Decisión de Tribunal Segundo de Control de Miranda, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJacqueline Marín de Soto
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 30 de marzo de 2011

200° y 151°

CAUSA Nº: MP21P2010003021

JUEZ: ABG. J.M.D.S.

SECRETARIO: ABG. M.P.

SENTENCIA DEFINITIVA

(ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación de la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21P2010003021, y visto que en fecha 16 de marzo de 2011, y conforme a las estipulaciones contenidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la Audiencia Preliminar en el presente proceso, y por cuanto los acusados J.M.S.G. y T.M.P.P., conforme a procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIERON LOS HECHOS, finalizada la audiencia se procedió a sentenciar de conformidad con lo estipulado en el artículo 330 numeral 6° de la referida norma adjetiva, razón por la cual se pasa de seguida motivar la decisión proferida.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

J.M.S.G., titular de la cedula de identidad Nº V-12.512.867, natural de A.d.O., Estado Guarico, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 11-04-1977, estado civil: soltero, de profesión u oficio Herrero, con residencia en Urbanización S.B., vereda 01, casa N° 09, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, hijo de Maria Pascuaza Garcia de Silva (F) y de M.S. (F)

T.M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.514.362, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 12-09-1988, estado civil: soltera, de profesión u oficio estudiante, con residencia en Urbanización S.B., vereda 01, casa N° 09, S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Miranda, hija de Raina Perez (V) y de R.P. (V)

DEFENSA PRIVADO: ABG. R.D.H.

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.C.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 30 de Agosto de 2010, emanada de la Policía Municipal Independencia, S.T.d.T., donde se manifiesta funcionarios adscritos a la Policia en mencion “…….momentos cuando nos encontrábamos en las instalaciones de nuestro despacho, fuimos abordados por una ciudadana quien nos manifiesta que en la vereda 01, sector S.B. un ciudadano se encuentra efectuando disparos a una vivienda con un arma de fuego tipo escopeta…….nos trasladamos al lugar……..una vez en el lugar logramos avistar un ciudadano que portaba a la altura de sus manos un arma de fuego tipo escopeta…..seguidamente el ciudadano apunto el arma de fuego hacia la comisión y la acciono dos ocasiones, emprendió veloz carrera hacia el segundo piso de una vivienda ingreso a la misma……luego de una breve espera me indica el funcionario que logro incautarle EN LA PARTE DE DEBAJO DE UNA CAMA UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12 MM, DE COLOR CROMADO Y NEGRO, CON EMPUÑADURA Y GUARDAMANO ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN MARCA, NI SERIALES VISIBLES, PROVISTA DE DOS CARTUCHOS CALIBRE 12MM, DE COLOR ROJO”

CAPITULO III

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo hora y fecha fijada por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar el Ministerio Público ratificó la ACUSACION presentada en relación con los imputados: J.M.S.G., por ser autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; este Tribunal lo desestima, en virtud, de que no quedo suficientemente acreditado y en relación a la imputada T.M.P.P., como responsable del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal y ratificó en todas y cada una de sus partes los medios probatorios promovidos y presentados en tiempo útil, en consecuencia se ADMITE, así como también los medios probatorios por ser legales pertinentes y necesarios para lo solicitado, razón por la cual se instruyó al imputado sobre el procedimiento de Admisión de Hechos estipulado en el artículo 376 del referido texto legal, cediéndosele la palabra, quién de inmediato manifestó: “Si deseamos admitir los hechos libre y voluntariamente de los hechos imputados por el Ministerio en relación al imputado J.M.S.G., por ser autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, y en relación a la imputada T.M.P.P., como responsable del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Es Todo”; razón por la cual el Tribunal previo el cumplimiento de las formalidades de ley y verificados como fueron los extremos procesales estipulados en el citado artículo se procedió a la imposición de a pena.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Cabe destacar que esta figura jurídica establecida en el contexto del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar una solución normativa para concluir el proceso anticipadamente, la cual se denomina “procedimiento por admisión de los hechos”, previsto en el artículo 376, en la Exposición de Motivos, se define como:

Institución novedosa, conforme a la cual con el consentimiento del imputado y su aceptación de los hechos, se puede prescindir del juicio, correspondiendo al Tribunal de Control dictar inmediatamente la sentencia, con una rebaja de la pena de un tercio hasta la mitad..

Y se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena…

Asimismo se observa extracto del texto de Sentencia 1419 de fecha 20-07-06 emitida por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que expresa lo siguiente:

“ Como se evidencia del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, “… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, pone fin al proceso”.

En efecto, en relación con esta novedosa institución, que constituye una sentencia anticipada, nuestra casación penal ha advertido la importancia del “control judicial, al puntualizar:”

“… al imputado (y a su defensa) se le debe informar de dicha institución, puesto que es su derecho conocerla y es obligación del juez corroborar o asegurarse de tal conocimiento. (Sentencia N° 0108, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON. 23/02/ 2001.

En cuanto a su aplicación la misma Sala Penal ha señalado:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos

. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).

Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

“…se evidencia que en la sentencia dictada por el Tribunal de Control, con ocasión al procedimiento de admisión de los hechos, no se establecieron los hechos constitutivos del delito de robo agravado y los hechos que el acusado admitió haber realizado en tal delito.

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente. ( Sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000).

(Sentencia N° 280, de fecha 20 de junio de 2006, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. B.R.M.D.L.)

“..La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito por el cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público y procediendo de forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente…2 (Sentencia Nº 147, Sala de Casación Penal, de fecha 14-04-09, Magistrado Ponente: Dr. E.R.A.A.).

En tal orden de ideas, y tomando en cuenta que fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, por cumplir los extremos legales, que encontrándonos en el momento procesalmente oportuno, el imputado luego de haber sido instruido por el tribunal manifestó libremente su decisión de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, este tribunal pasa seguidamente a motivar la pena que fue impuesta, que corresponde al hecho imputado y admitido, en relación con los imputados: J.M.S.G., por ser autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, y en relación a la imputada T.M.P.P., como responsable del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Y Así se Decide.

CAPITULO V

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, este Juzgador observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, en relación con el imputado J.M.S.G., por ser autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, y en relación a la imputada T.M.P.P., como responsable del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, como fue el análisis de los hechos, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por los imputado se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, toda vez que se observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por el sujeto activo del delito, situación esta que hace subsumir el hecho, en los dispositivos legales a que se hace referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación con el imputado J.M.S.G., por ser autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, y en relación a la imputada T.M.P.P., como responsable del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO VI

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del imputado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al imputado J.M.S.G., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, cuyo hecho punible prevé una pena de DOCE A DIECIOCHO AÑOS DE PRISION; luego al aplicar la disimetría tenemos que sumando los dos limites resultando una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, que dividirlos por dos obtenemos una pena media de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por la calificación de tentativa se rebaja la pena a la mitad y de conformidad con la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 eiusdem, al no poseer el imputado de autos conducta predelictual y por la concurrencia de delito esta Juzgadora rebaja la pena en definitiva a cumplir queda en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia deberá cumplir dicha pena en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, en principio hasta el día 03-04-2017; y a la imputada T.M.P.P., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; en perjuicio de la Colectividad, cuyo hecho punible prevé una pena de UNO A CINCO AÑOS DE PRISION; luego al aplicar la disimetría tenemos que sumando los dos limites resultando una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que dividirlos por dos obtenemos una pena media de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; y de conformidad con la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 eiusdem, al no poseer la imputada de autos conducta predelictual y por la admisión de los hechos esta Juzgadora rebaja la pena; en definitiva a cumplir queda en UN (01) AÑO DE PRISIÓN; en consecuencia deberá cumplir dicha pena en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, en principio hasta el día 16-03-2012. De igual forma se le condena a las pena accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano; y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal aprecia que las excepciones presentadas por la defensa Privada, fueron realizadas en tiempo hábil, pero observando este tribunal que al llenar la acusación fiscal los requisitos establecidos en el articulo 326 las declara SIN LUGAR; todo de conformidad con el articulo 26 y 49 de nuestra carta magna.

PRIMERO

Se admite en toda y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el imputado J.M.S.G., por ser autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, y en relación a la imputada T.M.P.P., como responsable del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

SEGUNDO

Acto seguido se le cede la palabra al imputado: J.M.S.G., para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “Si deseo admitir los hechos, y renuncio a recurso de apelación alguno y que se me condene”. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada: T.M.P.P., para que manifieste si desea admitir los hechos, que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien Expuso: “Si deseo admitir los hechos, y renuncio a recurso de apelación alguno y que se me condene”.

TERCERO

este Tribunal procede en consecuencia, a imponer la pena correspondiente en los términos siguientes: Al ciudadano J.M.S.G., a quien se le imputa la comisión de los delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, quedando la pena definitiva a aplicar de SEIS (06) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano J.M.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.512.867 que cesará en principio el 03-04-2017. Y a la Ciudadana T.M.P.P., a quien se le imputa la comisión del delito de a quien se le imputa la comisión de los delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código penal, quedando la pena definitiva a aplicar de UN AÑO (01) DE PRISION, pena esta a la cual se condena a la ciudadana T.M.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-25.514.362 que cesará en principio el 16-03-2011.

CUARTO

Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 Numeral 1º del Código Penal.

QUINTO

Se exonera a las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos J.M.S.G. y T.M.P.P..

SEXTO

Se declara CON LUGAR la solicitud hecha por la defensa de los imputados de autos; en consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del texto penal adjetivo, y por considerar que las circunstancias han variado a favor de los mismos, se le impone al imputado J.M.S.G. la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentar dos (02) Fiadores que en su conjunto devenguen setenta (70) unidades Tributarias quienes deberán consignar ante este Tribunal C.d.T., C.d.R. y de Buena Conducta emanada del registro Civil, y después de cumplir con lo impuesto la presentación cada Quince (15) dias ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure el proceso; se le mantiene la Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, a la imputada T.M.P.P., la presentación cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mientras dure el proceso asimismo quedarán sometidos a las condiciones establecidas en el artículo 260 ejusdem. Se ordena su remisión a la Oficina de Alguacilazgo de esta misma Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, vencido el lapso de apelación. Este Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 365 para la publicación del respectivo Auto Fundado. Se deja constancia que se cumplieron las formalidades de ley; y en virtud, de que la presente decisión es publicada dentro del lapso de Ley, quedaron todas las partes notificadas de la presente decisión en el acto de la audiencia preliminar; y en acatamiento a la jurisprudencia reiterada de Nuestro M.T.d.J., de la Sala Constitucional de fechas 08-07-2008 y 01-11-2008, Nros 1085 y 1913, Magistrados Ponentes: Dra. C.Z.D.M. y Dr. M.T.D.P. respectivamente; ratificadas por la Sala de Casación Penal, en fecha 13-10-2009, Nº 500, Magistrado Ponente: Dr. H.M.C.F..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.M.D.S.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.

Causa MP21P2010003021

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