Decisión nº 0066 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 08 de febrero de 2011

200° y 151°

CAUSA N° 1Aa 8648-11

JUEZ PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

PRESUNTO AGRAVIADO: S.R.S.M.

ACCIONANTE: ABOGADO A.B.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

MATERIA: AMPARO

DECISIÓN: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano abogado A.B., en su condición de defensor privado del ciudadano S.M.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado A.B., en su condición de defensor privado del ciudadano S.M.S.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Nº 0066.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa signada con el alfanumerito 1Aa 8648-11 (Nomenclatura de este Despacho), en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado A.B. a favor del ciudadano S.M.S.R., contra la Jueza del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 3, 7, 23 25, 26, 27 y 49 numerales 1°, y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Para resolver se observa:

    Que el accionante señala en su escrito de acción de amparo constitucional, como presunta agraviante a la Jueza Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogada YUMARE FEBRES SALMERON.

  2. Planteamiento de la acción de amparo:

    El accionante abogado A.B., interpone acción de amparo constitucional, en escrito cursante a los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente causa, a favor del ciudadano S.M.S.R., contra la Jueza del Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 3, 7, 23 25, 26, 27 y 49 numerales 1°, y de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con los artículos 1, 8, 9, 10, 12, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    “…El día 12 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia Preliminar ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Jueza YUMARE FEBRES SALMERÓN, en el acto se solicitó el cambio de centro de reclusión de mi defendido y fue acordado, pero no se reflejó en el acta correspondiente.

    En este orden, el Tribunal coloca en su decisión que la fecha de publicación es el mismo día de la audiencia, es decir, el 12 de noviembre 2010, hecho que es totalmente falso de falsedad absoluta, porque nunca fue publicada en dicha fecha, ya que dicho juzgado colocó fecha retroactiva al auto de fundamentación, porque en diferentes oportunidades se fue a averiguar sobre la aplicación de la decisión y había sido insertada al expediente, y para mi asombro, cuando el día 15 de diciembre del 2010, se acudió nuevamente al Palacio de Justicia a consultar sobre la publicación, tanto mi persona como los familiares de mi patrocinado quedamos desconcertados ante la fecha que fue insertada en la decisión, lo que demuestra la mala fe, falta de probidad y ética de un profesional que se encuentra investido de una función pública. Pero lo más inaudito es que la juez, siendo la rectora y garantista del proceso, acota que la decisión se publica en el mismo día de la audiencia y omitió la obligación de notificar a las partes, especialmente a la defensa, vulnerando de esta forma, el debido proceso y derecho a la defensa, pero a pesar de la mala fe y desconcertante actuación del Tribunal, éste se equivocó al ordenar que se remitieran las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, sin dejar transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación, o sea, el día 12 de noviembre de 2010, el tribunal dicta la sentencia y el mismo día remite las actuaciones, no dejando transcurrir ningún día, sin observar la obligación que tiene de notificar a todas las partes involucradas en el proceso, por lo que incurrió, de esta manera, en la flagrante violación del derecho que tienen las partes para interponer sus recursos ante los Tribunales de Alzada.

    En este orden de ideas, la vulneración a la defensa por parte del tribunal se genera desde el momento que coloca fecha retroactiva al auto de fundamentación de la audiencia de presentación y sigue generándose al remitir las actuaciones ajuicio sin notificar la publicación del auto, y no dejando transcurrir el lapso de apelación, asimismo, omitiendo la notificación a las partes, de conformidad con los artículos 180 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El fin de este acto es cercenar el derecho de apelación, que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Tratado Internacional del Pacto de San J. deC.R., derecho consagrado a nivel mundial, y que permite acudir a otra Instancia Superior a los fines que otro juez conozca de la decisión.

    De los hechos narrados, se configuran, sin ningún género de dudas, una evidente violación del DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución, el cual, ha sido interpretado en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia como aplicable, no sólo a los Procedimientos judiciales, sino también a los administrativos.

    Por los motivos expuestos, solicito se ampare a mi defendido en el derecho constitucional a la defensa, el debido proceso, y en tal sentido, se ordene al Tribunal Séptimo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que restablezca la situación jurídica infringida que consiste en permitir la interposición de recurso de apelación.

    CAPÍTULO II DEL DERECHO

    Solicitamos, el A.C. de conformidad con los artículos 4, 2, 38, 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 3, 7, 23, 25, 26, 27 y 49 Ordinales 1°, , y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con los artículos 1, 8, 9, 10, 12 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ACCIÓN AGRAVIANTE de la ciudadana: YUMARE FEBRES SALMERÓN, quien funge como Juez del Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua, por haber conculcado principios elementales como son la tutela jurídica efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, a través de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2010, al colocar fecha retroactiva de la decisión y no permitir que se interpusiera el recurso de apelación en el lapso legal, el no haber notificado del auto, vulnerando de esta forma normas constitucionales e infringido los artículos 180 y 182 Código Orgánica Procesal Penal.

    En este sentido, el autor H.B.T. y Dorgi J.R., en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales, establece lo siguiente:

    "...el debido proceso es la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, para que pueda calificarse de justo, razonable y confiable, que garantice al ciudadano la efectividad de su derecho material. Este conjunto de garantías mínimas, son precisamente las demás garantías o derechos Constitucionales, procesales...omissis... se encuentran recogidas en el artículo 49 Constitucional..."

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/01/01, estableció lo siguiente:

    ...Al respecto, es menester indicar que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana, y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el, tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado, o presunto agraviado, de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

    De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/09/01, estableció lo siguiente:

    ...El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de "conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente, mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley, como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros. La consagración Constitucional del Derecho al Debido Proceso, significa que la Acción de Amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por .actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir, a un particular, el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho Derecho al Debido Proceso otorga.

    De lo antes narrado, se destaca que se cometió por la Jueza supra-identificada, infracción de reglas legales y constitucionales que resultan impeditiva del goce y ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 CRBV, verificándose la infracción Constitucional que es presupuesto de procedencia de la Acción de Amparo.

    Es menester acotar, que se presenta copia simple del acta de la audiencia preliminar y del auto respectivo que incluye la decisión que vulnera los derechos de mi representado, en razón que fueron pedidas innumerables veces las copias certificadas, pero nos fueron entregadas copias simples, haciéndose imposible la obtención de la misma, ya que el Tribunal las acuerda, pero no la certifica y remite el expediente a la oficina de alguacilazgo, presuntamente en la misma fecha, por consiguiente, solicito a la Corte inste al Tribunal Séptimo Penal en función de Control a remitir la copia certificada de la decisión. CAPÍTULO III DEL PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto, solicito de este Tribunal restituya la situación jurídica infringida, a los fines de garantizar el ejercicio del recurso de apelación y evitar que se produzca un gravamen que no pueda ser reparado por la vía del amparo, tal como se pauta en el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. A los efectos de la identificación exigida en el artículo 18 ejusdem, señalo como agraviante a la Juez YUMARE FEBRES SALMERÓN, designada en el TRIBUNAL SÉPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, cuya ubicación es el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Insto sea fijada por esta Honorable Corte de Apelaciones día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional, previa notificación de la Juez de Control N° 7 del Estado Aragua, YUMARE FEBRES SALMERÓN, cuyo recinto se encuentra ubicado en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de no violentar los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por último, solicito sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el presente AMPARO, de conformidad a derecho, con los pronunciamientos aquí solicitados y los que sean menester. Es Justicia que impetro, en Maracay a la fecha de su presentación. Consigno, Copia simple del acta de la audiencia preliminar y del auto que se supone recayó sobre la misma, ambas del expediente signado con el N 7C-14.399-09.

    Por auto de fecha 26 de enero de 2011, esta Sala libró oficio N° 0079, al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitan copia certificada de la causa signada con el alfanumérico 7C-14.399-10 (nomenclatura del Juzgado 7° de Control).

    En fecha 1° de febrero de 2011, se recibió en esta Corte de Apelaciones copias certificadas de la causa signada con el alfanumérico 3M-1357-10 procedente del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

    Por auto de esa misma fecha, esta Alzada acordó solicitar al Juzgado Séptimo de Control de este Circuito judicial Penal, el computo de los das transcurridos desde e día 12-11-10 hasta el día 10-12-10 en el asunto signado con el alfanumérico 7C-14.399-10 seguido en contra de los ciudadanos S.M.S.R. y A.C. MUÑOZ MARTÍNEZ.

    En fecha 07 de febrero de 2011, se recibió en esta Corte de Apelaciones procedente del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 12-11-10 hasta el día 10-12-10, en el asunto signado con el alfanumérico 7C-14.399-10 seguido en contra de los ciudadanos S.M.S.R. y A.C. MUÑOZ MARTÍNEZ.

  3. - Sobre la competencia de esta Corte para conocer:

    En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, según lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

    …igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva…

    Observa esta Corte, que la presente acción de amparo se interpone contra la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 12 de noviembre de 2010, por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7, del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto seguido en contra de los ciudadanos MUÑOZ M.A.C. y S.R.S.M.. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente pretensión constitucional, al tratarse de una acción de amparo contra fallo dictado por un tribunal de primera instancia de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

  4. - De la Inadmisibilidad:

    Del estudio de las actas que integran el presente cuaderno separado, observa esta Alzada que el abogado A.B. en su condición de accionante y defensor privado del acusado S.M.S.R., interpone acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación del Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y ala Tutela Judicial Efectiva, argumentando que la Jueza A Quo remitió las actuaciones seguidas al mencionado acusado, a la Oficina del Alguacilazgo sin dejar transcurrir el lapso para interponer el recurso de apelación.

    Ahora bien de conformidad con lo establecido en el Capitulo II de las “Nulidades” en sus artículos 190, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente tiene la oportunidad de ejercer el recurso de nulidad, contra cualquier acto o decisión en la que considere lesionados derechos constitucionales, resaltándose que los recursos fueron creados como vías procesales que se otorgan a las partes para impugnar cualquier resolución que viole o menoscabe algún derecho o garantía constitucional de las partes.

    Se extrae del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales que:

    …cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

    En este orden de ideas, la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de abril de 2001 con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, estableció que:

    … En este caso se hace necesario reiterar Sentencia de esta Sala, de fecha 28 de Julio de 2000 (caso L.A.B.), en la que se asentó entre otras cosas:

    …Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales y al establecer esos términos consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

    Hace estas consideraciones la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto y omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional.

    Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a al situación jurídica.

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el ampro al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vía procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva…

    De vital importancia es señalar la sentencia N° 411 de la Sala Constitucional de fecha 08 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expediente N° 02-0192, que copiada textualmente dice así:

    La jurisprudencia de este alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior, al examinar la argumentación del a-quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquel…

    Del mismo modo, si los accionantes, durante la celebración de la referida audiencia, consideraron que alguna actuación judicial devenía vulneratoria de sus derechos constitucionales, dicho actuar debió objetarse mediante la nulidad, medio de impugnación de los actos procesales, previsto en los artículos 190 y siguientes del referido instrumento procesal.

    Debe reiterarse, una vez mas, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando existía otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto.

    Permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal preestablecido, lo cual conllevaría al desuso e incumplimiento de los dispositivos procesales previstos por el legislador…”

    Ahora bien, vista las consideraciones legales y jurisprudenciales transcritas ut supra y de acuerdo a los criterios sostenidos por esta Corte de Apelaciones, en el cual ha quedado establecido que la acción de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene la vía ordinaria de Nulidad del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional reestablecer la situación jurídica presuntamente infringida.

    Cónsono con lo anteriormente expuesto, resulta notorio que el accionante tuvo la vía ordinaria de la nulidad para controlar la constitucionalidad y, obtener el restablecimiento de los presuntos derechos violados, y no lo ejerció oportunamente, y siendo que el no hacerlo en su momento, se presume que en dicha oportunidad consideró que no hubo lesión alguna, ni ninguna situación jurídica que requiera ser restablecida, y por tanto, está consintiendo en las presuntas transgresiones, por lo que, no puede pretender la sustitución con el amparo, de los medios o recursos que dispone el ordenamiento procesal penal para la corrección del supuesto error en el que incurrió el órgano jurisdiccional, pues el mismo constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga una respuestas o haya dilación procesal indebida, es cuando el interesado podrá acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las rutas judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Y así se decide.

    De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado A.B., en su condición de defensor privado del ciudadano S.M.S.R., contra el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones antes expuesta, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano abogado A.B., en su condición de defensor privado del ciudadano S.M.S.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado A.B., en su condición de defensor privado del ciudadano S.M.S.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° ordinal 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, contra el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

    Regístrese, notificase, déjese copia y remítase el presente cuaderno en su oportunidad legal.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    FABIOLA COLMENAREZ

    LOS MAGISTRADOS DE LA SALA

    F.G. COGGIOLA MEDINA

    PONENTE

    ALEJANDRO PERILLO SILVA

    LA SECRETARIA,

    KARINA PINEDA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

    LA SECRETARIA

    KARINA PINEDA

    FC/FGCM/AJPS/mfrj.

    Causa Nº 1Aa 8648-11

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