Decisión nº 369-A de Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario de Aragua, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Agrario
PonenteRamón Adonay Camacaro Parra
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Sede: Agraria

PARTE EJECUTANTE: R.M. D’S.O.

PARTE EJECUTADA: FERNANDO, J.R. y M.M.

ALVAREZ LERZUNDY

TERCERO

F.J.G.C.

(ALCALDE DEL MUNICIPIO S.M.) MOTIVO: COBRO DE EMOLUMENTOS, TASAS y GASTOS

EXPEDIENTE: 369-A

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

En fecha 30 de Junio de 2.006 el ciudadano R.M. D’ S.O., venezolano, mayor de edad, de la cédula de identidad N° 8.962.460 en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “DEPOSITARIA JUDICIAL SUCRE S.R.L,” asistido del Abogado E.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.244 presentó escrito acompañado de una planilla contentiva de la cuenta por emolumentos, tasas y gastos, en virtud de la cual alegó que los ciudadanos FERNANDO, J.R. y M.M.A.L., venezolanos, mayores de edad, de las cédulas de identidad Números 1.713.653, 931.702 y 903.674, respectivamente le adeudan la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 163.850.000,00) por concepto de depósito judicial.

En el mismo escrito solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la Acción Interdictal Restitutoria, vale decir, el Fundo Agrícola denominada “HACIENDA EL NISPERO, C.A”, ubicado en la Jurisdicción del Municipio S.M. delE.A., cuyos linderos constan plenamente en autos.

En fecha 30-06-2006 el ciudadano F.J.G.C., venezolano, de la cédula de identidad N° 8.779.503, en su carácter de Alcalde del Municipio S.M. delE.A. y debidamente asistido por los abogados JESÚS SARMIENTO NIÑO y M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 6.962 y 116.961, respectivamente presentó escrito con sus respectivos anexos en el cual se opuso a la solicitud de emolumentos consignada por la “Depositaria Judicial Sucre S.R.L.”, en los términos siguientes:

Que la Depositaria ya identificada, recibió de la Alcaldía del Municipio S.M. la cantidad de Noventa y Tres millones Doscientos Setenta y Siete mil Veinte Bolívares (Bs. 93.277.020,00), como pago de la deuda que los Representantes de la HACIENDA EL NÍSPERO C.A tenían con la depositaria supra mencionada.

Que desde el mismo momento de recibido el pago la “Depositaria Judicial Sucre S.R.L”, se comprometió a solicitar el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de litigio (folio 363), compromiso que no sólo incumplió sino que del escrito presentado en fecha 26 de Junio del presente año se desprende el pedimento de que este Tribunal acuerde una nueva medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en comentarios.

Que la referida Depositaria “…no tuvo la debida atención para el cumplimiento de su obligación legal…al inejecutar las medidas necesarias en resguardo del inmueble…”

Finalmente, promovió como testigos a los ciudadanos TAHÍA CAROLINA DE AZUAJE; I.E. SEIJAS VILLEGAS; B.B.D.C.; N.J.M.; F.R.G.; SIXTA ARTEAGA; H.M.S.D.; GERMAN YOLL CASTILLO y A.R., de las cédulas de identidad Números 9.436.449, 8.729.722, 8.729.823, 10.753.767, 3.350.722, 8.793.722, 2.750.381, 347.249 y 10.752.122, respectivamente y solicitó a este Juzgado se sirviera suspender la Medida de Prohibición de enajenar y gravar, en virtud de un proyecto habitacional urgente que existe sobre el inmueble tantas veces mencionado.

En fecha 03.07-2006 se ordenó abrir una articulación probatoria de Ocho (08) días.

En fecha 06-07-2006 se admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano Alcalde del Municipio S.M. y se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas en el Capítulo II del referido escrito.

En fecha 10-07-2006 compareció el Ciudadano F.J.G.C. y confirió poder APUD ACTA a los abogados M.Y.A. y JESÚS SARMIENTO NIÑO, todos plenamente identificados en los autos.

En fecha 11-07-2006 fueron evacuadas las declaraciones testimoniales de los ciudadanos TAHÍA CAROLINA DE AZUAJE; I.E. SEIJAS VILLEGAS; B.B.D.C.; N.J.M.; F.R.G.; H.M.S.D. y GERMAN YOLL CASTILLO, todos ya identificados.

En fecha 03-07-2006 compareció la ciudadana YAMILEX LUCÍA DA S.O., venezolana, mayor de edad, de la cédula de Identidad N° 8.962.462 en su carácter de Representante de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial Sucre, S.R.L. y solicitó la Reposición de la Causa aduciendo que el ciudadano F.J.G.C. no tiene cualidad para sostener la incidencia “por no ser obligada ni demandada en pago” y en consecuencia de ello afirmó que el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2006 es violatorio del debido proceso.

En fecha 13-07-2006 la ciudadana arriba mencionada presentó su escrito de promoción de pruebas.

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la anterior incidencia, pasa a hacerlo de seguidas previo las siguientes consideraciones:

I

DE LA FALTA DE CUALIDAD

DEL TERCERO INTERVINIENTE

En fecha 03-07-2006 la Representante de la Sociedad Mercantil Depositaria Judicial Sucre, S.R.L., ciudadana YAMILEX LUCÍA DA S.O., adujo lo siguiente:

…la cuenta que le presentamos a la parte obligada...en ningún momento la presentación de esta cuenta obra en contra de F.J.G.C. en su carácter de Alcalde del Municipio S.M.…así las cosas, tal ciudadano no tiene ninguna cualidad para sostener la presente incidencia y mucho menos para objetar dicha cuenta…

.

Así mismo señaló que el auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2.006 violenta el debido proceso con base al argumento siguiente:

…Violando dicho auto el debido proceso, toda vez que no ordenó NOTIFICAR a la parte que debe pagar o sea a los prenombrados ciudadanos F.A. LERZUNDY, J.R.A.L., y M.M.A.D.R.. Cabe mencionar que el auto se fundamenta en el Artículo 15 de la Ley sobre Deposito Judicial, es decir admite la objeción hecha por una persona que no es parte, ni obligada, ni demandada en pago de dicha cuenta, aplicándose este artículo en forma aislada…

Ahora bien, este Tribunal a los fines de determinar la idoneidad o no de los argumentos aducidos por la Parte Ejecutante considera menester establecer su criterio respecto de la cualidad del ciudadano Alcalde del Municipio S.M. delE.A. para hacerse parte en el juicio.

Con efecto, señala el Doctor L.L. en la Segunda Edición de su obra “Ensayos Jurídicos” al referirse a la cualidad:

…En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…

…Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica…

…En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico…

.

Siguiendo la doctrina antes transcrita es evidente que quien tiene un interés jurídico en el asunto litigioso tiene cualidad para intentar y sostener un juicio.

Con efecto, del escrito presentado por el ciudadano Alcalde del Municipio S.M. se desprende lo siguiente:

En fecha 03 de Mayo de 2005, la Alcaldía Decretó por causa de Utilidad Pública y Social un lote de terreno de un área de 153.600 metros cuadrados…Una vez publicado dicho decreto se dio cumplimiento a lo establecido en la Ley de Expropiaciones por causa de Utilidad Pública o Social por lo cual se aperturó un expediente administrativo… es decir se notificó tanto a los propietarios del lote de Terreno Expropiado como a los acreedores…por lo que comparecieron por ante la Comisión de Expropiaciones de la alcaldía…los representantes de la Empresa Propietaria del Terreno Hacienda El Níspero C.A…Igualmente se hizo presente el Representante legal R.M. D SILVA, ORDOSGOITI, en su carácter de Representante legal (Sic) de la Depositaria Judicial Sucre S.R.L, plenamente identificada en Autos... es por esto que se ordena el Avalúo para la determinación del precio del Terreno y de las bienhechurias en caso de existir estas,…dicho avalúo determino (Sic) que el valor del Terreno es de UN MILLARDO SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.660.238.475,17) de dicho monto los integrantes de la Junta Liquidadora autorizaron pagar a los Acreedores de la empresa la creencia (Sic) respectiva entre los cuales se encontraba la Depositaria Sucre S.R.L, con la cual se tenía una deuda de NOVENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 93.277.020,00)…dicha cancelación se realizo (Sic) el día 21 de Junio del 2.005, mediante cheque de Gerencia numero (Sic) 87600122 del Banco Nacional de Crédito con sede en Cagua Estado Aragua…en el momento en que recibió el pago…el Representante de la Depositaria Judicial Sucre S.R.L ya identificada, adquirió la obligación de solicitar ante ese Juzgado la Suspensión de la medida….

De lo antes trascrito este Tribunal estima pertinente citar al Autor J.M.O., en su obra “EL PAGO” en la cual establece:

“El Ordinal 3° del artículo 1300 C.C. establece la subrogación de pleno derecho “en provecho de quien estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tiene interés en pagarla”. Las condiciones para que se produzca esta subrogación son dos: 1°) que el solvens sea un coobligado, bien personalmente o por el hecho de tratarse de una obligación propter rem, en vista de su relación con la cosa a la cual está vinculada la obligación; y 2°) que dicho coobligado haya pagado efectivamente, voluntaria o coactivamente, y no que simplemente haya caucionado al acreedor común para conjurar una amenaza de embargo por parte de éste”. (Subrayado del Sentenciador).

Siendo consecuentes con la doctrina antes transcrita, este Tribunal estima que quien intervino como Tercero (pagador) en la presente causa, tiene cualidad para hacerse presente en el procedimiento de liquidación de cuentas de depósito judicial, en virtud del pago que el órgano del Estado a su cargo, vale decir la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A., realizó a los acreedores del inmueble in comento, entre ellos a la DEPOSITARIA JUDICIAL SUCRE S.R.L, amén del interés público que se encuentra involucrado en dicho pago, originándose no sólo la extinción de las obligaciones inherentes a tales deudas saldadas, sino también subsumiéndose éste en calidad de Solvens en virtud de la subrogación legal materializada por el pago de la obligación. De modo que, al intervenir la Alcaldía representando los intereses de los otrora deudores F.A., J.R. y M.M.A.L., ya identificados, ese hecho, enerva y hecha por tierra en definitiva la aseveración de existencia de violación al debido proceso aducida por la Representante Judicial de la Depositaria Judicial Sucre S.R.L, por no haber sido citados o notificados éstos últimos. En consecuencia este Tribunal se ve forzado a desestimar la Solicitud de Reposición pretendida por la depositaria judicial Sucre S.R.L. Así se declara.

Ahora bien, resuelta la solicitud de falta de cualidad y de reposición de la parte presentadora de cuentas por concepto de depósito, toca a este Tribunal pronunciarse respecto del pedimento contenido en los escritos presentados tanto por la Alcaldía del Municipio S.M. delE.A. donde pide el levantamiento de la medida como de la legitimidad de la depositaria para presentar nuevamente cuentas, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II

DEL THEMA DECIDENDUM

DEL FINIQUITO, DE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA Y

DE LA PROCEDENCIA DE LA NUEVA PRESENTACIÓN DE CUENTAS.

  1. 1 DEL FINIQUITO SUSCRITO POR LA DEPOSITARIA SUCRE S.R.L

    Y DE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA.

    Al folio 363 del presente expediente riela instrumento privado emanado de la Depositaria Judicial Sucre S.R.L, suscrito por su Representante Legal ciudadano R.M. D’ Silva y que al no ser desconocido ni impugnado de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le tiene por reconocido, otorgándole pleno valor probatorio. Así se declara.

    Ahora bien, del instrumento privado analizado en el párrafo precedente puede observarse una declaración del ciudadano R.M. D’ Silva aceptando y declarando recibir la cantidad de Noventa y Tres millones Doscientos Setenta y Siete mil Veinte Bolívares (Bs. 93.277.020,00) de manos del ciudadano Alcalde F.J.G.C., en nombre y por cuenta de F.A., J.R. y M.M.A.L. por concepto de cancelación de acreencia según planilla de tasas y emolumentos que fue presentada el 16 de Noviembre de 1.999, según planilla N° 014 y cuya acreencia generó una medida cautelar que fue acordada según auto de fecha 16-02-2000 (Ver folio 234 y su Vuelto).

    A propósito de esta medida, se observa un compromiso por parte de la Depositaria Judicial a solicitar el levantamiento de la misma en razón del pago recibido.

    Igualmente se observa una solicitud del representante del Solvens, ciudadano F.J.G.: “…pido a este Juzgado se sirva suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que existe sobre dicho inmueble con la urgencia del caso…”.

    …SEGUNDO: Del mismo escrito se desprende de que (Sic) la Depositaria Judicial Sucre S.R.L está solicitando una nueva Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ya identificado, lo que me esta señalando de que (Sic) la Medida anteriormente decretada por ese Juzgado con relación al cobro de emolumentos y que fuese decidida en el año 1999 debe ser suspendida tanto por la manifestación expresa que consta en el anexo D de este escrito y por su manifestación tácita en el escrito por la Depositaria en fecha 26 de Junio del Presente año, es por esta razón que pido a este Juzgado se sirva suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que existe sobre dicho inmueble con la urgencia del caso ya que el proyecto habitacional se debe realizar de acuerdo del Decreto de emergencia emanada de la Presidencia de la República…

    .

    Este Tribunal estima procedente levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que se dictó el 16-02-2001, toda vez que la causa que la generó se extinguió por el pago que consta al folio 33. Así se declara.

  2. 2 DEL EXAMEN DE LA SEGUNDA PRESENTACIÓN DE CUENTAS.

    Tal como puede observarse del primer párrafo contenido en la primera página de la presente decisión, la depositaria judicial presentó nuevamente cuentas con ocasión del depósito judicial que le fuere acordado a propósito de un secuestro dictado por este Tribunal, según auto de fecha 22 de Marzo de 1.995, y practicada el 06-06-95, señala la solicitante que desde esa fecha ha subsistido su designación como depositaria.

    Afirma que procedió: “…en fecha 16 de noviembre de 1999…de conformidad con el artículo 14 de la Ley Sobre Depósito Judicial a consignar ante este Tribunal, la planilla relacionada con la cuenta de emolumentos y tasas que correspondían a la Depositaria Judicial Sucre S.R.L, HASTA NOVIEMBRE DEL AÑO 1999,…”

    Luego continúa afirmando “…los prenombrados F.A. LERZUNDY, J.R.A.L. y M.M.A.L., desde la fecha antes señalada 16 de Noviembre de 1999, hasta la presente fecha adeudan a mi representada Depositaria Judicial Sucre S.R.L, los correspondientes emolumentos y tasas causados durante ese período…”

    ARTÍCULO 14 DE LA LEY SOBRE DEPÓSITO JUDICIAL. ANÁLISIS.

    El encabezado del artículo 14 señala: “el depositario presentará su cuenta en el expediente respectivo a la parte obligada a pagarla, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la terminación del depósito”, de allí se colige que la presentación de cuentas por emolumentos, tasas y contribuciones por parte del Depositario implica consecuencial y tácitamente que el depósito ha terminado dentro de los cinco días anteriores a la presentación de la misma.

    En ese orden de ideas, la Depositaria Judicial Sucre S.R.L, en fecha 16-11-1999 presentó planilla relacionada con la cuenta de emolumentos, tasas y contribuciones que correspondían desde la fecha de inicio del depósito, vale decir, el día 06 de Junio de 1.995 hasta Noviembre de 1.999. En ese sentido este Tribunal de conformidad con el Artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial considera que el depósito existente entre los ciudadanos F.A. LERZUNDY, J.R.A.L. y M.M.A.L. y la DEPOSITARIA JUDICIAL SUCRE S.R.L. culminó en noviembre del año 1.999. Así se declara.

    Ahora bien, a los fines de evaluar la procedencia o no de la nueva cuenta presentada por la DEPOSITARIA JUDICIAL SUCRE S.R.L este Tribunal observa lo siguiente:

    1. Del estudio hecho de los autos que conforman el presente expediente no se observa actuación alguna de las partes o del Tribunal dirigida a una nueva designación de ninguna Depositaria Judicial a partir del día 16 de Noviembre de 1.999.

    2. Que los testigos TAHÍS CAROLINA DE AZUAJE; I.E. SEIJAS VILLEGAS; B.B.D.C. y N.J.M. identificados en autos, fueron contestes al afirmar:

     Que se hizo toma simbólica del inmueble desde finales del año 2.002

     Que el inmueble se encontraba en total estado de abandono.

     Que era foco de actos delictivos y contrarios al orden público y las buenas costumbres.

     Que no les consta que dicho inmueble estuviere bajo la guarda y custodia de una Depositaria Judicial.

    Así mismo los ciudadanos H.M.S.D. y GERMAN YOLL CASTILLO afirmaron:

     Que conocen el terreno de la HACIENDA EL NÍSPERO porque integraron la comisión del avalúo realizado para determinar el valor del inmueble.

     Que notaron que el terreno se encuentra en estado de abandono en un tiempo aproximado de 8 a 10 años.

    Por último el ciudadano F.R.G., ya identificado expresó:

     Que el inmueble fue invadido aproximadamente en el año 1999.

     Que en el año 2.001 hubo otra invasión por un grupo de personas que talaron y construyeron ranchos improvisados.

     Que fue necesario en ambas oportunidades gestionar el desalojo por medio del Destacamento 21 de la Guardia Nacional.

     Que en ninguna oportunidad la Depositaria Judicial Sucre S.R.L colaboró para efectuar desalojo alguno.

     Que la referida depositaria no ejecutó los actos propios del mandato que le fue encomendado.

    Apreciadas todas las declaraciones en su justo valor, teniendo en consideración las reglas de la Sana Crítica, este Tribunal considera que las mismas demuestran el estado de abandono prolongado en que se encuentra el inmueble, las invasiones y demás situaciones oprobiosas suscitadas en el mismo sin que la referida depositaria se haya hecho presente ni haya resguardado el mismo, circunstancia que permite dar fuerza al hecho cierto de que el Depósito concluyó definitivamente en Noviembre de 1.999. Así se declara.

    Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal estima que la nueva presentación de cuentas de la Depositaria Judicial Sucre S.R.L, en fecha 26 de Junio de 2.006 carece de todo fundamento y en consecuencia debe ser desechada por su manifiesta improcedencia. Así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara:

PRIMERO

La conclusión en fecha 16 de Noviembre de 1.999 del depósito judicial que le fuere encomendado a la Depositaria Judicial Sucre C. A., desde el día 06 de Junio de 1.995, fecha en que se practicó la medida de Secuestro decretada por este Tribunal el 22 de Mayo del mismo año.

SEGUNDO

Se ORDENA levantar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble ubicado en el fundo o Hacienda “EL NÍSPERO C.A” ubicado en la Jurisdicción del Municipio M. delE.A., cuyos linderos son NORTE: Estribación occidental del cerro de “Boca de Tarazca” que limita con las propiedades de Paya luego dirigiéndose hacia el Callejón de la “Limonera” palizada en medio con posesión de C.M., anteriormente de N.P. y finalmente, con terrenos de los hermanos Rodríguez. SUR: Propiedad Pecuaria denominada el Calvario de G.A.P. luego dirigiéndose hacia el occidente propiedad agrícola de herederos de M.R.S. y finalmente Calle pública “Negro Primero” de esta Población hasta cortar la calle Rivas que pasa por el frente del templo parroquial y continúa por el callejón “La Limonera”; actualmente existe la propiedad El Calvario, la Granja Polla L. deP.R. y el Liceo R.B., ESTE: Con las Propiedades de El Calvario y de herederos de M.R.S. y palizada en medio, OESTE: Hasta llegar al solar de los herederos Arevalos, luego palizada en medio y solares de los Arevalos y el de J.M. existiendo entre estos dos solares un callejón o servidumbre de vía de la exclusiva propiedad de la finca luego volviendo y siguiendo por el mismo callejón de la Limonera hasta cerrar el ciclo del alinderamiento en la mencionada propiedad de los hermanos Rodríguez.

TERCERO

Se declara IMPROCEDENTE la nueva presentación de cuentas de emolumentos, tasas y contribuciones presentada por el ciudadano R.M. D’ S.O., ya identificado, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “DEPOSITARIA JUDICIAL SUCRE S.R.L,”

No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diecisiete (17) días del Mes de J. delA.D.M.S. (2006).- Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

ABG. RAMON CAMACARO PARRA.-

El SECRETARIO.

ABG. A.H..

EXP. Nº 369-A

RCP/MP

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 PM.-

El SECRETARIO.

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