Decisión nº DP11-L-2010-864 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEvelia Rodriguez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución

de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 06 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: DP11-L-2010-000864

PARTE ACTORA: Ciudadano ALBERTO DA S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.662.317.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicio el presente procedimiento relativo a la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada por el ciudadano ALBERTO DA S.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.662.317 contra la empresa CONSTRUCCIONES HERR-GAL INMOBILIARIA, C.A., recibida en fecha 15 de Junio de 2010. Revisada la petición formulada por el accionante, en esa misma fecha se ordena al actor subsanar el escrito libelar, con fundamento al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo en tal sentido la parte actora indicar de una forma más específica la fecha en que comienza y termina la relación laboral vista la incongruencia que existe en el libelo de la demanda, una fecha al inicio y otra la que se reclama en cuanto a cada una de las pretensiones; y debiendo igualmente precisar, la jornada laboral que cumplía el trabajador en la empresa, en cumplimiento a lo ordenado en el ordinal cuarto del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, especificar con exactitud las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se alega haber prestado sus servicios, las características de la labor que realizaba, etc.

Ahora bien, visto que consta en autos la notificación de la parte actora, la cual se hizo efectiva a través de la diligencia presentada en fecha 18 de junio de los corrientes, mediante la cual el accionante de autos, antes identificado, otorga Poder especial apud – acta a los ciudadanos Abogados E.E.M.M. y DELIBET J.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.893 y 62.704, respectivamente, y agregado a los autos en fecha 22 de Junio de 2010, fecha en la cual se le tiene por notificada en forma tácita del auto de fecha 15 de Junio de 2010, mediante el cual se dicta el Despacho Saneador, y por cuanto a la presente fecha se observa que ha transcurrido íntegramente el lapso perentorio que le fuera otorgado el demandante sin que conste en autos la corrección del libelo en los parámetros ordenados en el despacho saneador, este Juzgado DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, y una vez transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los seis (6) días del mes de Julio del dos mil diez.-

LA JUEZ,

ABG. E.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico y registro la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m.-

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.

ER/HP/yraima

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