Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de junio de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: 14.214

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

DEMANDANTE: J.R.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.465.281

DEMANDADA: O.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.334.754

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 14 de mayo de 2014, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

El 30 de mayo de 2014, la parte demandante presenta escrito de informes en esta alzada.

Por auto del 12 de junio de 2014, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

Así las cosas, por hecho notorio se entiende aquél conocido e un circulo social al tiempo que se produce la decisión, en tanto que también las conozca el Tribunal, es por esta razón que este Juzgador considera que el fallecimiento sorpresivo del abogado A.A., constituye un hecho notorio el circulo social integrado por abogados y jueces del Circuito Civil del Estado Carabobo, y es la razón que en criterio de este Juzgador permite establecer no tan solo su fallecimiento sino que resulta obvio entender que no cumplirá con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado y que su representación cesó con su muerte. Y así se decide.

En el caso de autos existen actuaciones procesales pendientes que debían ser cumplidas por el defensor, específicamente las relativas a la evacuación de las pruebas, ya que se encontraba en el lapso Probatorio. Al respecto, considera oportuno destacar este Juzgador que la actividad probatoria viaja en conjunto con lo establecido en la contestación de la demanda, en otras palabras, la contestación y las pruebas son un conjunto que estratégicamente se desarrollan en defensa de los derechos de un justiciable, así que por ello existe la obligación del defensor de localizar a sus representados y ameritan ser diseñada y conocida por quienes la ejercen por consiguiente, y a pesar de la contestación a la demanda, el fallecimiento del defensor judicial en el caso de marras hace necesario a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes designarle un nuevo defensor, todo ello en virtud que resultaría inútil nombrarlo en esta etapa del proceso por cuanto el nuevo defensor debe cumplir con una estrategia procesal diseñada por otro profesional del derecho, aunado también el hecho que podría suceder que los accionados trataran de buscar a una persona que ya no existe para que represente sus derechos y mientras tanto el juicio sigue su curso cumpliéndose actos procesales sin su debido conocimiento, todas estas circunstancias constituyen razones suficientes para que este Juzgador deba reponer la presente causa al estado que sea designado nuevo defensor judicial para que represente los derechos del demandado de autos conforme a la doctrina vinculante que sobre las obligaciones del defensor judicial ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ciertamente, esta alzada tiene conocimiento por notoriedad judicial que el abogado A.A.A. falleció el 9 de enero de 2014, ya que en el expediente Nº 14.187, nomenclatura de este Tribunal Superior, fue consignada copia certificada de instrumento público consistente en su acta de defunción.

La parte actora al ejercer el recurso de apelación y en su escrito de informes presentado en esta alzada, cuestiona la reposición decretada alegando que no es cierto que la causa se encontraba en el lapso probatorio y que el finado defensor judicial tuvo la oportunidad como efectivamente lo hizo de contestar la demanda, promover y evacuar pruebas.

Sin mayor esfuerzo, puede apreciarse que el quid del presente asunto es determinar la etapa procesal en que se encontraba la causa al momento del fallecimiento del defensor ad litem para poder determinar si tuvo oportunidad de efectuar una efectiva defensa de sus representados.

En este sentido, se observa que la sentencia recurrida afirma que al momento del deceso del defensor judicial la causa se encontraba en el lapso probatorio y el recurrente alega que el mismo había finalizado, siendo carga del recurrente desvirtuar la afirmación contenida en la sentencia recurrida, cosa que no hizo ya que en los autos no existe una certificación de días de despacho trascurridos en el a quo.

Abona esta aseveración, la sentencia Nº 74 de fecha 13 de abril de 2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-014, en donde se dispuso:

…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.

Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.

Como se aprecia, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y por tanto, al no demostrar el demandante que en la causa se encontraba finalizado el lapso probatorio para el momento del deceso del defensor judicial, debe tenerse como cierto que estaba en el lapso probatorio como señala la recurrida y siendo que la actividad que despliegan las partes en esta etapa procesal es inherente al derecho a la defensa, ya que a través de las pruebas es que se incorpora la verdad al proceso, la misma no puede discurrir sin que la parte demandada esté provista de defensor judicial, resultando concluyente que la reposición decretada persigue una finalidad útil y se encuentra apegada a los postulados consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano J.R.S.J.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que ordena reponer la presente causa al estado que sea designado nuevo defensor judicial para que represente los derechos del demandado de autos.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.214

JMP/NRR/EMA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR