libelo de una demanda tiene que contener los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo, claro y preciso los datos para el mejor desarrollo del proceso. Efectivamente observa este Juzgador que, la parte demandante no cumplió con el requisito exigido por el Juez de Sustanciación en el sentido de indicar cual era la naturaleza de los salarios caídos y el producto de porque se reclamaban. Inclusive observa este Juzgador -profundizando- que el accionante no indicó la definición de la cláusula 67 de la contratación colectiva reclamada y de donde extrajo el monto a cobrar por la cláusula 67, es decir, en ninguna parte o línea del libelo de la demanda se observa una expresa indicación circunstanciada de esos hechos, simplemente, el accionante indicó que, la cláusula 67 le correspondía a partir de un período, señalando el número días y el monto base a calcular, así, como el total reclamado, pero, no indicó con exactitud el porque de dicha pretensión. En razón de ello, observa este Juzgador que no se cumplió como lo dijo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su auto de fecha 23 de noviembre de 2006 con el deber de corregir o ampliar el libelo de la demanda como fue requerido; siendo, además, el auto de fecha 10 de noviembre de 2006 no recurrido; y en todo caso considera este Juzgador –en caso de que hubiera recurrido del auto-, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución obró bien al solicitar esa ampliación, explicación o corrección del libelo de la demanda. Así se decide. En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 23.11.2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual se declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por no haber corregido el libelo de la demanda la parte actora conforme al despacho saneador librado, en consecuencia, Segundo: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 23.11.2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo mediante la cual se declara la inadmisibilidad de la demanda incoada por no haber corregido el libelo de la demanda la parte actora conforme al despacho saneador librado. Tercero: No hay condena en costas del recurso de apelación a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA Y REMITASE

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los dieciséis (16) días del mes de enero del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° y 147°.-

    H.V.F.

    JUEZ TITULAR

    SECRETARIO

    Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    EXP Nº AP21-R-2006-001297

    2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA Y DEL PODER POPULAR

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