Decisión nº 475 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 12 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DOCE (12) DE DICIEMBRE DE 2007

AÑOS: 197º Y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2007-000421

ASUNTO: FP11-R-2007-000421

I

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Noviembre de 2007, mediante distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, se recibieron en esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas de la ACCION DE A.C. interpuesta por los ciudadanos A.S.R. y M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 6.054.509 y 8.870.961, respectivamente, actuando en su propio nombre y en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SINTRAELECTRIC), el primero y SECRETARIO GENERAL del SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI), el segundo, y en representación de los trabajadores afiliados a sus respectivas Organizaciones Sindicales, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.017; en contra de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI C.A (C.V.G. EDELCA), y de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (SINTRADELCA), registrada por ante la Dirección de Inspectoria Nacional y Asuntos Colectivos del Sector Público del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, en fecha 22 de junio de 2007, bajo el Nro. 254, Folio 62, Tomo II.

Por decisión de fecha 19 de octubre del año en curso, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, a quien correspondió el conocimiento de este asunto, luego de darle entrada al mismo y cumplidas las formalidades de ley, procedió a declararse INCOMPETENTE EN RAZON DEL TERRITORIO declinando su competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Así pues, por distribución de fecha 26 de octubre de 2007, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien mediante decisión de fecha 31 de ese mismo mes y año, declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de A.C. incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y “en congruencia con la jurisprudencia patria más calificada en la materia”.

Por diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2007, los presuntos quejosos apelaron de la sentencia antes mencionada, por considerar, entre otras cosas que la decisión emanada de Primera Instancia violenta flagrantemente las sentencias vinculantes Nº 2369 y 104.302 de fechas 23/11/2001 y 06/05/2003, respectivamente, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya apelación fue oída por el A-quo en fecha 09 de noviembre de 2007, en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) a los fines de la distribución del presente asunto entre los Juzgados Superiores del Trabajo con Sede en Puerto Ordaz.

Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, a quien correspondió el conocimiento de la causa, se reservó el lapso de treinta días continuos para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, pasa a emitir su fallo, en base a los siguientes términos y consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Denuncian los mencionados A.S.R. y M.M., en su condición de de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SINTRAELECTRIC) y SECRETARIO GENERAL del SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI), ampliamente identificados, mediante la presente Acción de A.C., violación del derecho a la libertad sindical, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 95 y ordinales 1º y 3º del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como amenaza inminente de violación del derecho a la negociación colectiva y consecuencialmente el derecho a la huelga, establecidos en los artículos 96 y 97, ejusdem, fundamentándose en los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 20 de septiembre de 2007, la Organización Sindical “SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI” (SINTRAEDELCA), presunto agraviante, presentó un Pliego de Peticiones por ante la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz, por medio del cual solicitó que el mismo sea discutido con la representación de la empresa CVG EDELCA.

  2. - Que en fecha 26 de septiembre de 2007, la representación de la empresa CVG EDELCA, en reunión donde no fueron convocadas las Organizaciones Sindicales que representan, en franca violación al Derecho a la Igualdad y no Discriminación, desconoce la representatividad que ostentan los SINDICATOS: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SINTRAELECTRIC) y SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI), proponiendo la realización de un Referéndum Sindical para determinar el sindicato que debía administrar la Convención Colectiva de Trabajo.

  3. - Que para la realización de dicho referéndum, la empresa CVG EDELCA en combinación con el Sindicato SINTRAEDELCA, acordaron –según sus dichos- una metodología inconstitucional, al excluir a un número importante de trabajadores afiliados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR, contraviniendo lo establecido en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. - Que en fecha 17 de octubre de 2007, la empresa C.V.G. EDELCA, en franca violación del Derecho a la Convención Colectiva de Trabajo y del Derecho a la L.S., consignó listado de trabajadores activos donde en forma discriminatoria y con firme intención de favorecer a SINTRAEDELCA excluye de dichos listados a los trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI).

  5. - Que en fecha 01 de octubre de 2007, la empresa CVG EDELCA a través de Consultoría Jurídica, en un acto por demás arbitrario, ordenó a la Gerencia de Recursos Humanos de dicha empresa, suspender cualquier tipo de negociación que actualmente mantengan con las Organizaciones Sindicales SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR y SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI), lo cual –en su criterio- configura una vulgar intervención, suspensión y disolución de dichas Organizaciones Sindicales, lo cual se contrapone con las garantías y derechos sociales de los trabajadores.

  6. -Que como consecuencia de la ilegal suspensión e intervención de la Consultoría Jurídica de CVG EDELCA respecto a las Organizaciones Sindicales antes mencionadas, la representación de la empresa CVG EDELCA se ha negado a continuar la negociación del proceso de Tabulador que venia realizando con esas Organizaciones Sindicales, e igualmente se ha negado a atender los reclamos formulados por dichas Organizaciones, impidiendo que se corrijan las exclusiones de los trabajadores activos de CVG EDELCA del listado remitido por esa empresa a la Inspectoria del Trabajo de Puerto Ordaz.

  7. - Que en fecha 17 de octubre de 2007, CVG EDELCA hace entrega a la Inspectoria del Trabajo del listado de trabajadores afiliados a las Organizaciones Sindicales, sin incluir a los trabajadores afiliados a los Sindicatos: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SINTRAELECTRIC) y SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI)

  8. - Que en fecha 17 de octubre de 2007, la empresa CVG EDELCA y la Junta Directiva de SINTRAEDELCA, acordaron la realización de un Referéndum Sindical para el día 18 de ese mismo mes y año, en el cual excluyen expresamente a los trabajadores activos de CVG EDELCA amparados por la Convención Colectiva de Trabajo y afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI), referéndum que fue suspendido en esa última fecha (18/10/2007) por la Inspectoría del Trabajo A.M., quien fijó nueva fecha para el día 22 de octubre de 2007.

  9. - Que la representación de la empresa CVG EDELCA desconociendo el derecho a la L.S. y a la Negociación Colectiva con fundamento en la ilegal suspensión e intervención de los Sindicatos, emprendió y desencadenó una serie de actuaciones de intromisión, injerencia y perturbación, que representan vías de hecho que perturban la acción sindical de sus representados, pues –según sus dichos- en un acto que representa la mas aberrante practica antisindical y sin precedente reciente en la vida y actuación sindical contemporánea, acordó con SINTRAEDELCA la prohibición de participación de los trabajadores activos de CVG EDELCA afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI), en el referéndum convocado para el día lunes 22/10/2007.

  10. - Que las conductas desplegadas por los presuntos agraviantes, se traducen en una flagrante violación de los siguientes derechos constitucionales: a) derecho a la libertad sindical establecido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y b) derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49, numeral 1º y 3º, ejusdem, toda vez que fueron excluidos de la participación en un referéndum sindical a pesar de ser trabajadores activos de la Empresa CVG EDELCA, amparados por la Convención Colectiva de Trabajo; y también constituye una amenaza de violación al derecho de huelga y a la negociación colectiva establecidos en el artículo 97 y 96, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  11. - Solicitan que se acuerde medida cautelar, mediante la cual se ordene a los accionados CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI y al SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A (SINTRAEDELCA), abstenerse de participar en cualquier acto de consulta sindical, hasta tanto se garantice la participación en condiciones de igualdad de los trabajadores activos de C.V.G. EDELCA afiliados al Sindicato de Trabajadores Electromecánicos y de otras labores de la empresa CVG EDELCA (presa guri), de acuerdo con la sentencia Nro. 149 de fecha 13-02-2003.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de A.C. dictada por el Tribunal A-quo en fecha 13 de octubre de 2005; y a tal efecto observa:

Los Amparos Constitucionales en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre de 2007, por los ciudadanos A.S.R. y M.A.M., en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 31 de octubre de 2007, en la cuál se declaró INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los citados ciudadanos, en su condición expresada en este fallo, por considerar el Juez A-quo que los quejosos optaron a una vía ordinaria, ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, para resolver la situación surgida con la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo, vía que no ha sido agotada en su totalidad, por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior del Juzgado que conoció de la Acción de Amparo en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del presente Recurso de Apelación. ASÍ SE DECIDE.

IV

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional, declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta por los quejosos, fundamentándose en lo siguiente:

(…) Pretenden los accionantes que a través de la acción de amparo se les restituya en el goce de sus derechos lesionado como lo son el derecho a la libertad sindical, a la defensa y al debido proceso, a la huelga y a la negociación colectiva, y hay que establecer que la acción de amparo tutela los derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales han sido violados y que como única vía para reestablecer los mismos solo sea posible la extraordinaria vía de amparo, ahora bien visto que los presuntos agraviantes tiene incoado un procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del trabajo, la cual decidió según su decir fijar una nueva fecha y excluirlos del proceso refrendario, entiende esta Juzgadora que aún les queda un recurso pendiente, el cual será atacar el acta que dicto la Inspectoria es decir donde la Inspectora fijo una fecha distinta y los excluyo, en tal sentido los querellantes , optaron a la vía ordinaria para resolver la situación surgida con la negociación de la convención colectiva y la misma no ha sido agotada en su totalidad, en consecuencia este Tribunal estima conveniente declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de A. constitucional, de conformidad con lo establecido en le artículo 6 ordinal 5 de la ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, razón por lo cual se insta a las presuntos agraviados que sigan o agoten el procedimiento administrativo establecido para estas situaciones, ya que contra todo acto administrativo se pueden intentar los recursos pertinentes.(…)

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de haber analizado las actas que componen el presente expediente, este Tribunal Superior estima necesario pronunciarse respecto al criterio seguido por el a-quo en relación a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, y sobre este particular observa:

Tal como ha sido expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos y así lo dejó establecido el A-quo en su sentencia, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías; sin embargo, no es supletoria, ni subsidiaria, ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la misma no procede cuando otras vías judiciales son conducentes para el logro de los fines procesales que se persiguen con la acción de amparo, a menos que se demuestre que dicha acción es el medio idóneo para alcanzar tales fines.

Precisado lo anterior, debe acotar esta Tribunal Superior, en sede Constitucional, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

Así, el numeral 5 del artículo 6, ejusdem, prevé que no será admisible el amparo “… cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”. Ahora bien, tal como se estableció previamente, y así se desprende de la citada norma, no procede la acción de amparo constitucional cuando el agraviado haya optado por activar o hecho uso de las vías judiciales ordinarias para el logro de sus fines, lo cual implica que cuando otras vías son eficaces para alcanzar los fines que se persiguen con dicha acción, y no son agotadas previamente, también es improcedente el amparo, a menos que la parte interesada alegue y demuestre en el proceso los motivos por los que considera que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo constitucional.

En el caso que nos ocupa, los quejosos A.S.R. y M.M., en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SINTRAELECTRIC), el primero, y SECRETARIO GENERAL del SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI), el segundo, mediante la presente acción de amparo constitucional pretenden que el Tribunal les ampare en el goce de sus derechos constitucionales a la libertad sindical, a la defensa, al debido proceso, a la huelga y a la negociación colectiva, presuntamente violentados por la empresa C.V.G. EDELCA y la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (SINTRADELCA), al excluir a un número importante de trabajadores afiliados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR y al SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI), del proceso de referéndum convocado por la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, para el día 22/10/2007. Sin embargo, tal como lo dejó sentado el A-quo en su fallo apelado, y así quedó evidenciado de las documentales que corren insertas a los folios 180 al 194 de este expediente, los quejosos, antes de interponer la presente acción, optaron por recurrir a la vía ordinaria para resolver la situación surgida en relación con la negociación de la Convención Colectiva de Trabajo con la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA), cuyo procedimiento es seguido ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, en el cual dicho ente administrativo decidió fijar fecha para la celebración del aludido referéndum, y excluir a los trabajadores afiliados a los dos (2) sindicatos antes mencionados, decisión que puede y pudo ser recurrida por las partes afectadas.

En este orden de ideas, cabe destacar que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria, requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de esa vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, caso en el cual deberá la parte accionante en amparo, justificar y fundamentar la interposición del mismo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues los quejosos expresamente optaron por activar la vía ordinaria ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.” de Puerto Ordaz, para satisfacer sus pretensiones, procedimiento que no se ha agotado en su totalidad, tal como se evidencia de autos, razón por la cual la acción propuesta debe declararse inadmisible por cuanto los presuntos agraviantes no agotaron totalmente esa vía ordinaria para poder incoar la presente acción de amparo constitucional; ello de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Como corolario a todo lo antes expuesto, no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar sin lugar la apelación formulada y confirmar la decisión de fecha 31/10/2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será establecido en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/11/2007 por los ciudadanos A.S.R. y M.M., en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SINTRAELECTRIC), el primero, y SECRETARIO GENERAL del SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI), el segundo, en contra de la sentencia de fecha 31 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

INADMISIBLE la ACCION DE A.C., interpuesta por los prenombrados A.S.R. y M.M., en su condición de SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELECTRICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLIVAR (SINTRAELECTRIC), el primero, y SECRETARIO GENERAL del SINDICATO DE TRABAJADORES ELECTROMECANICOS Y DE OTRAS LABORES DE LA EMPRESA EDELCA (PRESA GURI), el segundo, en contra de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (CVG EDELCA) y la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LA EMPRESA C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI (SINTRAEDELCA).

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31/10/2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Sede Constitucional a los doce (12) días del mes de diciembre de Dos Mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y CINCUENTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:50 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.G.R..

YNL/12122007

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