Decisión nº 4292 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAnibal Hernández
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, (09) de Octubre de 2006

196° y 147°

PARTE ACTORA: M.R.S.H., en nombre y representación según Poder del ciudadano R.F. PEROZO GONZALEZ.-

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTE: F.J.S. y MARYECERS ROJAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.833 y 93.383, respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: ciudadana R.E.H., y a la empresa Aseguradora Seguros BANCENTRO.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES

EXPEDIENTE Nº: 4292.-

DECISIÓN: DECRETAR PERENCIÓN.

Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 31 de Enero de 2005, por el ciudadano M.R.S., plenamente identificado en autos parte actora en el presente Procedimiento, asistido por los abogados en ejercicios F.J.S. y MARYECERS ROJAS, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.833 y 93.383, respectivamente, apoderados Judiciales de la parte actora en contra de los demandados ciudadana R.E.H. y a la empresa Aseguradora Seguros BANCENTRO, Junto con sus anexos.

En fecha 03 de Febrero de 2005, se admitió la demanda y se acordó librar boletas de citación y compulsas a los demandados. (Folio 22).

En fecha 14 de Febrero de 2005, el alguacil de este Tribunal consigna boletas de citación firmadas por los demandados en autos; Ciudadana R.E.H. y a la empresa Aseguradora BANCENTRO (Folio del 24 al 27).

En Fecha 17 de Marzo de 2005, mediante auto el Tribunal acuerda agregar a los autos escritos de contestación de la demanda, suscrita por la abogado en ejercicio M.M.C.P., en representación sin poder de la codemandada empresa aseguradora SEGUROS BANCENTRO, y en la misma fecha fue agregado a los autos escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado en ejercicio C.C.B. en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana R.E.H., a si mismo consignó poder especial conferido. (Folio del 28 al 41).

En fecha 21 de Marzo de 2005, mediante diligencia suscrita por el ciudadano M.R.S.H., en calidad de apoderado del ciudadano R.F. PEROZO GONZALEZ, asistido en ese acto por el abogado en ejercicio FRANCISCO JOSË SILVA, desisten de la demanda incoada por ante este Tribunal. (Folio 43 y su vuelto)

En fecha 04 de Abril de 2005, mediante auto el Tribunal niega el desistimiento por cuanto ambos demandados dieron contestación a la demanda incoada en su contra. (Folio 44).

En fecha 05 de Abril de 2005, mediante auto el Tribunal acuerda plazo de cinco días para que la parte actora subsane, convenga y contradiga las cuestiones previas alegadas. (Folio 45).

En Fecha 10 de Mayo de 2005, mediante auto el Tribunal decide las cuestiones previas (Folios del 46 al 47).

En fecha 25 de Mayo de 2005, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio F.J.S., solicita la devolución del documento Poder original conjuntamente con el libelo de demanda que reposa en el presente expediente. (Folio 48).

En fecha 30 de Mayo de 2005, mediante auto el Tribunal, acuerda la devolución del documento original del poder consignado en el presente expediente. (Folio 49).

En fecha 13 de Junio de 2005, mediante auto el Tribunal ratifica la decisión dictada en fecha 10-05-2005, así mismo hace la observación a la parte demandante de no poder proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. (Folio 50).

Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

. En concordancia con el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto de Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente.

Por su parte el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 ejusdem, es apelable libremente.

Ahora bien, con base a lo antes señalado, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 13 de Junio de 2005, exclusive, fecha en la cual se dicto auto ratificando la decisión dictada en fecha 10-05-2005 hasta el día de hoy, (09 ) de Octubre de 2006, inclusive, es decir, más de Un (01) año sin impulso procesal por alguna de las partes y se entiende que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.

Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.

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