Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoOferta Real

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

EXPEDIENTE: 7899.

OFERENTE: J.S.V. y E.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-3.793.542 y V-4.000.464.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.L.M. y M.O.D.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 63.391 y 34.895, en su orden.

OFERIDO: UNION DE PRODUCTORES DE CAFÉ SAN CRISTOBAL (UPROCA SAN CRISTOBAL), Asociación Civil, con RIF J-090073507, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San C.d.E.T., (hoy Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal) en fecha 22 de septiembre de 1.980, bajo el Nro. 70, Tomo 5, folios 197 al 226 del Protocolo Primero, representada según consta en última asamblea de fecha 22-07-1999, bajo el Nro. 49, Tomo 003, Protocolo 01, por el ciudadano J.I.R.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-4.001.191.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA DEMANDADA: D.C.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718.

MOTIVO: SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se da inicio al presente procedimiento por ante el Tribunal por OFERTA REAL DE PAGO, propuesta por los ciudadanos J.S.V. y E.C.D.S., a la empresa UNION DE PRODUCTORES DE CAFÉ SAN CRISTOBAL (UPROCA SAN CRISTOBAL), representada según consta en última asamblea, por el ciudadano J.I.R.R.

Manifiesta el oferente:

.- que consta en documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 27-05-1994, bajo el Nro. 34, Tomo 27, Protocolo Primero que recibió de la oferida la cantidad de Bs. 3,152,29 y que para garantizar esa obligación, se constituyó hipoteca especial de tercer grado sobre un inmueble de su propiedad de las siguientes características:

Apartamento que forma parte del Edificio denominado Conjunto Torre Oasis, Torre B, apartamento 2C, segundo piso, construido sobre un lote de terreno ubicado en la vereda 2 del Barrio Colon de este Municipio San Cristóbal, Parroquia San J.B.d.E.T., con una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts2), constante de dos dormitorios, un estudio, sala, dos salas de baño, una cocina, un lavadero y un estar comedor, enmarcado dentro de los siguientes linderos: NORTE, con fachada Norte de la Torre B, SUR: Con el apartamento 2-D, con el vestíbulo y la escalera, ESTE: Con fachada norte de la Torre B, OESTE: Con el apartamento 2B, vestíbulo y la escalera, le corresponde el puesto de estacionamiento Nro. 27, ubicada en la parte norte del terreno conjunto. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de uno coma cinco mil trescientas cuarenta y una diez milésima por ciento (1,5341%) y al puesto de estacionamiento le corresponde un porcentaje de doscientas diez milésimas por ciento (0,0200%) sobre los bienes y cargos de condominio, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., hoy Registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio San C.d.E.T. en fecha 29 de septiembre de 1.978, bajo el Nro. 27, folios 110 al 136, Tomo 6 adicional, Protocolo Primero.

Señala que en el citado documento hipoteca se estableció pagar la deuda de Bs. 3.125,29 mediante tres cuotas anuales y consecutivas de Bs. 1.041,68, las cuales declara la demandante haber cancelado a su vencimientos, pero que la acreedora cayó en quiebra, y que a pesar de haber cancelado nunca liberaron la obligación contraída ante el registro correspondiente, situación que, aduce, le ha causado serios problemas al no tener la disposición del bien inmueble.

Señala que por ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, peticiona una oferta real de pago a favor de su acreedora, para ofrecerle el pago del valor de la hipoteca constituida en el documento citado, por la cantidad de Bs. 3.750,oo

Solicita que se ordene el depósito de esa cantidad en banco de la localidad para el pago de la deuda.

En fecha 19 de noviembre de 2.012, este Tribunal, admite la solicitud de Oferta Real de Pago, ordenando que el traslado se efectuara por auto separado.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2.012, se acordó el traslado y constitución del Tribunal, acto que ocurrió el día 06 de diciembre de 2.012, dejándose constancia mediante auto que el Tribunal se constituyó en la Avenida Parque Exposición, Galpón Nro, 4, Urbanización S.R., parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T., con la presencia de los apoderados de la oferente, y que en el sitio donde se constituyó el Tribunal se informó por parte del Gerente de la empresa ocupante del galpón, ciudadano C.S., que en el local ya no funcionaba la empresa oferida. Ante lo anterior se indicó la misión del Tribunal al ciudadano en mención, que a través del presente procedimiento se realizaba por parte de los solicitantes formal oferta de cancelar la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3750,oo) por concepto del pago del valor de la hipoteca; igualmente se indicó que la cantidad ofrecida sería materializada mediante cheque que al efecto entregaría el Tribunal y que en caso de no ser aceptada la oferta se procedería al depósito del dinero; que por no encontrarse la representante de la oferida se dejaba copia del acta, con la indicación de que si no ocurría el oferido dentro del lapso de tres días de despacho a partir de la fecha del acta, se seguiría el procedimiento pautado en los artículos 823 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2.012, se ordenó el depósito de la cantidad ofrecida, instando a la parte actora a consignar el depósito bancario demostrativo del mismo, con la indicación de que la cantidad se mantendría a disposición de la oferida.

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2.013, la representación actora, consigna depósito bancario hecho en la cuenta del Tribunal por la suma de Bs. 3.750,oo,

CITACION DE LA OFERIDA

Riela al folio 43, diligencia de fecha 17 de enero de 2.013, por la que el alguacil señala que solicitó al ciudadano J.R.R.M. representante legal de la oferida, sin ser posible su ubicación.

Al folio 46, consta diligencia de fecha 29 de enero de 2013, por la que la representación actora solicita la citación de la oferida mediante carteles.

Al folio 47 riela auto de fecha 07 de febrero de 201, por la que se ordena la citación por carteles, los cuales son consignados por la accionante mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2.013.

Al folio 53r riela diligencia del secretario del Tribunal de fecha 26 de marzo de 2013, que indica haber fijado cartel de citación para la oferida conforme a lo indicado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 54 riela diligencia de fecha 11 de abril de 2.013 por la que la oferente peticiona se nombre defensor Judicial, nombramiento que es hecho en la persona del abogado D.C.P. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.718, según consta de auto de fecha 25 de abril de 2.013. (f.55)

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2.013, el alguacil señala haber notificado al defensor designado, quien acepta el cargo en fecha 06 de mayo de 2010.

Al folio 59 consta auto de fecha 14 de mayo de 2.013, por el que se disciernen facultades al defensor designado, quien es debidamente citado en fecha 25 de junio de 2.013.

CONTESTACION DEL DEFENSOR DESIGNADO

En fecha 28 de junio de 2013, el defensor designado presenta escrito de alegatos contra la oferta hecha, al respecto señala:

.- que niega, rechaza y contradice en forma categórica tanto los hechos alegados como el derecho

.- niega, rechaza y contradice la oferta real de pago hecha por la demandante a favor de la oferida, por la cantidad de Bs. 3.750,oo, en virtud de no hacerse el ofrecimiento de depósito de los intereses legales devengados.

.- niega, rechaza y contradice la solicitud hecha por la actora en el libelo de demanda donde solicita que el Tribunal se traslade al domicilio del acreedor a hacer el ofrecimiento de Ley.

.- niega, rechaza y contradice la solicitud de que se declare valido el pago mediante oferta y extinguid la hipoteca de tercer grado.

Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2.013, la oferente presenta su escrito de promoción de pruebas; a su vez el defensor judicial de la accionada presenta su escrito en fecha 09 de julio de 2.013.

El Tribunal por auto de fecha 10 de julio de 2.013 admite las pruebas de las partes.

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

La Oferta Real de Pago y consiguiente depósito es definida por el autor E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, de la siguiente forma:

…La oferta real y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones.- Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor…

(Pág. 202).-

En la obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, escrita por los autores: N.P.P., G.O. ALDANA BECERRA, Y R.I.A., sobre esta figura jurídica hace la siguiente definición:

…La oferta real y consiguiente depósito es un medio especial que acuerda la ley a los deudores, para lograr, frente a sus acreedores renuentes a recibir el pago y para liberarse de la OBLIGACIÓN. Para que el acto resulte válido deben cumplirse los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil. Por lo tanto no es un medio de defensa que ejercita el deudor contra las pretensiones del acreedor, sino un medio especial de pago que extingue la obligación…

(Pág. 688).-

El sustento normativo de la Oferta de pago se encuentra desplegado en el artículo 1306 del Código Civil, así:

Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses

.-

Para que el ofrecimiento sea válido, es necesario que la misma cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, en este sentido la doctrina y Jurisprudencia han establecido:

…Si, pues, los requisitos del artículo 1.307 del Código Civil no aparecen demostrados con los recaudos acompañados, el pronunciamiento de la recurrida declarando nula la oferta real en este segundo aspecto, sería correcto, por las razones antes dichas. Otra cosa es que de los citados documentos si aparezca esa prueba contra lo que afirma la recurrida.- Doctrina tomada de la página 599, del Código Civil Venezolano, de E.C.B..-

En el caso que nos ocupa se tiene, que el oferente fundamentó su solicitud de conformidad con los artículos 1306 del Código Civil, y debe estudiar quien juzga si en el caso bajo estudio se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 1307 eiusdem, que señala:

Artículo 1.307.- Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

2º Que se haga por persona capaz de pagar.

3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Al respecto se tiene, que realizada la oferta por parte del oferente éste consigna documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal de fecha 27 de mayo de 1.994, inserto bajo el Nro. 34, Tomo 27, Protocolo Primero, 2do Trimestre, documental que se valora como documento Público demostrativo de la deuda que causa la Oferta realizada.

Al folio 05 consta copia de los estatutos sociales de la empresa Oferida, la cual se observa debidamente protocolizada ante la oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito San C.d.E.T., en fecha 22 de septiembre de 1.980. Documental que se valora como documento Público demostrativo de la personalidad jurídica de la oferida.

Igualmente consta a los autos, acta de asamblea de socios debidamente registrada en fecha 22 de julio de 1.999, bajo el Nro. 49, Tomo 003, Protocolo 01, folios 1-8, Tercer Trimestre de 1.999, documental que se valora como documento Público demostrativo de la representación que ejerce de la oferida el ciudadano J.I.R.R..

Consta igualmente a los autos depósito bancario realizado por la oferente en la cuenta bancaria del Tribunal por la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,oo) el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las pruebas promovidas por la parte oferida se tiene, que la misma promueve el mérito de autos y el principio de la comunidad de la prueba; de lo cual éste Juzgador señala acoge para la decisión de la causa sin necesidad de alegación de parte.

Establecido lo anterior observa este Juzgador, que el oferente consigna depósito por la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,oo) a favor de la oferida y que la deuda contraída por la oferente según el documento de hipoteca, previamente valorado, es la suma de TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.125,29); así las cosas, se tiene que la diferencia entre ambas cantidades, esto es, la suma de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 624,98), es tenida por este Juzgador como capital y aporte por gastos líquidos no apreciándose que en la misma puedan generarse gastos líquidos. Ahora bien igualmente observa quien juzga, que en la cantidad ofrecida por la oferente no se hace mención al concepto intereses, sin embargo tal situación puede ser solventada en atención a lo indicado en el artículo 1306 del Código Civil, cuyo contenido normativo es del siguiente tenor: “Cuando el acreedor rehúsa el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguientes de los intereses…”

El anterior contenido normativo permite señalar a este Juzgador, respetando cualquier otro criterio, que el oferente tal como se observa en el libelo ha consignado con la cantidad ofertada, parte de los requisitos del tantas veces mencionado Artículo 1.307 ordinal 3° del Código Civil, lo que a criterio de este Juzgador le permite al oferente, hacer uso de este medio especial de pago que extingue la obligación contraída, salvo en lo que respecta al concepto intereses, lo que puede realizarse de manera subsiguiente, tal y como lo indica el citado articulo 1.306 del Código Civil antes referido. En consecuencia a ello, se considera que la oferta de pago así realizada debe ser considerada procedente en derecho con el cálculo de los intereses causados por la deuda, para que de manera justa el acreedor reciba el pago de manera integral con sus frutos o intereses conforme a las normas citadas.

En tal consideración estima quien juzga, que una vez la presente demanda quede definitivamente firme deberá procederse al cálculo de los intereses generados por la deuda mantenida, tomando como parámetro el interés legal del capital adeudado, desde que el mismo era exigible hasta la fecha de sentencia definitivamente firme. Monto que deberá ser calculado mediante experticia contable complementaria del fallo. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta y con fundamento en los criterios señalados, este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la OFERTA REAL DE PAGO propuesta por los ciudadanos J.S.V. y E.C.D.S., a través de sus apoderados Judiciales R.A.L.M. y M.O.D.S., a la empresa UNION DE PRODUCTORES DE CAFÉ SAN CRISTOBAL (UPROCA SAN CRISTOBAL).

En consecuencia, queda extinguida -una vez conste el pago de intereses-, la obligación entre los oferentes y la empresa oferida por la suma de Bs. 3.152,29 Bolívares, garantizada con hipoteca especial y de tercer grado sobre un inmueble consistente en un apartamento que forma parte de del Edificio denominado Conjunto Torre Oasis, Torre B, apartamento 2C, segundo piso, construido sobre un lote de terreno ubicado en la vereda 2 del Barrio Colon de este Municipio San Cristóbal, Parroquia San J.B.d.E.T.; con una superficie aproximada de ciento cuatro metros cuadrados (104 mts2), constante de: Dos dormitorios, un estudio, sala, dos salas de baño, una cocina, un lavadero y un estar comedor, enmarcado dentro de los siguientes linderos:

• NORTE: con fachada Norte de la Torre B; SUR: Con el apartamento 2-D, con el vestíbulo y la escalera; ESTE: Con fachada Este de la Torre B; OESTE: Con el apartamento 2B, vestíbulo y la escalera. Le corresponde el puesto de estacionamiento Nro. 27, ubicada en la parte norte del terreno del conjunto. A este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de uno coma cinco mil trescientas cuarenta y un diez milésimas por ciento (1,5341%) y al puesto de estacionamiento le corresponde un porcentaje de doscientas diez milésimas por ciento (0,0200%) sobre los bienes y cargos de condominio, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San C.d.E.T., hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., en fecha 29 de septiembre de 1.978, bajo el Nro. 27, folios 110 al 136, Tomo 6 adicional, Protocolo Primero.

Inmueble propiedad de los oferentes según documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 27-05-1994, bajo el Nro. 34, Tomo 27, Protocolo Primero.

SEGUNDO

Se ordena a la parte oferente a cancelar por concepto de intereses el monto resultante de la experticia complementaria del fallo que realizará el cálculo respectivo.

TERCERO

No hay condena en costas dado la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria Temporal,

Abog. A.E.B.C.

En la misma fecha siendo las 09:00 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Aebc/nj.

Exp. Nº 7899.

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