Decisión de Tribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A de Cojedes, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio L.O.P.N.A
PonenteMaría Mercedes Ochoa
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2.013.

202° y 153°

JUEZA: ABG. M.M.O..

SECRETARIA: ABG. L.A.H..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.A.N.P.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. J.E.S.M. y ABG. D.A.M.M..-

ACUSADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA).

VICTIMA: J.G. ARANGUREN YNOJOSA Y J.A.B..

DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

ASUNTO PENAL Nº 1J-312-13.

EXPEDIENTE FISCAL Nº 312-367-2013

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la audiencia Especial Oral y Privada para Oír al Acusado, efectuada en esta misma fecha Jueves, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”. Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada una de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la disposición legal antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de este Juez, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos, contempla que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien, prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. Así al caso que nos ocupa, el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Libro Tercero, Título IV, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por el acusado, siempre y cuando se solicite antes del inicio del debate oral y privado, hasta antes de la recepción de las pruebas, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO

Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al Principio de Igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado adolescente que el adulto en cuanto a acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos en la etapa de juicio, eso por una parte y por la otra, de lo contenido en los artículos 2, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe esta juzgadora al aplicar la norma procesal del artículo 375 eiusdem, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia por admisión de los hechos. En consecuencia. Vistas las actas que integran la presente causa, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR AL ACUSADO

El Ministerio Público, acusó formalmente en Audiencia preliminar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA); presuntamente por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos J.G. ARANGUREN YNOJOSA Y J.A.B..

La Responsabilidad en la comisión de los delitos antes descritos obedece a los siguientes hechos, los cuales ocurrieron de la siguiente manera: “…En fecha 29-07-2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), interceptó a la victima de autos en la calle principal de Apartaderos, frente a la casa de la cultura, parroquia J.d.M.S., a bordo de un vehiculo tipo moto; y, portando una arma (pico de botella), con la cual amenaza e inviste en reiteradas ocasiones en contra de la humanidad de la victima de autos, obligándolo a que le hiciera entrega del vehiculo moto Suzuki de color azul, conducido por la victima de autos en compañía de un amigo, aunado a ello también logra despojarlo de un teléfono celular y una cadena de plata. Debido a la forma y agresión de estos, en la perpetración del hecho punible, el amigo acompañante de la victima autos, producto del susto sale corriendo hacia una zona cercana para su resguardo personal, lugar donde se le hace visible el hecho acaecido por el adolescente imputado de autos, en contra de la victima. Luego de ser despojado y quedando solo la victima de autos, el acompañante regresa y presta auxilio, ambos se dirigieron al puesto policial mas cercano y realizan un llamado a los funcionarios que para el momento se encontraban dentro del puesto policial, siendo atendidos por dichos funcionarios y permitiendo ser notificados de lo ocurrido; estando presentes en el lugar, pudieron observar una moto que venía bajando por la carretera adyacente al lugar, acción que permite a los funcionarios policiales hacer un llamado de voz de alto, acatándose dicha orden. En dicho momento, la victima de autos puede denotar que el que funge como parrillero, es la persona que le amenazó con el pico de botella y lo despojó del vehiculo que poseía para el momento, tipo moto marca Suzuki. De igual manera en el lugar se apersonó un ciudadano de nombre Hector quien manifestó a los funcionarios tener conocimiento sobre el paradero del vehiculo tipo Moto que fuese robado, motivo por el cual proceden en primer termino a la detención en flagrancia del adolescente identificado como (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), siendo las 04:35 horas de la madrugada. Posteriormente los funcionarios se dirigieron al lugar señalado por uno de los testigos, lugar donde fue hallado y recuperado el vehiculo tipo moto perteneciente a la victima de autos…”

Hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por la Juez Primera en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente quien admitió totalmente la acusación y de las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público.

Así, y con anterioridad a la apertura del debate oral y privado se le cedió la palabra al adolescente quien manifestó ante este Tribunal, que quería admitir los hechos, seguidamente este tribunal pasa a imponer al acusado de sus derechos y garantías, y libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó textualmente lo siguiente: “Si deseo admitir los hechos, tal cual como lo narró el fiscal”. Expresó a viva voz.

Posterior a la declaración del acusado y de la admisión de los hechos que este realizara, los defensores privados, requirieron la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base las pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

DEL DERECHO

Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Constitucional y la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., respecto al procedimiento Especial de la Admisión de los hechos, específicamente lo que respecta a la oportunidad procesal en la Fase de Juicio.-

Es necesario en primer termino, traer a los autos el contenido del Articulo 375 del Código Orgánico procesal penal prevé la figura alternativa de la ADMISION DE LOS HECHOS, en especial del parágrafo primero, el cual es de siguiente tenor:

El Procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal de Juicio, el acusado o acusada podrá solicitar el presente una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal…

(Negrita y subrayado del Tribunal).

… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la Republica; y el mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultara costoso…

… la admisión de los hechos es una institución que propicia el descongestionamiento del Sistema Penal y al mismo tiempo persigue su eficiencia al posibilitar el dictado de sentencias en tiempo oportuno, circunstancias esta que permitía al condenado, en los casos en que fuera procedente, solicite de manera anticipada cualquier medida de libertad en la fase de ejecución Penal…

Observa igualmente este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

Verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor BINDER, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

Bajo estas mismas razones el legislador Penal Venezolano, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significan siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de juicio oral y privado, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía del Juicio Educativo, habiéndose preguntado al adolescente sí entendía los hechos que el Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por el Tribunal de Control, encuadrándolos dentro del supuesto de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.-

Así de este modo la jueza explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), asintió lo siguiente: Si deseo admitir los hechos, tal cual como lo narró el fiscal; manifestado a viva voz.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos:

1) Voluntariedad en la declaración,

2) Comprensión de la Declaración y

3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a la Jueza a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem; CONJUNTAMENTE con la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, consistentes en: 1.- No concurrir al lugar de los hechos; 2.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 3.- Prohibición de acercarse a las víctimas; 4.- Presentar constancia de trabajo, Constancia de estudio, constancia de buena conducta y c.d.R., POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarlo penalmente responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos J.G. ARANGUREN YNOJOSA Y J.A.B..

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadra dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia de Juicio Oral y Privado. Así y conforme las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; elementos de convicción éstos que sufren una metamorfosis para convertirse en pruebas y los cuales se explanan a continuación:

PRIMERO

Con el Acta Procesal Penal, de fecha 29-07-2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL (IACPEC), R.L. Y OFICIAL (IACPEC) F.P., adscritos al Instituto Autónomo Cuerpo de Policía de la Estación Policial Nº 4, de San D.d.C..-

SEGUNDO

Con la Denuncia de fecha: 29-07-2013, formulada por el ciudadano J.G., por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía de la Estación Policial Nº 4, de San D.d.C..-

TERCERO

Con la entrevista de fecha 29-07-2013, formulada por el ciudadano AGUSTIN, por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía de la Estación Policial Nº 4, de San D.d.C..-

CUARTO

Con la entrevista del ciudadano HECTOR, de fecha 29-07-2013, por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía de la Estación Policial Nº 4, de San D.d.C..-

QUINTO

Con el Acta de inspección Técnica Criminalísticas al sitio del suceso Nº 0744 de fecha 29-07-2013, suscrita por los expertos DETECTIVE DILWER MALAVER Y A.V., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, subdelegación San Carlos y practicado en la VIA PUBLICA, AVENIDA BOLIVAR, FRENTE A LA CASA DE LA CULTURA, APARTADERO, PARROQUIA J.D.M.S., ESTADO COJEDES.-

SEXTO

Con el Acta de inspección Técnica Criminalísticas al sitio del lugar donde se recupero la moto robada, Nº 0745 de fecha 29-07-2013, suscrita por los expertos DETECTIVE DILWER MALAVER Y A.V., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, subdelegación San Carlos y practicado en la VIA PUBLICA, CALLE M.M., SECTOR LA ESPERANZA, APARTADERO, PARROQUIA J.D.M.S., ESTADO COJEDES.-

SEPTIMO

Con el Acta de inspección Técnica Criminalísticas al sitio del lugar donde se recupero la moto robada, Nº 0743 de fecha 29-07-2013, suscrita por los expertos DETECTIVE DILWER MALAVER Y A.V., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, subdelegación San Carlos.-

OCTAVO

con la Experticia de Reconocimiento de Seriales, Nº 13-548, de fecha 29-07-2013, suscrita por el Experto: DETECTIVE C.E., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, subdelegación San Carlos.-

NOVENO

con la Experticia de Reconocimiento de Seriales, Nº 13-549, de fecha 29-07-2013, suscrita por el Experto: DETECTIVE C.E., adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes, subdelegación San Carlos.-

DECIMO

Consta Copia de Certificado de origen signado con el Nº AV-086899, Terrestre, a nombre del ciudadano J.A.B., referente a un vehiculo con las siguientes características: CLASE: MOTOCICLETA; TIPO: MOTOCICLETA; MARCA: SUZUKI; MODELO: TS125; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERIA: 9FSSF11A07C097118; SERIAL DE MOTOR: F103-230822.-

Los supuestos de hecho de las normas señalada, encuadran dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras, toda vez que el mismo adolescente, (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), según se evidencia del testimonio de los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado de autos, quienes afirman que el día en fecha 29-07-2013, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), interceptó a la victima de autos en la calle principal de Apartaderos, frente a la casa de la cultura, parroquia J.d.M.S., a bordo de un vehiculo tipo moto; y, portando una arma (pico de botella), con la cual amenaza e inviste en reiteradas ocasiones en contra de la humanidad de la victima de autos, obligándolo a que le hiciera entrega del vehiculo moto Suzuki de color azul, conducido por la victima de autos en compañía de un amigo, que una vez realizada la experticia resulto ser propiedad de la victima, aunado a ello también logra despojarlo de un teléfono celular y una cadena de plata, la cual resulto ser de la victima.

IV

SANCION APLICABLE

Impone este Tribunal al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos J.G. ARANGUREN YNOJOSA Y J.A.B.; en consecuencia impone a cumplir las medidas de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONJUNTAMENTE con la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES.

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “eiusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que se consideró aplicar la sanción de 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONJUNTAMENTE con la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, y no la sanción solicitada en la acusación la cual fue de sólo de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CINCO años, por considerarlo necesario para que el sancionado pueda superar en armonía con su familia las carencias y factores de riesgo que actualmente le rodean, además de que el mismo ha manifestado que es padre de familia y ha sido acompañado en todo momento por su representante legal.

Las sanciones en el Sistema Penal de Responsabilidad de adolescentes son medidas, tienen carácter aflictivo, e implican la restricción de la libertad del adolescente que, además de ser un castigo, representan una oportunidad para dotar al adolescente de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta futura socialmente preactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona. Es importante resaltar, que las medidas sancionatorias señaladas en la Ley especial para los adolescentes sentenciados se rigen por los principios de proporcionalidad, progresividad e individualización de las sanciones.

Siendo así las cosas, empleando los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizado, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos J.G. ARANGUREN YNOJOSA Y J.A.B., y específicamente los hechos precedentemente detallados up supra.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese éste adolescente fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y que ocupa el juzgamiento de este adolescente, que la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; tomando en consideración la edad del adolescente, para la fecha de la comisión del delito, así como la edad que actualmente tiene, es por ello, considera quien acá decide le es aplicable las medidas contenidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aquí señaladas.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), quien para el momento de su aprehensión iba dentro del vehículo de la víctima, con las evidencias sustraídas a la misma víctima de autos, y además un arma de fuego la cual le fue incautada.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la audiencia de juicio oral y privado, se impuso la sanción de 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONJUNTAMENTE con la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta la establecida como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que él sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par que, cumple con el daño producido por la conducta antijurídica asumida. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, que permita al joven superar sus errores y continuar la vida ciudadana. Todo ello, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, asume el principio de proporcionalidad, atendiendo a las nuevas tendencias de la Política Criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socio educativos, de iniciativa publica y privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor. Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia las medidas sancionatorias de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem; CONJUNTAMENTE con la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, consistentes en: 1.- No concurrir al lugar de los hechos; 2.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 3.- Prohibición de acercarse a las víctimas; 4.- Presentar constancia de trabajo, Constancia de estudio, constancia de buena conducta y c.d.R., POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, es en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad del joven adulto y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado cuenta actualmente con QUINCE (15) años de edad, tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal.

V

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, CONDENA POR LA FIGURA DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS: al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6, ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos J.G. ARANGUREN YNOJOSA Y J.A.B.. SEGUNDO: Se impone la sanción de: 1.) PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem, SUCESIVAMENTE, con la medida de 2.) L.A. por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 626 eiusdem; CONJUNTAMENTE con la medida de REGLAS DE CONDUCTAS, consistentes en: 1.- No concurrir al lugar de los hechos; 2.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 3.- Prohibición de acercarse a las víctimas; 4.- Presentar constancia de trabajo, Constancia de estudio, constancia de buena conducta y c.d.R., POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sucesivamente SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena el traslado de manera inmediata del adolescente de autos, hasta las Instalaciones del Hospital General “Egor Nucette” de esta Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, a los fines de ser evaluado por un Medico Especialista. En consecuencia líbrese la correspondiente Boleta de Traslado y Reingreso. El adolescente, ahora sancionado, cumplirá su sanción de acuerdo a las pautas que a bien considere la ciudadana Jueza de Ejecución una vez que el sancionado se encuentre a su disposición, mientras tanto continuará recluido en el Centro de Atención F.P.d.B. con sede en Tinaco - Estado Cojedes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítase la causa, como corresponde a la JUEZA DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese la presente sentencia, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2013, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Siendo las 11:00 horas de la mañana. Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCION DE JUICIO

ABG. M.M.O.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. L.A.H.

CAUSA Nº 1J-312-13.-

ASUNTO HP21-D-2013-000313.-

EXPEDIENTE FISCAL Nº 312-367-2013

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