Decisión de Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorTribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteAna Alejandra Morales
ProcedimientoPrescripción De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

204° y 155°

PARTE ACTORA: ciudadanos L.S.D.R. Y A.R.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nros V-760.762 y V-314.392, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadano C.R.P., I.F. y J.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.411.044, V-4.681.597 y V-5.555.276, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.312,18.331 y 18.547, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORA GRANCOBYG C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1977, anotada bajo el Nº 39, Tomo 7-A, en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.237.609.

DEFENSOR AD LITEM: ciudadana M.C.P.Q., Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.

MOTIVO: PRESCRIPCION DE HIPOTECA.

En fecha Trece (13) de Marzo de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio (U.R.D.D), con sede en los Cortijos, fue presentado escrito libelar suscrito por el ciudadano, J.A.B.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos L.S.D.R. Y A.R.P., con sus respectivos anexos, mediante el cual demanda por PRESCRIPCION DE HIPOTECA, a la Sociedad Mercantil INVERSORA GRANCOBYG C.A., en la personas de sus administrador Gerente, ciudadano J.B. y una vez efectuado el sorteo respectivo previo cumplimiento de las formalidades de Ley, fue asignado a éste Juzgado.

En fecha veintitrés (23) de Marzo de 2012, éste Juzgado, mediante auto, admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostátos para la elaboración de las compulsas, y en fecha treinta (30) de marzo de 2012, la secretaría de este Juzgado deja constancia de haber librado las compulsa, así mismo en fecha ocho (08) de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora deja constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil.

En fecha Doce (12) de Junio de 2012, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna compulsa a los f.d.L..

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2012, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se sirva oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), a fin de obtener el ultimo domicilio del ciudadano J.B., parte demandada en el presente juicio.

En fecha tres (03) de Julio de 2012, éste Juzgado, mediante auto ordena librar oficios dirigidos al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y a la Presidenta de C.N.E. (CNE), a los fines de que comunique el ultimo domicilio del ciudadano J.B., parte demandada en el presente juicio.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2012, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna oficio dirigido al C.N.E. (CNE), debidamente firmado y sellado en señal de recibido.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2012, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna oficio dirigido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), debidamente firmado y sellado en señal de recibido.

En fecha diez (10) de Agosto de 2012, se recibió oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), indicando el domicilio que registra en sus archivo el ciudadano J.B., parte demandada en el presente juicio.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2012, compareció por ante éste Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se ratifique oficio Nº 949-2012, enviado al C.N.E. (CNE), para que indique el ultimo domicilio que posee el ciudadano J.B., parte demandada en el presente juicio.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2012, se recibió oficio proveniente del C.N.E. (CNE), indicando el domicilio que registra en sus archivos el ciudadano J.B., parte demandada en el presente juicio.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada y en fecha veinte (20) de Noviembre de 2013, éste Juzgado, ordenó la citación por carteles y libro carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y retira carteles de citación a los fines de su publicación y en fecha trece (13) de diciembre de 2013, consignó los carteles de citación publicados en prensa.

En fecha ocho (08) Enero de 2014, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita se cumpla las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha diez (10) de Enero de 2014, mediante auto se insta a la representación judicial de la parte actora a comparecer por ante la secretaria de este Juzgado a los fines de realizar los tramites necesarios para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2014, comparece por ante este Juzgado el ciudadano R.J.P.M. secretario accidental designado y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Trece (13) de Febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la parte demandada, y en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2014, éste Juzgado, mediante auto, designó defensora ad-litem de la parte demandada, a la ciudadana M.C.P.Q., y ordenó su notificación.

En fecha 12 de Marzo de 2014, compareció por ante este Juzgado el Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), y consigna boleta de notificación recibida por parte de la Defensora Judicial, y en fecha catorce (14) de Marzo de 2014, compareció por ante éste Juzgado la ciudadana M.C.P.Q., y aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2014, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó a éste Juzgado, se librara compulsa de citación a la defensora ad-litem designada y en fecha veintiocho (28) de marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual insta a la apoderada de la parte actora a consignar la totalidad de los fotostátos a los fines de librar la compulsa a la defensora ad litem.

En fecha dos (02) de Abril de 2014, compareció por ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno los fotostátos faltantes para librar la compulsa a la defensora judicial, librándose en fecha tres (03) de Abril de 2014.

En fecha veinticinco (25) de Abril de 2014, compareció por ante este Juzgado la Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), consignó recibo de citación debidamente firmado por la defensora ad-litem.

En fecha treinta (30) de Abril de 2014, compareció por ante éste Juzgado la defensora ad-litem designada, solicita el desglose del escrito de contestación de la demanda, dejando constancia que dicha contestación se hizo en tiempo oportuno y en fecha dos (02) de mayo de 2014, se dicto auto mediante se ordena el desglose de la contestación y sean anexadas al expediente correspondiente.

En fecha diecinueve (19) Mayo de 2014, éste Juzgado fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días siguientes y en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.014, este Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia, todo de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar lo siguiente:

Que consta de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 23 de febrero de 1.983, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 21; que la sociedad mercantil INVERSIONES GRANCOBYG, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1977, anotada bajo el Nº 39, Tomo 7-A, dio en venta a los ciudadanos L.S.D.R. Y A.R.P., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nros V-760.762 y V-314.392, respectivamente, un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 44, que forma parte del edificio Arboleda Suites, situado en la parroquia El Recreo, en la intersección de la Calle La Arboleda y la Av. Alameda de la Urbanización la Campiña, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital). Las medidas, linderos y demás determinaciones del terreno donde se encuentra construido el edificio están suficientemente especificadas en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 30 de junio de 1.982, anotado bajo el Nº 22, Protocolo Primero, Tomo 45. Que el apartamento antes indicado esta ubicado en el cuarto (4to) piso del mencionado edificio, tiene una superficie aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (69.33 Mts.2) distribuido así: dos (02) dormitorio, dos (02) baños, estar, balcón, cocina-lavadero y hall de entrada y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos: Norte: parte con el hall principal de circulación, el núcleo de escalera y ascensor y en parte con el apartamento Nº 43; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con la fachada este del edificio, y Oeste: con la fachada oeste del edificio y en parte con el apartamento Nº 43, y le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con nueve mil veintidós diezmilésimas por ciento (3.9022%), y además le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio, distinguido con el Nº 05 y el maletero distinguido con el Nº 05, ubicado en le sótano del edificio.

Igualmente consta que el citado documento de compra venta que para facilitar el pago del saldo del precio de la venta, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 245.674,16), equivalente luego de la reconversión monetaria en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 245,67), se libraron por la vendedora INVERSIONES GRANCOBYG C.A., antes identificada, a su orden cinco (05) letras de cambio debidamente aceptadas por la compradora L.S.D.R., antes identificada, en su oportunidad, numeradas del uno (1/5) al cinco (5/5), con vencimientos sucesivos anuales a partir del 23 de febrero de 1.984, por un monto de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE VOLIVARES CON 88/100 (Bs. 53.907,88) cada una, equivalentes actualmente a CINCUENTA y TRES BOLÍVARES CON 91/100 (Bs.53,91), contentivas del capital más intereses convencionales, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, las cuales fueron pagadas íntegramente con su respectivos vencimientos.

Asimismo consta en el citado documento, que para garantizar el pago del saldo del precio indicado anteriormente, sus intereses, gastos de cobranza y honorarios de abogados, la compradora constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor de la vendedora INVERSIONES GRANCOBYG, C.A., antes identificada, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 245.674,16), que actualmente corresponde a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 245,67), el crédito hipotecario y sus respectivos intereses fueron pagados por la deudora en su debida oportunidad, y cuyos originales fueron devueltos a la compradora con sus correspondiente notas de cancelación o pago, sin que se hubiere efectuado hasta la fecha la consiguiente liberación del gravamen hipotecario del segundo grado por parte de la empresa para entonces acreedora INVERSIONES GRANCOBYG, C.A., antes identificada.

De igual forma, alega que han transcurrido más de veinte (20) años del vencimiento y pago de todas y cada una de las obligaciones contraídas según el documento compraventa, sin haber obtenido mis representados de la empresa vendedora hasta la presente fecha la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble descrito anteriormente, es por lo que procedo en demandar en nombre de mis representado, a INVERSIONES GRANCOBYG, C.A., antes identificada, para que convenga, o en su defecto sea condenada en que la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos L.S.D.R. Y A.R.P., antes identificado, quedo extinguida por cuanto la deuda que la origino fue pagada íntegramente conforme a las estipulaciones establecidas en el documento de compraventa.

Alega finalmente estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 245,67), equivalente a DOS CON SETENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (2.73 U.T).

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD – LITEM

En la oportunidad legal para ello la defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Que por cuanto no he podido localizar a mi defendido a pesar de las diligencias realizadas toda vez que no sólo remití telegrama al ciudadano J.B., en su carácter de Administrador Gerente de la sociedad mercantil INVERSIONES GRANCOBYG, C.A., sino que además me dirigí a la dirección indicada en el libelo de demanda donde fui atendido por un ciudadano quien dijo llamarse R.A., a quien informe de mi visita, informándome que allí no funciona ninguna empresa y que tampoco conoce al ciudadano J.B., no obstante le hice entrega de una comunicación dirigida al ciudadano antes identificado donde le indicaba que se comunicara conmigo a los teléfonos allí mencionados, sin que hasta la presente fecha persona alguna se haya comunicado conmigo, razón por la cual en mi enunciado carácter, niega, rechaza y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho, la demanda incoada.

DE LAS PRUEBAS

Estando en la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, la parte actora acompaño a los autos junto al libelo lo siguiente:

Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos L.S.D.R. Y A.R.P., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nros V-760.762 y V-314.392, respectivamente, a los abogados C.R.P., I.F. Y J.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.411.044, V-4.681.597 y V-5.555.276, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.312,18331 y 18.547, respectivamente, por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2009, bajo el Nº 22, Tomo 43, el cual corre inserta a los autos a los folios nueve (09) al once (11), ambos inclusive; y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue registrado por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Original de documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 23 de febrero de 1.983, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 21, suscrito por la sociedad mercantil INVERSORA GRANCOBYG C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1977, anotada bajo el Nº 39, Tomo 7-A, en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano J.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 3.237.609, y los ciudadanos L.S.D.R. Y A.R.P., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracay, Estado Aragua y titulares de las cédulas de identidad Nros V-760.762 y V-314.392, respectivamente, el cual corre inserto a los autos a los folios doce (12) al dieciséis (16) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para ello, como lo es el Registrador del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, motivo por el cual, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASI DECLARA.-

Consigna copias simple de las letras de cambio a favor de la sociedad mercantil INVERSORA GRANCOBYG C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1977, anotada bajo el Nº 39, Tomo 7-A, debidamente pagadas el cual corre inserto a los autos a los folios diecisiete (17) al dieciocho (18) ambos inclusive. Por cuanto dicho instrumento tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenida, y por cuanto no fueron desconocidos en su oportunidad correspondiente, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363. Y ASI SE DECLARA.-

Consigna original de la ultima letra de cambio a favor de la sociedad mercantil INVERSORA GRANCOBYG C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1977, anotada bajo el Nº 39, Tomo 7-A, debidamente pagadas el cual corre inserto a los autos a los folios diecinueve (19). Por cuanto dicho instrumento tienen entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en el contenida, y por cuanto no fueron desconocidos en su oportunidad correspondiente, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1363. Y ASI SE DECLARA.-

Consigna copias simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSORA GRANCOBYG C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1977, anotada bajo el Nº 39, Tomo 7-A, el cual corre inserto a los autos a los folios veinte (20) al veinticinco (25) ambos inclusive. y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue registrado por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

Consigna copias simple del acta de asamblea general de accionistas, celebrada en fecha trece (13) de julio de 1989, de la sociedad mercantil INVERSORA GRANCOBYG C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1977, anotada bajo el Nº 39, Tomo 7-A, el cual corre inserto a los autos a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) ambos inclusive. y por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue registrado por ante un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y no siendo tachado por su adversario, hace fe entre las partes así como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Por una parte, señala ésta Juzgadora, que la prescripción, es una institución prevista en nuestro ordenamiento jurídico vigente, mediante la cual, se puede, adquirir derechos o libertarse de obligaciones, por el transcurso del tiempo, y la observancia de las demás condiciones que a tal efecto, disponga la Ley, tal como lo dispone el artículo 1952 del Código Civil.

Por otra parte, señala ésta Juzgadora, que la hipoteca, es una institución de índole legal, judicial o convencional, de carácter accesorio e indivisible, que comporta un tipo de garantía real, la cual consiste en gravar u obligar un bien mueble o inmueble determinado, según corresponda, hasta por la cantidad de la obligación asumida por el deudor respecto del acreedor, y los gastos accesorios si los hubiere en todo caso, a fin de salvaguardar o garantizar el pago de dicho obligación, la cual subsistirá sobre el bien gravado, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

En tal sentido, es preciso, connotar, que la hipoteca, se extingue también por la prescripción, la cual se verificará con la prescripción del crédito u obligación principal a cuyo efecto se ha constituido tal garantía, respecto de los bienes poseídos por el deudor, y en caso contrario, es decir, cuando los bienes objeto de la hipoteca, estén en posesión o poder de un tercero, la prescripción de la hipoteca se verificará por el transcurso de veinte (20) años, según lo dispuesto en el artículo 1908 del Código Civil.

Concluyéndose del artículo antes transcrito, que efectivamente, la hipoteca, como institución accesoria, sigue la suerte de la obligación principal a cuyo efecto ha sido constituida, por consiguiente, si tal obligación principal ha prescrito, se extinguirá en todo caso aquella hipoteca, siempre que ésta verse sobre bienes poseídos por el deudor, en caso contrario, ésta prescribirá por el transcurso de veinte (20) años.

Asimismo, en la oportunidad procesal correspondiente para consignar pruebas en la presente causa, la Defensora in comento, no trajo a los autos, documento alguno que desvirtuase lo alegado por la parte actora en contra de su defendido, vale decir, documento alguno que demostrase la interrupción de la prescripción o demostrase su inexistencia, por consiguiente, no logró desmentir su alegato de prescripción del crédito existente con su defendida, y accesoriamente, la prescripción de la hipoteca constituida sobre el bien inmueble objeto del presente juicio para garantizar dicho crédito. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCION DE HIPOTECA sigue por ante éste Juzgado los ciudadanos L.S.D.R. Y A.R.P. contra la Sociedad Mercantil INVERSORA GRANCOBYG C.A., y por consiguiente, se ordena lo siguiente:

PRIMERO

Se declara extinguido el crédito existente entre las partes contendientes en el presente juicio, y en consecuencia, la hipoteca convencional de segundo grado que hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 245.674,16), que actualmente corresponde a la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 245,67), constituida por la ciudadana L.S.D.R., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSORA GRANCOBYG C.A., mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital) en fecha 23 de febrero de 1.983, anotado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo 21, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio.

SEGUNDO

Se ordena expedir por secretaría, copia certificada de la presente decisión, a los fines de que sea remitida junto a oficio, al ciudadano Registrador del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que la presente sentencia, sirva como documento de extinción de la mencionada hipoteca convencional de segundo grado, y sea insertada la respectiva nota marginal en los libros llevados por dicha Oficina de Registro a tal efecto.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso, líbrese boleta de notificación.

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar una copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia que para tal efecto lleva este Tribunal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año Dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.A.M.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.P..

Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.P..

AAML/MVSP/Ic

Exp N° AP31-V-2012-000435

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