Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 27 de Junio de 2005

Fecha de Resolución27 de Junio de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteYorkys Loyo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

ANTECEDENTES PROCESALES

Comienza el juicio mediante demanda presentada en fecha siete (07) de Agosto del año Dos Mil Dos (2002), por los Abogados J.G.D.P. Y L.D.P., en su condición de Apoderados Judiciales de la Parte Demandante ciudadano R.P.M.S., Constante de nueve (09) folios útiles con seis (06) folios anexos, en el cual en nombre de su representado alegaron lo siguiente:

Que comenzó a laborar para la empresa en fecha tres (03) de Mayo de 1.999, devengando un salario de Dos millones de Bolívares mensuales (Bs.- 2.000.000) en el cargo de Supervisor de Servicios Generales, cumpliendo cabal y eficazmente hasta la fecha 18 de febrero de 2.002, fecha en la cual renuncio. Asimismo alega en nombre de su representado que este prestó sus servicios para la empresa en varios sitios geográficos de la ciudad de punto Fijo y las poblaciones de José, Fertinitro, Sincor, Petrozuata, Refinería Puerto La C.d.E.A., Refinería Cardón del Estado Falcón, en la cual la accionada realizo en calidad de Contratista de la Empresa PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A., laborando su mandante en los siguientes contratos y tareas (modalidad de orden y servicio) 1.- Contrato N° 305100/FEC/5015 “Hornos reformadores, Calderas Auxiliares y Obras Conexas de Fertinitro C.P.C.” 2.- Contrato que se trato de varias ordenes de servicios cumplidas en la Planta Sincor, Planta Petrozuata, Refinería Puerto La Cruz y siendo su ultima labor en el Centro Refinador Paraguaná en la Construcción del Oleoducto.

Que por cuanto la relación de trabajo que existió entre su representado y la accionada como contratista intermediaria ejecuto y ejecuta obras para la beneficiaria contratante PDVSA PETROLEO S.A., se encuentra inequívocamente amparado bajo el régimen de la Convención Colectiva Petrolera y es por ello que las consecuencias derivadas de la relación de trabajo tendrán como fuente inexorable la aludida Convención Colectiva Petrolera, en virtud de lo dispuesto en las cláusulas 3, 69,9,8,7,12 en concordancia con lo establecido en el artículo 3,173, 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo los conceptos reclamados los siguientes:

HORAS EXTRAS, la cantidad de Bolívares 5.482.165,00

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses la cantidad de Bolívares 9.212.358,60

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL: de conformidad con el literal C numeral 1 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bolívares 4.606.179,30.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: la cantidad de Bolívares 1.535.393,10

PREAVISO: De conformidad con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bolívares 2.000.000,00

VACACIONES ANUALES: La cantidad de Bolívares 3.999.999,60

VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bolívares 1.583.333,10

COMIDA: De conformidad con la Cláusula 12 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bolívares 1.553.440,00

VIVIENDA: De conformidad con la Cláusula 7 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bolívares 1.686.300

TIEMPO DE VIAJE: De conformidad con la Cláusula 7 Literal B de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de Bolívares 2.952.435,30

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo, dicto Auto de admisión de demanda el día Dieciséis (16) de Septiembre del 2002, quedando inserto en el folio ciento ochenta y ocho (188), ordenando el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que comparezca al Tercer día de despacho siguiente y de la contestación de la demanda. En fecha 07 de octubre del 2002 se evidencia diligencia del alguacil donde consigna boleta de notificación a la parte demandada, debido a que no fue efectiva, En fecha Once (11) de octubre, se evidencia diligencia suscrita por el abogado J.D.P., en su condición de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, donde solicita al tribunal se proceda a fijar en la sede de la demandada y en la puerta del tribunal sendos carteles de emplazamiento para que ésta ocurra darse por citada. En fecha 14 de octubre el Tribunal dicta auto, donde ordena la notificación de la parte demandada por cartel.

En fecha Catorce (14) de noviembre del Dos Mil Dos (2002), se evidencia en el folio dos (2) de la segunda pieza del presente expediente, consignación del Alguacil, donde informa que el día 12-11-2002 se fijo cartel de citación en la morada de la empresa, con la respectiva certificación de la secretaria. En fecha Veintiséis (26) de noviembre del Dos Mil Dos (2002), se evidencia diligencia suscrita por el Abogado J.G.D.P., Apoderado Judicial de la Parte Demandante donde solicita al Tribunal se le designe defensor de oficio a la parte demandada, el Tribunal provee por auto de fecha 04 de Diciembre y decide designar como defensor de oficio al Abogado S.T., ordenando la notificación del mismo a los fines de que este de su aceptación o excusas al cargo al cual fue designado.

En fecha veintitrés (23) de Enero del Dos Mil Tres (2003), ese Tribunal dicta auto donde revoca la designación del abogado S.T. como defensor de oficio, debido a la incomparecencia del mismo y se designa nuevo defensor de oficio en la persona del Abogado R.V.N., ordenándose librar la respectiva boleta de notificación. En fecha 14 de febrero se avoca al conocimiento de la causa el nuevo Juez librándose boletas de notificaciones a las partes. En fecha 26 de febrero del 2003, el Abogado R.J.V., consigna escrito constante de siete (07) folios útiles, contentivo de la copia certificada del Poder que acredita su condición de Apoderado judicial de la parte demandada, procediendo a darse por citado en nombre de su representada.

En fecha 27 de Febrero de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de oposición de cuestiones previas, entre las cuales están: La Ilegitimidad de la Persona del actor por Carecer de la Capacidad necesaria para comparecer en juicio; Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye y la de defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos exigidos en los Artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Igualmente impugno y desconoció en su contenido y firma de los documentos presentados con el libelo de demanda, como son las copias fotostáticas que cursan a los folios 22 al 187 del expediente.

En fecha 12 de marzo del 2003, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presento escrito de Subsanación Contestación, y Contradicción a las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada, quedando inserto a los folios Cuarenta y uno (41) al Cuarenta y Siete (47). En fecha Diecisiete (17) de marzo del 2002, el Abogado R.V., presenta escrito donde ratifica las cuestiones previas opuestas oportunamente y donde promueve pruebas para demostrar sus alegaciones. En fecha Diecinueve (19) de marzo del 2003, el Tribunal dicta auto donde admite las pruebas promovidas, quedando inserto en el folio Cincuenta (50).

En fecha Veintiocho (28) de marzo, el tribunal dicta auto donde agrega escrito presentado por el Abogado J.D.P., donde promueve las pruebas relacionadas con la incidencia de cuestiones previas surgidas en el presente juicio. En fecha Veintidós (22) de abril del 2003 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial dicto Sentencia Interlocutoria, donde decide declarar SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por el Abogado R.J.V. en nombre de la accionada, ordenando la notificación de las partes, debido a que dicha decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha Once (11) de Junio del Dos Mil Tres (2003), el Abogado R.J.V. presento escrito donde da CONTESTACION a la demanda con sus respectivos anexos, quedando inserto a los folios Cincuenta y ocho(58) al Ciento Cuarenta y Siete (147) ambos inclusive, en el cual alega lo siguiente:

Solicita y propone la intervención del tercero empresa PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., por tener un interés jurídico actual insostener las razones de su representada, por ser la causa común, porque el demandante pretende evidenciar una especie de litis consorcio pasivo necesario, que su representada pretende un derecho de saneamiento por parte del tercero, para el supuesto que la demanda sea declarada con lugar, porque el actor exige supuestos beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera, por no ser su representada parte contratante de la referida convención y que el accionante pretende hacer creer que su representada ejecuta o ejecutó obras y/o servicios de naturaleza inherente y/o conexa con la industria petrolera y además por abrigar la pretensión de hacer creer que él prestó sus servicios en la ejecución de obras y/o servicios de naturaleza inherente o conexa con la industria petrolera.

Admite que el actor presto sus servicios para la empresa que el representa, mediante la suscripción de un contrato de trabajo amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y no bajo el amparo de convención colectiva petrolera, por lo tanto su representada no resulta obligada a pagar beneficios previstos en la convención colectiva petrolera. Igualmente admite la fecha de culminación de la relación laboral, más no la fecha de inicio, por cuanto alega que comenzó fue el 16 de Noviembre de 2.000. Admite que el actor devengaba un paquete mensual o anual de contratación pero no por la cantidad de Bolívares 2.000.000,00 sino que era de Un Millón Quinientos Mil Bolívares, que comprendía los siguientes conceptos:

A.- Sueldo Mensual Básico la cantidad de Bolívares 1.075.696,71; B.- Beneficio por la prestación de Antigüedad en su cuota o alícuota mensual Bolívares 179.283,14; C.- El beneficio por Vacaciones en su cuota o alícuota mensual Bolívares 65.737,01; D.- El beneficio por la participación de los beneficios líquidos de la empresa (utilidades) en su cuota o alícuota mensual Bolívares 179.283,14, admite el cargo que tenia el actor, pero que este lo ejerció fue dentro de las oficinas de su representada ubicadas en la ciudad de Punto Fijo, del Estado Falcón. Negó, rechazó y contradijo que haya ejecutado en alguna oportunidad trabajos para PDVSA Petróleo, S.A., que haya laborado en el contrato N° 305100/FEC/501 “Hornos Reformadores, Calderas Auxiliares y Obras Conexas de Fertinitro C.P.C.”, que haya laborado en la construcción del oleoducto UAPL-1. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya ejecutado en alguna oportunidad obras para la Empresa PDVSA Petróleo S.A. y que por tanto el contrato de trabajo entre el actor y la accionada este amparado por la convención colectiva petrolera.

Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo por considerar que las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera no regulan la relación laboral entre el demandante y su representada. Negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo, así como la presunta conexidad e inherencia entre la demanda y la empresa PDVSA S.A. Petróleos y Gas alegada por el accionante.

En fecha Siete (07) de Julio del 2003, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria donde NIEGA la solicitud planteada en la contestación de la demanda en cuanto a la solicitud de llamamiento del tercero, ordenando la notificación de las partes.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Abierto el lapso probatorio, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

CAPITULO PRIMERO: Invocó el Mérito favorable de los autos, en especial el contenido del libelo de demanda.

CAPITULO SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil: 1.- Contrato Laboral N° KG99/001, de fecha 03 de Mayo de 1.999; 2.- Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado, suscrito en fecha 01 de Enero de 2.001. 3.- Copias Fotostáticas Certificadas del Expediente 4794, contentivo de Contrato de arrendamiento de Maquinarias suscrito entre la firma mercantil demandada y Construcciones Técnicas C.A. (CONTECA).

CAPITULO TERCERO: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, prueba de exhibición del libro de registro de horas extras, anexando legajo contentivo de copias fotostáticas de las tarjetas utilizadas para marcar horas extras.

CAPITULO CUARTO: De conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prueba de inspección sobre el expediente 4794 de la nomenclatura que lleva el Juzgado segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: De la existencia de un expediente con el Nº 4794; Segundo: De las partes del mencionado expediente; Tercero: Si en los folios 11 al 17 se encuentra un contrato de Arrendamiento de Maquinarias suscrito entre la firma mercantil demandada y Construcciones Técnicas C.A. (CONTECA).

CAPITULO QUINTO: De conformidad con el Artículo 477 del Código de Procedimiento Civil las testimoniales de los ciudadanos: J.O.Z., N.O.M., Neomar J.M. y J.A.C..

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

CAPITULO PRIMERO: Invocó el Mérito favorable de los autos, en especial el contenido del escrito de contestación de la demanda, especialmente los hechos que admite como ciertos, los que niega, rechaza y contradice y los hechos o fundamentos de su defensa

CAPITULO SEGUNDO: Pruebas Documentales: Comprobantes de finiquito de pago; Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado; finiquito de pago de todos sus beneficios.

Dichos escritos de promoción de prueba, fueron admitidos en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.003.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y es así como de los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil 1354 y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la obligación del demandado de determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

De la misma manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia planteada, observa el Tribunal que las co- demandas aceptan la prestación de un servicio negando que se trata de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante, por cuanto admitió la existencia de un vínculo no laboral entre ellos por lo que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, corresponde al demandado la carga de la prueba de demostrar la naturaleza mercantil de la relación que lo unía al demandante y así sostener sus alegatos.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Planteada como esta la controversia, le corresponde a esta Juzgadora observar con mucho detenimiento los argumentos de las partes, a fin de determinar el hecho controvertido, el cual radica en la existencia o no de la aplicación del contrato colectivo de la Industria Petrolera y consecuencialmente la existencia de de todos los beneficios derivados de esta, si efectivamente el demandante presto servicios laborales o no en la Industria petrolera, a fin determinar la procedencia de los conceptos reclamados en la presente demanda.

Este tribunal desciende a las actas del expediente, para, de manera inmediata pasar a decidir el fondo del asunto, bajo las siguientes consideraciones:

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

Con respecto al merito favorable esta invocación tiene vinculación con los principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Así se decide.

En atención a los documentos, contenidos en el particular segundo, acompañados como prueba por la parte demandante, esta juzgadora considera necesario hacer una breve reseña acerca del instrumento privado, como medio probatorio en el derecho venezolano y al efecto observa:

Para el eximio jurista colombiano H.D. Echandìa, “es documento privado el que no tiene carácter público, sea o no autentico”. Éste no encuentra definición expresa en la legislación venezolana, a diferencia del instrumento público el cual a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, es aquél “autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, siendo este ultimo el punto de partida que ha llevado tanto a la doctrina como a la jurisprudencia venezolana a conceptualizarlo como aquel que no requiere para su formación o nacimiento de la intervención de un funcionario público.

Parafraseando al jurista venezolano A.R.R., “el documento privado representa hechos o declaraciones, negociables o no, de las partes; indica el autor o autores, la fecha y lugar de la documentación, y lleva la suscripción de sus autores, sin que en ella haya intervenido ningún funcionario público o autoridad con facultad de darle fe pública”. Los anteriores son los requisitos mediante los cuales se estructuran los documentos privados, y son los que le imprimen a estas eficacias probatorias.

En el caso de marras, los instrumentos reseñados, contienen en su conjunto hechos cuya autoría se atribuye a la demandada, patentizando derechos que le interesarían a la parte demandada en el juicio; los mismos fueron presentados bajo la forma en originales y copias certificadas , por lo que, al ser incorporados al proceso de la forma indicada y por cuanto no fueron tachadas , ni desconocidas en la oportunidad debida, de conformidad con lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta juzgadora previo a darle valor probatorio, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Los documentos marcados con la letra “A” aportan al controvertido lo siguiente: Que la fecha de inicio fue 03 de mayo de 1.999, que hubo cambios o modificaciones contractuales, que laboraba horas de sobretiempo y que estaba sujeto a viajar. Por lo que esta juzgadora la aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

El marcado con la letra “C”, se puede extraer del contenido del mismo que aparece en la Cláusula Tercera denominada Monto del Contrato de Suministro, en su aparte tercero lo siguiente: “…. A fin de determinar las tarifas de mercado y el tiempo real de utilización de los equipos suministrados, las partes designan a los ciudadanos A.F.Q.R., portador de la cédula de identidad N° 4.535.495 y R.M., portador de la cédula de identidad N° 3.677.197…” (Negrillas y subrayado del tribunal).

Lo que nos demuestra que el ciudadano que aparece en la instrumental marcada con la letra “C” se trata de una persona distinta al actor, por cuanto su identificación no se corresponde con la de éste, es por ello que esta juzgadora y en el entendido que nada aporta al caso bajo estudio, no le da valor probatorio. Así se decide.

El instrumento promovido denominado PASE PROVICIONAL, se desprende de este: La identificación del actor, la fecha de inicio 03 de Mayo de 1.999, la fecha de expedición, el proyecto. Se lee también PROYECTO FERTINITRO. CLIENTE: SNAMPROGETTY asimismo lugar de trabajo: Montaje de los hornos unidades 12 y 22; contrato: 305100/FEC/5015. Aparece además en su parte posterior una firma autorizada en original. Por lo antes expresado esta juzgadora pasa a analizar el siguiente documento privado promovido por la parte actora: Se puede determinar que el mismo por estar suscrito en original debió haber sido tachado o desconocido cuestión que no se evidencia del estudio de las actas procesales. El mismo en su contenido arroja que el ciudadano demandante prestó sus servicios en un proyecto denominado FERTINITRO en un lugar distinto al mencionado en el escrito de contestación folio 70 que textualmente dice: “… presto sus servicios personales, remunerados y subordinados en la empresa KOCH-GLITSCH PANTECH C.A (Panamerican Técnica Services, Compañía Anónima) antes identificada, concretamente en sus instalaciones o lugar o centrote trabajo ubicado en la Avenida Ollarvides frente a la urbanización los Caciques, de la Ciudad de Punto Fijo…”. En consecuencia esta administradora de justicia le otorga todo el valor probatorio a dicha instrumental. Así se decide.-

Con relación a la Prueba de Exhibición esta juzgadora observa que en la oportunidad fijada para su evacuación el apoderado judicial de la accionada procedió solo a expresar las razones de hecho y de derecho por la no presentación del libro de registro, alegando que la empresa que representa no lleva dicho libro y por lo tanto las copias presentadas no se corresponde con ningún libro que lleve su representada. A pesar que el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil señala: “… Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante…”, siendo la norma in comento expresa al establecer que si no lo exhibe o no demuestra que no esta en poder del accionado se tendrá como fiel el contenido de los mismos; esta juzgadora ajustada a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico y a la carencia de datos que puede aportar la referida prueba al controvertido no las aprecia en su valor probatorio. Así se decide.

Se observa asimismo en el acta levantada en fecha 13 de Noviembre de 2.003, que el apoderado judicial realizó oposición a la admisión de la prueba al momento de la evacuación de la misma, cuando es del conocimiento de todo estudioso del derecho que los lapsos se deben cumplirse como han sido fijado por la ley, y las oportunidades para la ejecución de los mismos no se deben relajar por convenios particulares, ni por caprichos de los que a bien se pueden aprovechar o beneficiar de los mismos, ni alterar pues estaríamos en presencia de un hecho que denotaría INSEGURIDAD JURÏDICA aunado al hecho que los mismos son de orden público. Del estudio exhaustivo de las actas procesales no aparece que la accionada haya realizado oposición a las pruebas promovidas por la parte accionante, lo que representa la aceptación de dicha promoción; el lapso fijado para el acto de oposición de pruebas no fue ejercido oportunamente por el apoderado de la accionada y en caso que lo haya efectuado al momento de la evacuación resulta extemporánea su solicitud. Así se decide.

En atención a la Prueba de Inspección Judicial efectuada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la referida inspección se efectuó siguiendo los lineamientos legales para la misma y observada las resultas de ésta, se extrae de su contenido que del expediente signado con el N° 3101 nomenclatura que lleva el tribunal, aparece en las actas del mismo una persona de nombre R.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.677.197, lo que consecuencialmente nos muestra que no se trata de la persona del actor, puesto que su cédula de identidad es V.-3.681.231, sino de otra persona con su mismo nombre pero de otro número de identidad. Analizada como ha sido la prueba de inspección y visto que no aporta nada a los hechos controvertidos esta juzgadora no la aprecia en su valor probatorio. Así se decide.

En referencia a las Testimoniales de los ciudadanos J.O.Z.M., N.O.M., NEOMAR J.M. Y J.A.C.D.. En cuanto al primero de los nombrados no fue evacuada por lo que esta sentenciadora no tiene nada que analizar. Así se decide.

La deposición de la testimonial del ciudadano N.O.M., plenamente identificado quien declaro: Que conoce al Señor R.M. y que era el jefe de mantenimiento, que ambos laboraron para el proyecto firtinitro, que su horario era hasta las 6:00 u 8:00 p.m y que su jefe el Señor R.M. se quedaba a supervisar su trabajo, y que las razones que el conoce para que el Señor R.M. plantee la demanda es que le falta un dinero. Esta testimonial no merece valor probatorio, por cuanto el testigo emite juicios de valor. Así se decide.

La Testimonial del ciudadano NEOMAR J.M., se desarrollo de la siguiente manera: Que si conocía al ciudadano R.M., que éste era su jefe y se encargaba de supervisar la obra, que cuando salía a las 9 de la noche él quedada en el trabajo, que el beneficiario de la obra era PDVSA. El testigo en su deposición no se contradice, firme y conteste aportando al controvertido que la empresa beneficiaria era PDVSA y que el laboró para esa obra, y quien aquí juzga le da valor probatorio. Así se decide.

El ciudadano J.A.C.D., también identificado, en su declaración expreso: Que conoció en oriente al Señor R.M., que el era su jefe, que su horario era de 6 de la mañana a 10 de la noche y que el señor R.M. se quedaba hasta las 12. Que se ejecutaba la obra para Firtinitro PDVSA, y que el al igual que otros compañeros intento una demanda por las mismas razones en contra de la accionada. Esta testimonial no merece valor probatorio, por cuanto el testigo en su deposición manifiesta un marcado interés en las resultas del juicio, por cuanto él tuvo un problema igual en contra de la accionada y se considera que su declaración no es objetiva a la hora de emitir sus opiniones. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

Acerca de las Pruebas Documentales: Esta juzgadora hace el siguiente análisis:

Comprobantes de Pago mensual macados con la letra “A” al igual que las instrumentales promovidas con la letra “C” y “D”, por no haber sido desconocidas, ni tachadas, se aprecian en todo su valor probatorio, aportando al controvertido el salario real percibido por el accionante y los conceptos cancelados al actor, la marcada con letra “B”, no la valora en este estado por cuanto ya fue debidamente valorada en el capitulo relacionado a las pruebas del actor. Esta operadora de justicia con respecto al punto relacionado con el salario y el concepto de antigüedad observa lo siguiente:

El salario de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriado, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…parágrafo segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial…”

Asimismo el artículo 108 de la misma Ley establece:

“… La prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditara mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al termino de la relación de trabajo…parágrafo segundo: el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado para satisfacer obligaciones derivadas de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda parea el y su familia; b) la liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y de los gastos por atención médica y hospitalarias de las persona indicadas en el literal anterior… ( lo subrayado es nuestro)

Las normas antes transcritas proveen lo relativo al salario y al concepto de antigüedad entendiéndose por demás que todo aquello que perciba el trabajador de manera constante, permanente y reiterativa forma parte del salario cualquiera sea el nombre que esta reciba, es decir, todo aquello que devengue el trabajador es salario. De igual forma el concepto de antigüedad única y exclusivamente debe ser entregado al trabajador como anticipo de las razones o motivos que señala el parágrafo segundo del artículo 108 de la ley ejusdem, lo que significa que la ley taxativamente señala los motivos por los cuales una empresa debe entregar en calidad de anticipo dichos conceptos y no por otras razones distintas; en el caso bajo estudio esta demostrado que el trabajador percibía de forma mensual, consecutiva y permanente la cantidad de un MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 1.500.000,00), por cuanto devengaba reiterativamente unas cantidades cuyos conceptos deben ser cancelados al final de la relación laboral o cuando le nazca el derecho al trabajador, lo que aquí se puede observar y ateniéndose a lo contemplado en la ley, es que el actor efectivamente cualquiera que haya sido la denominación de los conceptos recibidos se debe considerar como remuneración mensual. Por lo que esta juzgadora determina que el salario mensual percibido por el actor es la cantidad antes mencionada y el cual será utilizado para calcular todos los conceptos que deberán ser cancelados por la demandada al demandante, ya que el mismo no fue desvirtuado por esta y es el salario que percibió el actor en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral. Así se decide.

Esta juzgadora, haciendo uso de las técnicas jurídicas para la valoración de todo cuanto ha sido aportado en las actas procesales, pasa a analizar el escrito de contestación de la demanda y el escrito libelar presentado por el apoderado judicial del accionado y accionante respectivamente:

Escrito de Contestación: Capitulo PRIMERO denominado INTERVENCION DE TERCERO. LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO Y GAS; Se extrae de los alegatos de la accionada una confesión espontánea la cual se encuentra prevista en el articulo 1.401 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.405 y 1.688 eiusdem, en el sentido que el apoderado actuando con el carácter de tal solicita al tribunal la intervención del tercero como es la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS SA, por las razones que textualmente se indican: “…1) la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de mi representada; 2) la causa es común; 3) el demandante pretende evidenciar una especie de litisconsorcio pasivo necesario según los términos del libelo de la demanda…” Igualmente en dicho escrito de contestación en el Capitulo Segundo denominado PEDIMENTOS, pide al tribunal lo siguiente: Trascripción textual a los fines de ilustrar con mayor veracidad los argumentos expresados por el apoderado de la accionada, y el cual lo hizo de forma legitima, sin coacción alguna y de conformidad al mandato que le fuere conferido:”…1) Que la solicitud de la Intervención del Tercero sea admitida. 2) De conformidad con la disposición prevista en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., antes identificada como tercero interviniente. 3) De conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 93 y 94 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la notificación al ciudadano Procurador General de la República…”

Estas aseveraciones de parte del apoderado judicial de la accionada contienen una concepción de certeza con respecto a la aplicación del contrato colectivo petrolero en la relación laboral que mantuvo el accionante con la accionada, aún más cuando no aparece de las actas procesales ningún acto, acción o hecho que desvirtué tal alegato, sino todo lo contrario, la misma parte accionada solicita la intervención del tercero por considerar necesaria su presencia en el transcurso de la controversia que aquí se ventila, ya que se infiere que fue PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A. la empresa beneficiaria de la prestación del servicio que ejecutaba el actor. Sin embargo esta operadora de justicia tiene presente en todo momento la búsqueda de la verdad, para así obtener la verdadera administración de justicia y ese fin lo debe lograr analizando, estudiando y observando detenidamente cada prueba y medio de prueba que en las actas procesales se encuentra y asimismo aplicando los criterios jurisprudenciales que se dicten en caso similares e invocando los principios atinentes a la valoración de las mismas específicamente el de la comunidad de la prueba, obteniendo así el fin ultimo que es la Justicia, es por ello que de dicho escrito se desprende la presunción clara y certera que la empresa PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A., fue la empresa beneficiaria de los servicios prestados por el actor, pero también del escrito libelar y de la testimonial el ciudadano NEOMAR MANAURE, se determina que el accionante era un trabajador de confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo este tipo de trabajador excluido de la aplicación de la convención colectiva petrolera, según lo previsto en la cláusula tercera que textualmente establece lo siguiente:

CLAUSULA TERCERA: TRABAJADORES CUBIERTOS:

Están cubiertos por esta Convención todos los trabajadores de la empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor: no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42,45,47,50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida e la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención…

(subrayado y negrillas del tribunal). Por consiguiente no debe ser beneficiario de éste de todos y cada uno de los derechos y privilegios de que gozan los trabajadores petroleros los cuales se encuentran determinados en la contratación colectiva petrolera, análisis este que se intuye con base a la sana critica y a las máximas de experiencias, instituciones éstas consagradas en la novísima Ley Orgánica Procesal en su artículo 10 la cual establece:

…Los jueces del Trabajo apreciaran las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de dudas preferirán la valoración mas favorable al trabajado…

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Según lo expresado por el insigne procesalista venezolano DEVIS ECHANDIA en su teoría general: “…Que la sana critica y apreciación razonada o libre apreciación razonada significan los mismo: Libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso…”

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, el 07 de julio de 2005, caso WILLIS J.A.C. contra EQUIPOS SAN MARTIN, C.A., atendió el siguiente criterio con relación a los TRABAJADORES DE CONFIANZA:

… (omisis) Obsérvese, que el mismo actor en escrito de promoción de pruebas admite laborar como representante del patrono, y la sala, en el análisis de tales probanzas así lo desprende, ya que se evidencia que en el desenvolvimiento de su trabajo, éste tenía la supervisión de otros trabajadores, firmaba actas para la paralización de trabajos, supervisaba la salid y entrega de materiales, etc., características éstas que permiten ubicar al actor en la categoría de trabajador de confianza contemplado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo… Como consecuencia de esta conclusión a la cual arriba la Sala, también ocurrió la superioridad en la falta de aplicación tanto del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo como de la Cláusula 3° de la Convención Colectiva Petrolera, según la cual los Trabajadores cuya labor este subsumida en el mencionado dispositivo 45, están exceptuados de la aplicación de la misma… Con relación al segundo punto, referido éste a la alegada cualidad de trabajador como representante del patrono, ello quedó evidenciado al decidir la Sala el recurso de casación interpuesto, por tal razón se reproduce el criterio allí establecido, para en definitiva declarar improcedentes los conceptos reclamados al amparo de la Convención Colectiva Petrolera, pues tal como se constatara en párrafos anteriores, fue un hecho admitido por el actor que éste era un representante del patrono, que además por aplicación del principio de comunidad de la prueba, quedo demostrado con probanzas traídas a los autos por el demandante que el mismo era un trabajador de confianza, el cual según la cláusula 3| del mencionado contrato está exceptuado de la aplicación del mismo, Así se declara (…)

Acogiendo los criterios antes explanados, se concluye que en presente caso al accionante no le es aplicable la Contratación Colectiva Petrolera por cuanto la actividad que este desempeñaba como lo era Jefe de Mantenimiento, supervisor de otros trabajadores y de apoyo de todos los contratos es considerado según la legislación patria que rige la materia un Trabajador de Confianza. Así se decide.

Dado que el patrono en su escrito de contestación y de acuerdo a todas las probanzas no logro desvirtuar lo relativo a la fecha de inicio, se tiene que la misma fue el 03 de mayo de 1999. Así se decide.

Por el precedente análisis y criterio jurisprudencial esta juzgadora ordena cancelar los siguientes conceptos y montos como diferencia en el pago de las prestaciones sociales:

Salario integral:

Sesenta y Tres mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 63.333,33) el cual resulta de la siguiente operación aritmética:

Salario Básico: 50.000 por 83 (75 días de utilidad mas 8 bono vacacional) dividido entre 360 al resultado le sumamos el salario básico nuevamente (Bs.- 50.000,00)= Bs.- 63.333,33;

Utilidades año mayo 1999 a diciembre 1999:

43,75 días por 50.000 (salario básico) que arroja un total de DOS MILLONES CIENTO OVHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 2.187.750,oo).-

Utilidades año 2000:

75 días por Bs.50.000 (salario básico) que arroja una cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.750.000,00).-

Utilidades año 2001:

75 días por Bs.50.000 (salario básico) que arroja una cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.3.750.000,00).-

Fracción utilidades año 2002:

6,25 días por Bs.- 50.000 que arroja un total de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.312.500,00).-

Antigüedad periodo mayo 1999 febrero 2002:

Artículo 108 LOT:

167 días por 63.333,33 lo que arroja un total de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.9.626.666,10)

Vacaciones año 2000

15 días por 50.000,OO lo que arroja un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00)

Vacaciones año 2001

16 días por 50.000,oo lo que arroja una cantidad de OCHOCEINTOS MIL BOLIVARES (800.000,00)).-

Vacaciones Fraccionadas periodo mayo 2001 febrero 2002

12,75 días por 50.000,oo lo que arroja un total de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.637.500)

Bono Vacacional Año 2000

7 días por 50.000,oo lo que arroja una cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00).

Bono Vacacional Año 2001

8 días por 50.000,oo lo que arroja una cantidad total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00)

Bono Fraccionado periodo mayo 2001 febrero 2002:

6,75 días por 50.000,oo lo que arroja una cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.337.500,00)

Lo que asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.22.901.916,00)

Con respecto a la solicitud de pago de las horas extras trabajadas durante el periodo mayo 1999 a abril del 2000, esta sentenciadora hace el siguiente análisis:

La horas extraordinarias son consideradas por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 195 en concordancia con el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como aquel trabajo que se realiza una vez culminada la jornada normal diaria estableciendo el artículo 198 ejusdem: Los trabajadores que no están sometidos a las limitaciones de una jornada normal son entre otros los trabajadores de dirección y de confianza.-

Señala el actor en su escrito libelar que su cargo era de SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES considerándose tal cargo de confianza de acuerdo a las funciones que el mismo explano en dicho escrito por lo tanto por estar dentro de los denominados trabajadores de confianza no están sometidos al cumplimiento de una jornada normal sino todo lo contrario que no estan sometidos a la misma por cuanto su prestación de servicios constituye la supervisión de la labor que realizan otros trabajadores.-

Ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia del 02 de junio del 2004 expediente No. 2004-000277 el siguiente criterio:

…(omisis) Pues bien, al admitir el actor que fue un trabajador de confianza y de dirección, contradice entonces lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de que dichos trabajadores no están sometidos a la jornada ordinaria de trabajo, por lo que mal pueden laborar horas extraordinarias…

-

La doctrina laboral ha sido consecuente al establecer (y así lo ha estipulado en su legislación) la improcedencia del pago de las horas extraordinarias a los trabajadores de dirección y de confianza, así como los trabajadores que ejercen labores de inspección y vigilancia, como aquellos que realicen labores discontinuas o desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidas a jornada ( artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo9 todo ello en virtud que por la naturaleza de las funciones que ejercen, los mismos no están sometidos a loas jornadas ordinarias de trabajo estipuladas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esto se entiende para el caso subjudice, es decir, para los trabajadores de dirección y de confianza en que los mismos por las funciones que ejecutan generalmente realizan su actividad en un horario flexible y con la obtención de una mayor remuneración por lo que es dable despegar su actividad laboral más allá del límite de ocho (8) horas diarias, teniendo estos tipos de trabajadores un máximo de once (119 horas diarias de permanencia en su trabajo, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 198 de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia es improcedente tal solicitud por ser contrario a lo establecido en el artículo antes mencionado…”

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano R.M. en contra de KOCH-GLITSCH PANTECH C.A (Panamerican Técnica Services, Compañía Anónima). En consecuencia se ordena a la demandada el pago de la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs.22.901.916,00) por los conceptos señalados anteriormente.

  2. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, por cuanto la parte no resulto totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - SE ORDENA, la corrección monetaria de las cantidades que en definitiva su pago resulte a cargo de la demandada, por concepto de prestaciones sociales, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, lo que hará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución con la designación de un Experto contable para ello, excluyéndose de la corrección monetaria los periodos de inactividad judicial no imputables a las partes, tales como huelgas de los trabajadores tribunalicios, al igual que en caso fortuito o la fuerza mayor, por ejemplo, muerte de un único apoderado en el juicio, mientras que la parte afectada nombra sustituto ( artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la paralización de la causa por voluntad de las partes, porque en la misma ha tenido injerencia la voluntad del trabajador acreedor, todo conforme al criterio que sobre indexación judicial ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 ( Caso R.M.A. contra Insanova, S.A.. Asimismo los intereses de mora que se hayan generado desde la finalización de la relación laboral hasta el pago.

  4. - SE ORDENA asimismo el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad percibida por el trabajador desde el inicio de su relación laboral hasta su efectiva prestación de servicio, la cual se hará mediante una Experticia Complementaria del fallo, la cual se hará por un solo experto que será designado por Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo, tomando en consideración la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, remitiéndole el Juzgado antes mencionado oficio a los fines de que presente tal información.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Cuatro (04) días del mes de agosto de 2005. Años 195° de la independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA,

Abg. E.C.

NOTA: En la misma fecha, siendo las tres y treinta (3:30 p.m) de la tarde se publicó y registró el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. E.C.

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