Decisión nº 2591 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoIntimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 25 de Noviembre de 2010.-

Año 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: C.S.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 44.890, en su carácter de endosatario de la Letra de Cambio que le hiciere el ciudadano N.R..

PARTE DEMANDADA: C.L.H.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.866.553; representada por el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 46.735.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento Intimatorio).

Ha subido a esta alzada expediente N° 6939, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con motivo de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado arriba mencionado, en fecha 31 de mayo del presente año, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda.

En fecha 16 de julio de 2010, esta Alzada lo dio por recibido, y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, para que las partes presenten sus respectivos Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal arriba indicada, el representante judicial de la parte demandada, J.R.C., en fecha 17 de septiembre del presente año, presentó escrito de Informe en los términos siguientes:

“(…)

PRIMER ANALISIS DE LA SENTENCIA

DE LA PRESCRIPCION DE LA LETRA DE CAMBIO ALEGADA

Se puede apreciar que la Juez del “a quo”, para decidir la demanda objeto de apelación y en especial el punto previo alegado sobre la prescripción de la cambiaria, se baso en la Sentencia N° 93 de fecha 27 de abril del 2001, Expediente N° 00577, Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, caso Banco Provincial S.A. contra Granja Roly C.A., en este sentido, expongo lo siguiente:

‘De la transcripción de la Sentencia que hace la Juez, podemos apreciar que para decidir el punto previo alegado, se basa en el análisis que realizo el ponente del fallo, es decir, lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil; en esa oportunidad, el Magistrado en su decisión supra mencionado, con respecto al análisis del artículo citado, estableció en su tercer parágrafo lo siguiente:

…La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción…

Asimismo, en el cuarto parágrafo cito:

…por lo que el actor ha debido hacer el registro Ut (sic) supra indicado antes de que expirara el lapso de tres (3) años contados a partir de dicha fecha. Si tomamos en cuenta a las reglas para el computo del tiempo necesario para prescribir contenidas en los artículos 12, 1.975 y 1976, todos del Código Civil, forzosamente se debe concluir que en el presente caso la parte actora interrumpió oportunamente la prescripción alegada, ya que registro Copia Certificada de la demanda y el auto de admisión de la misma en el que contiene la orden de comparecencia del demandado…

De acuerdo a este análisis realizado por el Ponente del fallo, el “a quo”, aprecio lo siguiente:

…que la parte actora registró el libelo de demanda con el auto de admisión, el cual a su vez contiene la orden de comparecencia de la parte demandada, lo cual encuadra dentro de lo establecido en el fallo anteriormente citado considerando quien aquí decide que el accionante interrumpió la prescripción alegada, siendo improcedente el argumento esgrimido por el accionado atinente a la prescripción de la Letra de cambio objeto de la presente acción…

Ahora bien, en la oportunidad en que esta representación judicial contestó la demanda que tuvo lugar el día 24 de Noviembre del 2009, alego el punto previo supra descrito como defensa de fondo en cuanto a la prescripción de la cambiaria, teniendo su fundamento en el artículo 479 del Código de comercio,…

(…Omissis…)

Se observa en el presente caso, que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda, librada en esta ciudad del Estado Vargas, en fecha 1 de 1 de 2004, por un monto de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000oo)…

En este sentido se puede observar, que todas y cada una de las acciones provenientes de dicho instrumento cambiario, prescribirían en fecha 01 de abril del 2007; ahora bien, se puede apreciar que desde la fecha 01 de abril de 2007, transcurrieron dos (02) años y siete (07) meses y sus días hasta la presente fecha, es decir, que la acción derivada de la referida letra cambiaria la misma está prescrita conforme a lo establecido en el artículo 479 del citado Código, por haber transcurrido más de tres (3) años de la fecha de su emisión; operando en el presente caso, la prescripción extintiva o liberatoria, la cual es entendida como el medio por el cual el deudor se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un tiempo determinado…

De tal manera,…podrá así apreciar que el acreedor de la cambiaria teniendo como referencia la fecha de vencimiento establecida en ella, y conforme a su obligación prevista en el Código de Comercio, de intentar la satisfacción de su crédito antes de cumplirse los tres (3) años, no cumplió con el requisito sine qua non que era el de interrumpir la prescripción, todo lo cual lo hacía mediante el registro del escrito libelar con la orden de comparecencia de la intimada, conforme a lo previsto y establecido en el primer aparte del artículo 1.969 del Código Civil…

Podrá Usted Ciudadana Juez, evidenciar que de las actuaciones cursante al expediente, la parte actora no cumplió con el requisito establecido en el artículo supra citado del código in comento, actuación esta, necesaria para interrumpir el curso de la prescripción de la cambiaria, de lo cual se desprende y resulta procedente la defensa de fondo que aquí ha sido interpuesta.(…)

(…)

Si la Ciudadana Juez del “a quo” en su fallo supra transcrito, hizo una revisión de las actas que conformaban el expediente objeto de su decisión, donde pudo evidenciar que no constaba en autos prueba alguna aportada por el actor de la cual se desprendía que se haya efectuado algún acto interruptivo de la prescripción de tres año alegada por la parte demandada prevista por el artículo 479…¿Cuáles fueron los motivos por los cuales en el presente caso la juez del “a quo”, no hizo la debida revisión de las actas que conforman el presente expediente?.

(…) la ciudadana Juez tanta veces citada obvió realizar el estudio minucioso de las actas del expediente; USTED, Magistrada de esta Alzada se preguntará y cuales son los hechos para esgrimir esta defensa; bueno los hechos son los siguientes:

“En fecha 23 de marzo del 2007, mediante diligencia que cursa al folio 18, el actor solicito al tribunal que:

con el propósito de interrumpir la prescripción, pido…me expida copia certificada…

En este orden de idea, el tribunal ante el pedimento solicitado por el actor, mediante auto de fecha 28 de marzo del 2007 (folio 19), inmediatamente acordó que se expidiera por secretaría las copias solicitadas.

Ahora bien, se puede observar de manera pública y notoria que desde la fecha en que el juzgado acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el actor (28/Marz/2007), hasta el 08 de agosto del 2007, fecha en que la parte actora mediante diligencia (folio 20) consigna “las litis expensas” a los efectos de que se librara la compulsa para la citación de la intimada; es decir, en la fecha supra citada el actor estaba aportando el pago para sufragar el gasto de copias (compulsas)…a la fecha en que el actor consigno la litis expensa para el pago de las mismas y su previa certificación, había transcurrido ya un lapso de tiempo de cuatro (4) meses y once (11) días.

Si la Ciudadana Juez de la causa, hubiera revisado las actuaciones (actas) desde la fecha 28/03/2007 en que el tribunal acordó expedir las copias solicitadas por el actor, hubiera podido apreciar que en ese tiempo transcurrido (4 meses y 11 días), hasta que el actor consigno las expensas, NO CURSABA EN AUTOS LA PRUEBA, que probara que el demandante había realizado el registro de la compulsa…

…obsérvese las actuaciones y podrá apreciarse que es el 19 de septiembre del 2007 (ver anverso folio 20), cuando la secretaria del juzgado deja constancia que se libro compulsa de citación previa consignación de los fotostatos respectivos, nos podemos preguntar:¿para esta fecha 19 de septiembre del 2007, se realizo el registro de la compulsa para interrumpir la prescripción? Claro que no, todavía las copias (compulsa), estaban en la Sede del Tribunal para ser certificadas.

Siguiendo el mismo orden de ideas supra expuesto, es entonces, cuando en el lapso probatorio como un arte de magia procede el actor a consignar un registro donde se dice que se interrumpe la prescripción de la cambiaria, y es en este registro en que la juez “a quo”, se fundamento para declarar que se había interrumpido la prescripción de la letra de cambio; pero resulta ser, que cuando procedo hacer la minuciosa revisión de las actuaciones tanto del tribunal (auto) y de la parte actora (diligencia) que conforman el registro, cual es mi mayor sorpresa que las actuaciones que dicen ser copias de los originales cursantes en la causa, las mismas presentan disparidades,…

(…)

Ciudadana Juez, cree Usted que le pueda resultar verosímil, con la M.d.E. que le es dada aplicar como funcionaria encargada de administrar justicia, que estas actuaciones antes señaladas y cursante en el registro donde según se interrumpió la prescripción de la cambiaria, sean real y (sic) extracta de los originales que cursan en las actas del expediente; claro que evidentemente, la respuesta Ciudadana Juzgadora, debe ser no; y con la experiencia dilatada que en el tiempo Usted debe poseer, sabe que se trata de una manifiesta y total irregularidad para así fundamentar una prescripción bastante dudosa como lo dije anteriormente…

(…)

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la representación de la parte actora aportó a los autos prueba suficiente que demuestra la existencia de la deuda que mantiene la demandada con ella, como lo es la Letra de Cambio librada el 01 de enero de 2004, con vencimiento el 01 de abril de 2004 por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00)…

Por su parte la demandada no aportó a los autos prueba alguna que demostrara el pago o la extinción de la deuda, por lo que considera esta juzgadora que la presente acción debe prosperar…

(…)

PRIMERO

Si bien es cierto, que pudo haber existido entre mi Mandante, la ciudadana: C.L.H.P. y el ciudadano N.R., ambos ya identificados en actas, una obligación de pago que esta expresado en “la letra cambiaria”, fundamento legal de la demanda, aceptada en fecha 01-01-2004 por la hoy demandada, la cual se origina por una transacción comercial efectuada sobre la compra-venta de un apartamento propiedad del ciudadano: N.R.,…dicha letra entregada por la aceptante (la demandada) al señor: N.R., como abono mayor de la deuda total del precio de la venta del inmueble identificado en actas, sobre el cual hoy pesa Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar,…también no es menos cierto, que la letra cambiaria ya identificada, fue totalmente cancelada por parte de la demandada al referido ciudadano…

(…)

Lo que paso, que una vez que la ciudadana C.L.H.P., (demandada), en su buena fe le entrega en efectivo la suma de dinero expresada en la letra al señor N.R., éste en vez de devolverla cancelada se quedó con ella;…en este sentido, esta representación judicial insiste en Rechazar, Negar y Contradecir, en todas sus partes los hechos como el derecho que argumenta la actora en la demanda incoada contra mi representada.

SEGUNDO

Por el mismo hecho de no existir relación comercial, ni deuda alguna por parte de mi representada ya identificada, con el ciudadano N.R.,…se desconoce totalmente y en nombre de mi Mandante la obligación de pago contenida en la letra cambiaria…

Como podrá observar esta Sentenciadora, que la obligación en relación al pago y cualquier otro concepto originado por la letra de cambio fue totalmente cancelado por mi representada; por lo cual, esta representación insiste en Rechazar, Negar y Contradecir, en todas sus partes los hechos como el derecho que argumenta la actora en la demanda.

(…)

Ahora bien, ciudadana Juez de este d.S., conforme a los términos en que se hizo la contestación al fondo de la controversia, se puede evidencia que la Juez del “a quo”, incumplió su deber legal de hacer una síntesis de los términos en que quedó planteada la controversia, por haber omitido toda consideración sobre los hechos y las excepciones y defensas contenidos en la contestación de la demanda, omisión que mal podría conducir a reputar tácita e implícitamente contradicha la demanda en forma genérica, con detrimento de la verdad procesal y del derecho de defensa de la demandada que no puede establecerse sobre el silencio, sino que resulta de los alegatos expresos contenidos en la contestación de la demanda, porque el Juez, por voluntad de la ley debe atenerse a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas que delimiten el objeto del proceso.

(…)

Como se podrá observar en este caso, El Thema decidendum, entendido como el problema circunscrito a los términos de la demanda y de su contestación no pudo establecerse legalmente ya que la Juez del “a quo”, omitió toda expresión sobre las oposiciones y medios de defensas que se hicieron a la demanda conforme a la pretensión de la parte actora…

La omisión de la juez fijar en la sentencia los términos en que quedó circunscrita la controversia en función de la demanda y de la contestación, constituye violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ejusdem, que obliga a los señores jueces a resolver la controversia en los términos en que ha quedado planteada la demanda…

(…)

Ciudadana Juez de esta Alzada, al apreciar como afirmativamente debe ser todos los hechos alegatos, las infracciones, el Vicio de Indeterminación Objetiva de la Sentencia y las violaciones en que incurrió la Juez del Tribunal de la Causa en que decisión que dicto, y Usted con sólo leer los hechos afirmados y plasmados en el fallo del cual es apelado, este Tribunal Superior debe REVOCAR y DECLARAR NULA la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2010;…”

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, esta Superioridad se reservó sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.-

Estando dentro de la oportunidad antes indicada, pasa esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO. De La Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, La Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Y así se establece.-

Una vez cumplido el trámite a que se contrae el proceso de distribución, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y el ciudadano C.S.P., ut supra identificado, presentó demanda en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Soy endosatario de una Letra de Cambio, la cual acompaño marcada “A”, al presente libelo y opongo a la demandada, librada en esta jurisdicción en fecha 01-01-2004, aceptada en la misma fecha por la ciudadana C.L.H.P.,…para ser pagada a su vencimiento, el día 01-04-2004, SIN AVISO Y SIN PROTESTO por la ya citada ciudadana, a la ORDEN de N.R., y siendo el monto de la letra la cantidad líquida de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) por lo tanto para la presente fecha se encuentra vencida, y por consiguiente exigible su pago.

DEL DERECHO

Baso mi pretensión en las siguientes disposiciones legales:

Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…..

Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos….

DEL PETITORIO

Ahora bien, ciudadano Juez, a pesar de todas las diligencias realizadas para obtener la satisfacción del crédito, no ha sido posible hacer efectivo el mismo y en atención a los hechos narrados, y de conformidad al derecho invocado, respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana C.L.H. PARRA…en su condición de librada-aceptante de la letra de cambio, para que pague o en su defecto a ello sea compelida por sentencia del Tribunal la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) que corresponden al monto de la letra de cambio, motivo de esta acción.

-Demando igualmente las costas que causare el presente proceso.

-Pido al Tribunal la indexación de las cantidades adeudadas y que sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.

-Pido al Tribunal, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, para garantizar las resultas del presente procedimiento, decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble propiedad de la demandada,…

(…)

Mediante diligencia sin fecha, la parte actora, abogado C.P., consignó el documento fundamental de la demanda (Letra de cambio), y en fecha 28 de noviembre de 2006, el Tribunal A-Quo, admitió la demanda, y en consecuencia, ordenó la intimación de la ciudadana C.L.H.P., a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, para que pague, acredite haber pagado o formule oposición, a las siguientes cantidades: “PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), correspondiente al monto del capital adeudado. SEGUNDO: Y la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de costas y costos calculados prudencialmente por el Tribunal en un Diez por ciento 10%. Con la advertencia de que si no paga, acredita haber pagado o formule oposición dentro del término señalado, a su vencimiento se procederá a la ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

…Asimismo, se ordenó el desglose de la letra de cambio objeto de la presente demanda, en la Caja de Seguridad del Tribunal, previa su certificación en autos por Secretaría…”

En fecha 15 de enero de 2007, el abogado actor, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, y al vuelto del folio (14), la secretaria del tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa.

En fecha 27 de marzo de 2007, el abogado C.P., solicitó copia certificada con el propósito de interrumpir la prescripción, siendo acordada en fecha 28 de marzo del mismo año.

En fecha 08 de agosto de 2007, el abogado actor, consignó la litis expensas a los efectos de que se libre la compulsa de intimación, dejando constancia la alguacil del tribunal de haberlas recibido en fecha 26 de septiembre de 2007.

Cumplido el p.d.I. de la demandada C.L.H.P., en fecha 09 de noviembre de 2009, compareció el abogado J.R.C.D., y consignó Poder que acredita su representación, asimismo consignó escrito de Oposición al decreto intimatorio, en los siguientes términos:

(…)

Establece el Legislador Patrio en la N.L. contenida en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la facultad que ostenta el intimado de formular de forma oportuna oposición en todos aquellos casos que considere prudente a la defensa de sus intereses, no limita la oposición en causal alguna, de modo que ésta es libre y tiene siempre el efecto o consecuencia de abrir el procedimiento ordinario a fin de que con la amplitud y las mayores ventajas para la defensa que este comporta, pueda ejercer todas las defensas que crea convenientes.

Por este motivo hago la formal oposición, por lo cual pido se declare abierto el proceso ordinario por auto expreso, previo cómputo por secretaría de los diez (10) días útiles para oposición previstos en el Artículo 651 ejusdem.,…asimismo solicito de manera respetuosa de éste d.t., que de conformidad con lo dispuesto el Artículo 652 del Código in comento, se deje sin efecto el decreto de intimación dictado y se suspenda la ejecución forzosa…

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal A-quo, previo a la realización del cómputo respectivo, y dejando constancia que la parte intimada efectuó la oposición dentro del lapso legal, dejó expresa constancia que la causa seguirá su curso por el procedimiento ordinario, por lo que la intimada deberá presentar su contestación dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a la indicada fecha.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 30 de noviembre de 2009, el representante judicial de la parte intimada, presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

“(…)

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA LETRA DE CAMBIO

ARTICULO 479 DEL CODIGO DE COMERCIO

…como en efecto lo hago a OPONER ante éste d.T. y a la misma parte actora, LA PRESCRIPCION DE LA LETRA DE CAMBIO, la cual es presentada como instrumento fundamental de la demanda; todo con fundamento legal, a lo previsto y establecido en el Artículo 479 del Código de Comercio…

(…)

Se observa en el presente caso, que la letra de cambio presentada como instrumento fundamental de la demanda, librada en esta ciudad del Estado Vargas, en fecha 1 de 1 de 2004, por un monto de: Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo)…fechando su vencimiento para el día 1-04-04.

En este sentido se puede observar, que todas y cada una de las acciones provenientes de dicho instrumento cambiario, prescribirían en fecha 01 de abril del 2007; ahora bien, se puede apreciar que desde la fecha 01 de abril del 2.007, han transcurrido dos (2) años y siete (07) meses y sus días hasta la presente fecha, es decir, que la acción derivada de la referida letra cambiaria la misma está prescrita conforme a lo establecido en el artículo 479 del citado Código, por haber transcurrido más de tres (3) años de la fecha de su emisión…

(…)

Conforme a todo lo expuesto tanto en los hechos como en el derecho, solicito de esta d.S., que la defensa de fondo propuesta, relación con la prescripción de la letra de cambio fundamento de la acción debe ser resuelta previo a la sentencia de mérito, y Declarar Extinguida la Instancia Por Haber Operado La Prescripción De la Acción…

(…)

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

LOS HECHOS EXPRESADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

….Procedo en este acto en nombre, y en representación de mi Mandante…a Rechazar, Negar y Contradecir, en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda…

PRIMERO

Si bien es cierto, que pudo haber existido entre mi Mandante…y el ciudadano N.R.…una obligación de pago que esta expresado en “la letra cambiaria”…aceptada en fecha 01-01-2004…la cual se origina por una transacción comercial efectuada sobre la compra-venta de un apartamento propiedad del ciudadano N.R.…dicha letra entregada por la aceptante (la demandada) al señor: N.R., como abono mayor de la deuda total del precio de la venta del inmueble…también no es menos cierto, que la letra cambiaria…fue totalmente cancelada por parte de la demanda al referido ciudadano, y no solamente la cambiaria se cancelo como parte de un abono mayor como se expreso en el documento que cursa a los folios mencionados, sino que también se cancelo el total del precio de la venta del apartamento e intereses generados…

(…)

SEGUNDO

Por el mismo hecho de no existir relación comercial, ni deuda alguna por parte de mi representada…con el ciudadano N.R.…se desconoce totalmente y en nombre de mi Mandante la obligación de pago contenida en la Letra de cambiaria…

TERCERO

Manifiesta la demandada a través de esta representación judicial, que le ha causado profunda extrañeza que el señor N.R., haya endorsado (sic) al Profesional del Derecho…una letra de cambio que pudo haberse causado según transacción comercial que surgió entre ambos ciudadanos, pero que la obligación contenida en la misma fue totalmente cancelada como consta en el documento que fue consignado por el abogado ya referido;…

(…)

PETITUM

…en virtud de todas las razones antes expuestas…pido de manera respetuosa…se pronuncie en su debida oportunidad legal sobre el Punto Previo en relación con la Defensa de Fondo, en cuanto a la Prescripción de la Letra de Cambio, Opuesta a la actora, y Declararla Con Lugar…pido, se Declare Sin Lugar La Presente Demanda;…igualmente solicito, se sirva Dejar Sin Efecto la medida dictada por éste Juzgado y se proceda a liberar el inmueble…”

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron escrito de prueba, a saber; el representante judicial de la parte demandada, promovió como punto previo único: “…procedo como en efecto lo hago, a RATIFICAR en todas y cada una de sus partes las actuaciones ejecutadas por esta representación judicial…actuaciones que hacen el acervo probatorio…especial los hechos y el derecho que fue alegado en el escrito de la contestación…Promuevo, evacuo, ratifico y reproduzco, en todas y cada una de sus partes todo el mérito favorable y valor probatorio de la PRESCRIPCIÓN DE LA CAMBIARIA…Promuevo, evacuo, ratifico y reproduzco, en todas sus partes el mérito favorable y valor probatorio del EXTRACTO de la SENTENCIA traída a colación y análogo al presente caso, dictada por éste Honorable Tribunal en el Expediente 5356, Motivo. Cobro de Bolívares (Apelación), de fecha 21 días de julio del 2005…” Por su parte, el abogado actor promovió: “1.- La Letra de Cambio, instrumento fundamental de la demanda…2.- Copia certificada del libelo de Intimación Registrada en tiempo oportuno a los efectos de interrumpir la prescripción…”

En fecha 19 de Enero de 2010, el Tribunal A-quo, admitió las pruebas presentadas por ambas partes, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de febrero de 2010, el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos.

En fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, y declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación)…SEGUNDO: En razón de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) monto del capital de la Letra de Cambio demandada como insoluta. TERCERO: Se ordena la Indexación del monto anteriormente señalado, desde 30 de octubre de 2006, fecha de la interposición de la demanda, hasta la publicación del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida….”

Una vez cumplido el proceso de notificación de la sentencia ut supra señalada, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 01 de julio del presente año, apeló de la misma, siendo oída en ambos efectos y ordenando la remisión del expediente a esta alzada en fecha 08 de julio de 2010.-

Esta Superioridad pasa a resolver sobre la apelación a que se contrae las presentes actuaciones, en los términos siguientes:

Establece el artículo 410 del Código de Comercio:

La letra de cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado)

4° Indicación de la fecha del vencimiento.

5° Lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador).

De igual forma establece el artículo 411 ejusdem, lo siguiente:

El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La Letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De las normas antes transcritas se desprende claramente la voluntad de nuestro legislador al señalar expresamente los requisitos que deben contener toda letra de cambio, para que surta sus efectos jurídicos, razón por la cual esta Superioridad una vez examinada la letra a que se contrae la presente demanda, pudo evidenciar que la misma reúne los requisitos indispensables para ser considerados como instrumento cambiario por imperio del artículo 410 ut-supra transcrito.

Así las cosas, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó la prescripción de la Letra de Cambio, fundamentado su alegato en el artículo 479 del Código de Comercio, que señala textualmente: “Todas las acciones derivadas de la Letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”

Asimismo, establece el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, lo siguiente:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley.

Al respecto la Legislación Venezolana establece dos tipos de prescripción, a saber: 1) La Prescripción Adquisitiva y la Prescripción Extintiva; siendo la segunda el objeto de análisis en la presente causa, y que puede ser definida como un medio mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.

En tal sentido, el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones”, ha señalado, que la prescripción extintiva sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación, e indica que cuando la prescripción ocurre, se extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación más no la obligación.

Asimismo señala que las condiciones para la procedencia de la prescripción extintiva, son:

  1. - Inercia del acreedor.

  2. - El Transcurso del tiempo fijado por la Ley.

  3. - Invocación por parte del interesado.

Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la situación en la cual el acreedor teniendo la necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ha ejecutado dicha acción, frases subrayadas que se traducen en los tres (3) requisitos para declarar la existencia de la referida inercia.

En tal sentido, el primero resulta cuando el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento y no lo ejerce; el segundo, se refiere a que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, y es por ello que no puede haberse suspendido la prescripción por ninguna de las causas legales establecidas en el Código Civil, y por último relativo al tercer elemento para que se configure la inercia del acreedor es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida.

Siguiendo los planteamientos anteriores, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada.

En este mismo orden de ideas, la presente causa versa sobre un instrumento mercantil, como lo es la Letra de Cambio, cuyas reglas están contenidas en el Código de Comercio, el cual establece en el artículo 132, los siguiente: “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra Ley.” (subrayado y negrita nuestra).-

Ahora bien, analizado el instrumento cambiario a que se contrae la presente acción, esta Superioridad observa, que la referida letra de cambio fue girada en fecha 01 de abril de 2004, por un monto de Seis Millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), hoy Seis Mil Bolívares fuertes (Bs.F. 6.000,oo), contra la ciudadana C.L.H.P., para ser pagada a la orden del ciudadano N.R., el 01 de abril de 2004, la misma fue aceptada sin aviso y sin protesto; siendo el endosatario de dicha letra el abogado C.S.P., aquí demandante; por lo que este sentenciador puede verificar que la misma reúne los requisitos ut supra señalados.

En este sentido, el artículo 479 del Código de Comercio, señala: “Todas las acciones derivadas de la Letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…”, por cuanto la letra de cambio fue girada en fecha 01 de abril de 2004, siendo la fecha de vencimiento para esa misma época, y de acuerdo a la norma antes indicada, la acción prescribe a los tres años contados desde la fecha de vencimiento; cabe señalar, que para la fecha de la interposición de la demanda, la letra de cambio aún no estaba prescrita.

Aunado a lo antes señalado, el demandante, en fecha 27 de marzo de 2007, solicitó copia certificada a los fines de interrumpir la prescripción, siendo acordado lo solicitado en fecha 28 de marzo del mismo año, cumpliendo de este modo con lo previsto en el artículo 1.969 del Código Civil, que señala: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda Judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. (negrita nuestra).-

Siendo verificado dicho registro en fecha 30 de marzo de 2007; tal y como consta en el expediente a los folios 64 al 74, los cuales fueron promovidos en el lapso probatorio por el demandante, y por cuanto el demandado no utilizó los medios legales para restarle su eficacia, ya que se trata de un instrumento público, esta superioridad le otorga pleno valor probatorio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

Conforme a lo antes señalado, esta Superioridad constata que se produjo la interrupción civil de la prescripción, por lo que forzoso es para quien aquí decide, desestimar el alegato de la parte demandada en lo que respecta a la prescripción de la Letra de cambio. Y así se declara.-

Ahora bien, la parte actora arguye que la ciudadana C.L.H.P., no ha cumplido con su obligación a que se contrae la Letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, y siendo el monto de la letra la cantidad líquida de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), y la misma se encuentra vencida, y por consiguiente exigible su pago, es por lo que procede a demandarla para que pague o en su defecto a ello sea compelida por sentencia del tribunal.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó como defensa de fondo; que si bien es cierto entre su mandante C.L.H.P., y el ciudadano N.R., pudo haber existido una obligación de pago que está expresado en la Letra de Cambio, la cual se origina por una transacción comercial efectuada sobre la compra-venta de un inmueble propiedad del ciudadano N.R.; no es menos cierto, que la letra cambiaria, ya identificada, fue totalmente cancelada por su mandante al referido ciudadano, y no solamente la cambiaria se canceló como parte de un abono mayor, sino que también se canceló el total del precio de la venta del apartamento, tal y como se desprende de la nota marginal cursante al folio (10) del documento de venta del apartamento; lo que a su decir, es que su mandante ciudadana C.L.H.P., le entregó en efectivo la suma de dinero expresada en la letra de cambio al señor N.R., y éste no le entregó la letra de cambio cancelada, lo cual será probado en su oportunidad procesal, a través de las posiciones juradas.

Ahora bien, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

De igual manera establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Para el insigne procesalista Rosemberg, “la esencia y el valor de las normas de la carga de la prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar.

Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda Ley…” (negrita y subrayado nuestro).

En este mismo orden de ideas, el doctrinario Carnelutti en su “Teoría General del Derecho”, dice; “es un equivalente sensible del hecho que hay que valorar aplicada al Derecho in genere, la prueba se refiere a un hecho que es preciso valorar jurídicamente; considerada en relación al proceso, la valoración ha de hacerse tomando en cuenta el resultado que por su medio intenta obtenerse…”

De las normas y doctrinas antes señaladas, este Jueza decisora, analizadas las actas que conforman el expediente, pudo verificar que el demandante trajo a los autos prueba suficiente de la obligación que pretende le sea satisfecha, como es la Letra de Cambio, la cual reúne con los requisitos exigidos en el Código de Comercio, antes ya referido, asimismo, consignó en el lapso probatorio, prueba suficiente (documento Público), que demuestra la interrupción de la prescripción de la Letra de cambio, el cual no fue objeto de impugnación y se le otorgó pleno valor probatorio por esta Juzgadora.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en el acto de la contestación alegó haber pagado la totalidad de la deuda a que se contrae la letra de cambio, y además alegó que su mandante ciudadana C.L.H., le había cancelado en dinero efectivo al señor N.R., y que la referida letra no le había sido devuelta por el referido ciudadano como prueba de su cancelación, por lo que a su decir, iba hacer probado en su oportunidad legal a través de unas posiciones juradas; lo cual esta sentenciadora al momento de analizar las pruebas traídas al proceso, pudo verificar que en el iter procedimental, la parte demandada no demostró la cancelación de la obligación a que se contrae la presente demanda, y tampoco impulsó las posiciones juradas alegadas en la contestación, por lo que no habiendo demostrado el demandado el hecho extintivo de su obligación, y de acuerdo a las normas y doctrinas antes señaladas, es forzoso para quien aquí decide este recurso declarar sin la lugar la apelación, por las razones antes expuestas. Y así se decide.-

En lo que respecta al alegato señalado en el escrito de Informe presentado ante esta alzada, en relación a la Indexación por corrección monetaria, arguye el demandado que la Jueza A-quo, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva de la sentencia, porque a su decir, la misma en su fallo ordenó la indexación, desde el 30 de octubre de 2006, fecha de la interposición de la demanda, hasta la publicación del fallo; por lo que el demandado considera que debe tomarse como punto de partida al momento del cálculo de la indexación, a partir del auto de admisión de la demanda por el a-quo, es decir, de fecha 28 de noviembre de 2006, y no la fecha de presentación de la demanda (30 de octubre de 2006), como erróneamente lo señala la Juzgadora de Primera Instancia.

Al respecto, debe señalar esta Superioridad que la Indexación es el efecto de la indemnización de los daños que vienen a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, que viene dado por el retardo en el incumplimiento de la obligación contraída, ya que esta sentenciadora considera que una vez incumplida la obligación a partir de ese momento empieza a mermarse el patrimonio del acreedor, por lo que si hablamos de justicia, entonces la indexación vendría dada desde el momento en que el deudor dejó de pagar su obligación, y no desde el momento de la interposición de la demanda; pero como no se puede desmejorar la condición del único apelante, mejor conocida como principio de no (reformatio in peius); esta Juzgadora comparte el criterio del tribunal a-quo, en el sentido de que la indexación debe partir desde el momento de la interposición de la demanda (30 de octubre de 2006) hasta la sentencia definitiva, por lo que forzoso es para quien aquí decide, desestimar el petitorio del recurrente. Y así se declara.

DECISIÓN.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.R.C., inscrito en el Inpreabogado con el N° 46.735, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 31 de mayo de 2010, en el juicio de Cobro de Bolívares (procedimiento de Intimación), interpuesto por el abogado C.S.P., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 44.890, la cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión antes referida por las razonas aquí expuestas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010).-

LA JUEZA

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (10:00 a.m.-)

LA SECRETARIA

ABG. MARYSABEL BOCARANDA

MCMO/MB.-

EXP. N° 2025.-

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