Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de octubre de 2010.-

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 48252

DEMANDANTE: J.M.S.S.M. y M.S.P.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.202.411 y E-81.178.077, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS: FAIEZ ABDUL HADI B, B.M.L.B. y F.F.S. inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.164, 42.989 y 25.032, respectivamente.-

DEMANDADO: OHANA RIVAS DIOCELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.603.-

APODERADOS: R.A.V. y G.F.G., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 18.472 y 101.168, respectivamente.-

MOTIVO: DESALOJO

DECISION: SIN LUGAR LA APELACION Y REVOCADA LA SENTENCIA

-I-

En fecha “14 de octubre de 2010”, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, en virtud de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual declaro con lugar la Acción de A.C., interpuesto por la ciudadana OHANA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.132.603, y declaro la nulidad de la sentencia de fecha 11 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar la acción de desalojo, interpuesta por los ciudadanos J.M.S.S. y M.S.P.D.S., contra la ciudadana OHANA RIVAS DIOCELINA, que conoció en alzada.-

Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2009, la cual declaró: SIN LUGAR la demanda que por desalojo tienen intentada los ciudadanos J.M.S.S.M. y M.S.P.S., contra la ciudadana OHANA RIVAS DIOCELINA, contra esta decisión se alzó la parte actora, en sentencia de fecha 11 de junio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró: CON LUGAR la apelación apelación ejercida por la parte actora y revoco la decisión dictada por el A-quo.-

Este Tribunal en acatamiento a la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.E.A., pasa a conocer en alzada sin dilación indebida de la apelación ejercida por la parte actora ciudadanos J.M.S.S. y M.S.P.D.S. ya identificados, en base a las siguientes consideraciones:

- I I -

Ahora bien el Juez de la Primera Instancia paso a decidir la causa de la siguiente manera: “…DE LAS CUESTIONES PREVIAS Observa este Tribunal, que la parte accionada, en el acto de contestación a la demanda opuso las siguientes cuestiones previas. En primer término la contenida en el ordinal 2 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Ahora bien, después de haber estudiado y analizado detenidamente todos los argumentos esgrimidos para fundamentar dicha excepción. Este Tribunal, la declara sin lugar, por las siguientes razones. La capacidad a que se refiere el ordinal 2 del citado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es la de regular otro elemento subjetivo integrante de la relación procesal de las partes, es decir, a su capacidad, los sujetos de derecho, por el sólo hecho ser personas naturales o entes de derecho tienen capacidad de goce que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones. La capacidad de ejercer es, por el contrario, la potencia de toda persona para ejercer y actuar por sí misma, sus derechos subjetivos y poder comprometer sus bienes. Sin embargo, esta capacidad de ejercicio puede encontrase, temporal o definitivamente limitada o anulada de un todo, sea por razones naturales de minoridad o senetud, o patológicas, como enfermedad mental o de los sentidos. Pues bien; constata este Tribunal que la parte promovente de la cuestión previa mencionada, no trajo a los autos medio de prueba alguna que los actores carecían de capacidad procesal por razones naturales o patológicas o que los mismos se encontraban en una capitis disminuidos, sometidos a patria potestad, tutela o cúratela. De modo pues, que este Juzgado, por las razones expuestas declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Y, ASÍ SE DECIDE. Igualmente, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4, referente al objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicación situación y linderos si fuere inmueble. Respecto a esta cuestión previa, este Tribunal la tiene que declarar Sin Lugar, por cuanto, que considera que la misma no es oponible en estos procesos surgidos de una relación arrendaticia, sino que por el contrario la misma es oponible en aquellos procesos referentes a la propiedad de inmueble. Por consiguiente se declara sin lugar dicha cuestión previa por las razones expuestas. Y, ASÍ SE DECIDE.

En el Capítulo II. Contestación de la Demanda. Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, la demanda intentada por los demandantes, por ser fraudulenta. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que puedan solicitar el secuestro del inmueble arrendado, en virtud de que el mismo le fue vendido por los demandantes a su hija.

Admitió como cierto que el contrato de arrendamiento, se inició el día 28 de junio de 2002, por un período de seis (06) meses, y que el mismo se fue renovando con el tiempo, lo cual quiere decir que pasó a hacer de tiempo indeterminado.

Admitió como cierto, el hecho de que existe un expediente cuyo Nº 4135 del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I., donde se encuentran consignados los meses de arrendamiento que demuestran su solvencia.

Negó, rechazó y contradijo el estado de necesidad que alegan los demandantes, ya que de los que se trata es que los arrendatarios le vendieron a su hija el inmueble alquilado a mi persona, sin cumplir con los requisitos de la Ley. Que pretenden un desalojo fraudulento. Impugnó y tachó los récipes médicos presentados por los demandantes, ya que con los mismos se pretende simular un hecho que no se corresponde con la verdad verdadera. Que le están violando su derecho a la preferencia establecida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el 43 ejusdem. Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como en el derecho, el libelo de demanda, las conclusiones y el petitorio, ya que lo que se trata es de una simulación, que tratan de hacerla ver como el origen y la causa de la acción.

Propone asimismo, la Reconvención, de la siguiente forma: Primero: Que en vista de la venta del inmueble que le fuera arrendado, y que no le fuera notificada, para ejercer su derecho a la preferencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 43 y 44 ejusdem. Segundo: Demandó a todo evento que, ordene y haga valer la prórroga legal del contrato de arrendamiento, tal como lo señala el artículo 38 ordinal “b” ejusdem.

Contestada tanto la demanda como la reconvención, la causa quedo abierta a pruebas, promoviendo la parte demandada las siguientes. Con respecto; al punto previo enunciado por dicha parte en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la desestima, pues se trata de un hecho nuevo, que debió ser alegado en su debida oportunidad. Y, ASÍ SE DECIDE. Asimismo, la parte demandada divide su escrito de promoción de pruebas, en pruebas de la demanda principal, promoviendo en el Capítulo I del mismo los siguientes: Documentos Públicos y Privados. Reproduce el mérito favorable de los autos contenidos en el libelo de demanda y la reconvención, este Tribunal, desecha la promoción de estos elementos, por no ser los mismos medios de pruebas, sino que por el contrario son elementos contentivos de hechos que deben ser objeto de prueba. Razón por lo que se desestima dicha promoción. Y, ASÍ SE DECIDE. Promueve, copia certificada del expediente Nº 4135 cursante ente el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A.. Después de haber estudiado en detalle el contenido textual de todas las actuaciones que conforman el mencionado expediente de consignación, este Tribunal lo desecha por impertinente, pues dicho expediente no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente proceso. Y, ASÍ SE DECIDE. Promueve el contrato de arrendamiento. Luego del estudio minucioso de todo el contenido textual de dicha convención arrendaticia observa, este Tribunal que se trata de un contrato notariado por vía de autenticación, otorgado por M.S.P.d.S. parte actora y por Ohana Rivas Diocelina parte demandada. Que a juicio de este Tribunal, demuestra la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes, instrumento que no fue impugnado por lo cual conserva su validez y eficacia jurídica, y este Tribunal lo aprecia como fidedigno. Y, ASÍ SE DECIDE. Promueve marcado “B” constancia de pago, emanada de la empresa Elecentro, la cual desestima este Tribunal, por cuanto, que no fue promovida conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE. Promueve marcada con la letra “C” dos (02) solvencias de condominio, al igual que la anterior, este Tribunal las desestima por no haber sido promovidas bajo las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE. Asimismo; promueve prueba de informes, cuyas resultas fueron remitidas a este Tribunal, las cuales fueron suficientemente analizadas, arribando el Tribunal a la conclusión de que tiene que desecharlas por impertinentes, por cuanto que no guardan relación con los hechos debatidos en este juicio. Y, ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la promoción de las posiciones juradas, la parte promovente de las mismas, renunció a su evacuación, por lo cual este Tribunal, no puede proferir ningún pronunciamiento al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE. Con relación a la tacha e impugnación, al libelo de demanda y al instrumento poder, este Tribunal desestima estos medios cuestionados, por cuanto que si bien el libelo de demanda es un documento privado, el mismo no puede ser objeto de tacha, pues se trata del documento que dan nacimiento al proceso. Por tanto, la demanda no puede ser objeto de tacha. Y, ASÍ SE DECIDE. En cuanto; a la impugnación del poder, este Tribunal lo desestima por extemporáneo, ya que la impugnación del poder ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada actué en el procedimiento, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha aceptado como buena y legítima a la representación, y que ha invocado el apoderado judicial. En consecuencia, se desestima la impugnación del poder. Y, ASÍ SE DECIDE. En cuanto; a las pruebas de la reconvención, en el Capítulo I. Promueve la reproducción del mérito favorable de los autos, lo cual desestima este Tribunal, por no constituir el mérito favorable de los autos un medio de prueba. Y, ASÍ SE DECIDE.

En dicho Capítulo I, punto primero, promueve el contenido de la reconvención. Lo cual desestima este Tribunal, por no ser la reconvención o mutua petición un recurso que la Ley confiere al demandado, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Este es, la reconvención es una nueva demanda, por consiguiente, los hechos alegados en la misma deben ser probados, ya que la reconvención por sí misma no es un medio de prueba. Y, ASÍ SE DECIDE. En el Capítulo II, promueve documentos públicos y privados así: 1.- Las pruebas documentales de la simulación, que se encuentran en la demanda principal. Las desestima este Tribunal por cuanto que la reconvención no se demando la simulación de ningún negocio jurídico. Y, ASÍ SE DECIDE. En el Punto 2, promueve consignaciones de los cánones de arrendamiento, solvencia de Elecentro y solvencias de Condominio. Con relación, a estos elementos probatorios, este Tribunal ya se pronunció líneas atrás, por lo cual considera innecesario, volver a pronunciarse sobre los mismos medios de prueba. Y, ASÍ SE DECIDE. En el Capítulo III. Promueve posiciones juradas, las cuales renunció evacuar su promovente, razón por la cual este Tribunal no puede proferir decisión alguna al respecto. Y, ASÍ SE DECIDE. Constata este Tribunal que la parte actora no promovió pruebas en la etapa respectiva de este proceso. Sin embargo, la misma acompañó su libelo de demanda con algunos documentos, pues por mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces, por una parte están sometidos a las pautas o reglas legales expresas conforme a las cuales debe valorar los elementos probatorios llevados al proceso, y de la otra no pueden elegir caprichosamente las pruebas en que hayan que fundar sus razonamientos y conclusiones, sino que obligados como estamos por mandato legal a atenerse a lo alegado y probado en autos, deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio sean inidóneas, inaptos para ofrecer algún elemento de convicción, estas mismas pruebas no pueden observarse en silencio, ignorarse, desconociéndose de consiguiente cual es el criterio del sentenciador respecto a ellas, sino que éste debe expresar claramente que las descarte por inocuas. En tal sentido, este Tribunal pasa a revisar los elementos probatorios incorporados al libelo de demanda, por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el dispositivo legal antes citado. En cuanto; al Acta de Matrimonio de los ciudadanos M.S.M. y S.P.M., incorporada al libelo de demanda, luego de haber estudiado todo el contenido textual de dicha acta, este Tribunal la desecha, pues dichos contrayentes no le dieron cumplimiento a las previsiones del artículo 109 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.

En relación; al contrato de arrendamiento, este Tribunal, emitió pronunciamiento en líneas atrás, por lo cual considera innecesario repetir el mismo. Y, ASÍ SE DECIDE.

Respecto; al documento contentivo de la negociación de compra-venta entre la Institución Bancaria Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y el ciudadano J.S.M., otorgado ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot, el día 27-05-96, bajo el Nº 07, folios del 15 al 16, Protocolo 1, Tomo 10. El cual no fue debidamente impugnado y demuestra que para la fecha del otorgamiento el ciudadano J.S.M. compró el inmueble objeto de la presente causa, apreciándose y valorándose conforme al artículo 1.357 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE. En relación; a las constancias emanadas de la Oficina de Registro Civil del Municipio S.M., las emanadas del Hospital Los Samanes, las emanadas de la empresa B.M.S., la emanada de la ciudadana O.L., la del Banco Hipotecario Latinoamericano C.A., Registrados Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot, Certificado de Solvencia Nº 05-66439, C.d.S.d.H., de Condominio Edificio El Pao, Gaceta Oficial Nº 5.384 extraordinaria de fecha 06-10-99. Todos estos instrumentos emanan de terceros que no son parte en esta causa, los cuales debieron ser promovidos conforme a las reglas del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad procesal respectiva, al no ofrecerlas bajo las pautas del artículo mencionado, este Tribunal las desecha. Y, ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la Gaceta Oficial mencionada, este Tribunal la desecha, por cuanto que el hecho jurídico en ella contenido no guarda relación alguna con los hechos que se debatieron en este proceso. Y, ASÍ SE DECIDE.

En relación; al documento contentivo del negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos J.M.S.S.M. y S.P.S.P., sobre el inmueble objeto de la presente causa, observa, este Tribunal, luego de revisar minuciosamente todo el contenido textual de dicho instrumento, que el mismo no se encuentra firmado por las partes mencionadas en el mismo, razón por la cual este Tribunal, considera dicho documento como anónimo, y por tal motivo lo desecha. Y, ASÍ SE DECIDE. II Después de haber estudiado y analizado todos los elementos probatorios ofrecidos por las partes litigantes en esta causa, este Tribunal llega a la ineludible convicción de que tiene que declarar Sin Lugar la demanda, puesto que la parte actora no probó sus afirmaciones de hechos enunciados en su libelo de demanda, es decir, que no le dio cumplimiento a lo pautado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no acreditó la verdad de los hechos afirmados en su demanda, con las reglas generales de rigen la carga de la prueba. En tal sentido, este Tribunal, declara Sin Lugar la demanda. Y, ASÍ SE DECIDE….(Omisiss)…” Quien decide no comparte el criterio del Juez de la Primera Instancia en base a lo siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En la oportunidad de contestar la demanda la parte demandada solicito la inadmisibilidad de la demanda todo ello en virtud de que los ciudadanos J.S.S.M. y M.S.P.D.S., le vendieron el inmueble objeto de este juicio a la ciudadana S.P.S.P., en fecha 08 de agosto de 2006, tal y como se evidencia del documento de propiedad que riela a los folios del 259 al 267, antes de la admisión de la demanda que fue hecha en fecha 14 de agosto de 2006. (Folio N° 49), es por ello que resulta pertinente transcribir el dispositivo legal invocado como fundamento de la acción, a saber el artículo 34, literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. Sobre la referida causal de desalojo doctrina nacional ha expresado: “... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica A.B., Caracas 2003, Págs. 194 y 195)

De lo antes explanado tenemos entonces que a los fines de la procedencia de la acción de desalojo por necesidad debe examinarse:

1) Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado.

2) La propiedad sobre el inmueble.

3) El vínculo consanguíneo aducido.

4) Manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado con aportación de elementos probatorios de la necesidad.

5) Que el demandado no desvirtúe la alegada necesidad.-

Quedando demostrado a los autos que los ciudadanos J.M.S.S.M. y M.S.P.D.S., mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.202.411 y E-81.178.077, no tienen cualidad para interponer la demanda de desalojo por necesidad del propietario habida cuenta que para el momento de la admisión de la demanda, no eran propietario del inmueble sobre el cual versa la litis, es por ello que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y la nulidad de todas las actuaciones, dejándolas si efecto alguno y como consecuencia de esa nulidad y admisión DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA, por no tener los actores cualidad para intentar la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-III-

DECISION

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede civil, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha “16 de junio de 2009”, que declaró: Sin lugar la demanda por DESALOJO incoada por los ciudadanos J.M.S.S.M. y M.S.P.S., ya identificados, contra la ciudadana OHANA RIVAS DIOCELINA ya identificada. TERCERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del 14 de agosto de 2006 (inclusive) fecha en la cual se admitió la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos J.M.S.S.M. y M.S.P.D.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.202.411 y E- 81.178.077, respectivamente, contra la ciudadana OHANA RIVAS DIOCELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.132.603. CUARTO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos J.M.S.S.M. y M.S.P.D.S., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.202.411 y E- 81.178.077, respectivamente, contra la ciudadana OHANA RIVAS DIOCELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.132.603

No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE EL EXPEDIENTE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, 29 de octubre de 2010.-

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. L.M.G.M.

EL SECRETARIO.,

ABOG. P.C.C.

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) En la misma fecha se libraron boletas de notificación.-

El SECRETARIO

LMGM/sv

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